I. OBJETIVO
Establecer las
pautas a seguir para la atención de las reclamaciones interpuestas
contra los actos emitidos por la administración aduanera.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, al operador de comercio
exterior, al operador interviniente y a cualquier persona natural o
jurídica que interviene en el presente procedimiento.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación
Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del
Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana
de la República y de las jefaturas y personal de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Deuda. A la deuda
tributaria aduanera y a las multas administrativas previstas en la Ley
General de Aduanas.
V. BASE LEGAL
- Ley
General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el
27.6.2008, y modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el
22.6.2013, y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria. - Decreto
Legislativo N° 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación
administrativa, publicado el 10.11.2016. - Ley de los Delitos
Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y
modificatorias. - Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo
N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019. - Reglamento de la Ley de
los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF,
publicado el 27.8.2003, y modificatorias. - Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria-SUNAT, aprobado por Resolución de
Superintendencia N° 122-2014/SUNAT, publicado el 1.5.2014, y
modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N°
077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT,
publicada el 8.5.2020.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. Pueden ser objeto de reclamación los siguientes actos: a)
Los documentos de determinación señalados en el procedimiento general
“Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos”
RECA.PG.03. b) Las resoluciones que resuelvan solicitudes de
devolución por pagos indebidos o en exceso y las resoluciones fictas
denegatorias de estas solicitudes de devolución. c) Las
resoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento de
carácter general o particular. d) Las resoluciones que denieguen la
restitución de derechos arancelarios o declaren un acogimiento
indebido. e) Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso
de las mercancías. f) Las resoluciones que impongan las sanciones
previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros. g) Cualquier otro
acto que esté vinculado a una obligación tributaria aduanera o a un
beneficio tributario aduanero.
2. La reclamación es resuelta
por la unidad organizacional encargada de dicha función en las
circunscripciones de: a) La Intendencia Nacional de Desarrollo e
Innovación Aduanera, b) La Intendencia Nacional de Control
Aduanero, o c) Las intendencias de aduana de la República.
3. El reclamante debe interponer recursos independientes para
reclamar actos de diversa naturaleza.
El reclamante puede
interponer reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones de
determinación, resoluciones de multa u otros actos que tengan relación
directa con la determinación de la deuda siempre que tengan
vinculación entre sí.
4. Para interponer reclamación no es
requisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye
motivo de la reclamación; pero para que esta sea aceptada, el
reclamante debe acreditar que ha abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
5. La aceptación, custodia, renovación, devolución, canje o ejecución
de las garantías presentadas como requisito de admisibilidad de las
reclamaciones o de los medios probatorios extemporáneos se efectúa
conforme a este procedimiento, a los procedimientos específicos
“Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 o “Sistema de
garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06,
según corresponda.
6. El área encargada debe resolver la
reclamación dentro del plazo máximo de nueve meses, incluido el plazo
probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso
de reclamación. Tratándose de una reclamación interpuesta por
denegatoria tácita de una solicitud de devolución, el plazo para
resolver la reclamación es de dos meses.
Transcurridos los
plazos antes señalados sin que se hubiera emitido resolución, el
reclamante puede considerar desestimada la reclamación e interponer
apelación, la cual, luego de ser admitida, es elevada al Tribunal
Fiscal.
Cuando el área encargada de resolver la reclamación
requiere al reclamante que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de
los referidos plazos se suspende desde el día hábil siguiente a la
fecha de notificación del requerimiento hasta la fecha de su
cumplimiento.
7. Si en una reclamación surge una cuestión
contenciosa que requiere de un pronunciamiento previo por parte del
Poder Judicial, mediante resolución se suspende el procedimiento hasta
que se notifique el fallo judicial correspondiente.
8. Los
deudores tributarios pueden plantear la nulidad de los actos mediante
una reclamación, debiendo observar las formalidades, los requisitos y
el trámite previstos en el Código Tributario y en el presente
procedimiento.
Se puede declarar la nulidad total o parcial de
un acto. La nulidad parcial no alcanza a las otras partes del acto que
resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia
o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para
los cuales el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en
contrario.
Si se detecta una causal de anulabilidad, el área
encargada de resolver la reclamación requiere la convalidación del
acto por el área que corresponda.
VII. DESCRIPCIÓN
A) Requisitos de admisibilidad
A1) Presentación del escrito de reclamación
1. La
reclamación debe ser interpuesta a través de un escrito fundamentado,
el cual debe ser presentado ante una unidad de recepción documental o
a través de la plataforma o sistema informático que establezca la
SUNAT.
Si la intendencia u oficina que recibió la reclamación
no es competente para resolverlo, debe remitirla a la intendencia de
aduana correspondiente, en el día.
El personal de la unidad de
recepción documental registra la reclamación en el módulo de trámite
documentario y la deriva al área encargada del control de la deuda, la
que adjunta los actuados del acto impugnado y la remite al área
encargada de resolver la reclamación.
El expediente presentado
a través de la Mesa de Partes Virtual se distribuye a las intendencias
encargadas de resolver la reclamación.
2. En el escrito de
reclamación, el reclamante debe consignar: a) El lugar y fecha.
b) El órgano ante el cual se interpone la reclamación. c) Su nombre
y apellidos completos o denominación o razón social. d) El número
de su documento nacional de identidad, carné de extranjería o Registro
Único de Contribuyentes (RUC), o el de su representante legal, según
corresponda. e) Su domicilio fiscal o el domicilio procesal físico
o electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código
Tributario, donde desea recibir las notificaciones que se emitan en el
procedimiento de reclamación. Si se señala un domicilio procesal
físico, este debe estar ubicado en el radio urbano que corresponda a
la dependencia de la SUNAT encargada de resolver la reclamación.
f) El acto o parte de este que se impugna. g) Los fundamentos en
que sustenta la reclamación. h) Los documentos que amparan la
pretensión. i) El número de la cuenta corriente de la garantía
global, si desea afianzar con esta garantía la deuda reclamada o
presentar pruebas extemporáneamente. j) Su firma o la de su
representante o su huella digital en caso de no saber firmar o estar
impedido.
3. Conjuntamente con el escrito de reclamación, el
reclamante debe presentar la siguiente documentación, salvo que esta
obre en poder de la SUNAT:
a) El poder que acredite a su
representante, cuando este ha sido designado mediante documento
privado con firma legalizada notarialmente o ante el fedatario de la
SUNAT.
En caso el poder haya sido otorgado por documento
público, debe indicar la partida registral correspondiente.
No
se requiere adjuntar poder cuando la reclamación es presentada por el
representante legal que figura en el RUC o por el agente de aduana,
quien debe precisar si actúa en nombre propio o en representación del
reclamante.
b) La que ampare la reclamación, de corresponder.
c) La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el
numeral 1 del literal A2) de la presente sección.
A2)
Plazo de presentación
1. La reclamación debe ser
presentada en el término improrrogable de veinte días hábiles
computados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se le
notificó el acto o resolución recurrida.
Cuando se reclame
vencido el plazo antes señalado, se debe acreditar el pago de la
totalidad de la deuda que se reclama, actualizada hasta la fecha de
pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de
la deuda actualizada hasta por nueve meses posteriores a la fecha de
la interposición de la reclamación. Esta carta fianza debe tener una
vigencia mínima de nueve meses y renovarse por periodos similares
dentro del plazo que señale la SUNAT.
2. Las reclamaciones
contra las resoluciones fictas denegatorias de devolución pueden
interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles de
presentada la solicitud de devolución.
B) Evaluación de
los requisitos de admisibilidad
1. El personal
designado del área encargada de resolver la reclamación evalúa el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; de existir
observaciones, notifica al reclamante para que las subsane dentro del
plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de
su notificación.
Cuando la observación está referida al pago o
afianzamiento de la deuda, deberá acreditarse el pago de la totalidad
de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de
pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de
la deuda actualizada hasta por nueve meses posteriores a la fecha de
la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve meses,
debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale
la Administración Tributaria. Cuando la deuda se encuentra en cobranza
coactiva, se solicita al ejecutor coactivo su actualización hasta por
nueve meses posteriores a la fecha de la interposición de la
reclamación; en caso contrario, la actualización la realiza el
personal del área encargada de resolver la reclamación.
2. Si
la deuda ha sido garantizada con una garantía global conforme al
artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el personal del área
encargada de resolver la reclamación consulta en el Módulo de Control
de Garantías si esta tiene saldo suficiente para que cubra el monto
garantizado, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento
específico “Sistema de garantías previas a la numeración de la
declaración” RECA-PE.03.06.
3. Vencido el plazo sin haberse
efectuado la subsanación correspondiente, se declara inadmisible la
reclamación, salvo que las deficiencias no sean sustanciales y puedan
ser subsanadas de oficio.
C) Ofrecimiento y actuación
de pruebas
1. El plazo para ofrecer y actuar las
pruebas es de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en
que se interpone el recurso de reclamación. Este plazo vence sin
necesidad de declaración expresa; tampoco es necesario que la
Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas
ofrecidas por el reclamante. 2. Solo se pueden actuar las
siguientes pruebas: a) Los documentos. b) La pericia. c) La
inspección a cargo del órgano encargado de resolver.
Estas
pruebas serán valoradas conjuntamente con las manifestaciones
obtenidas por la SUNAT.
3. Si el reclamante ofreció una prueba
y no la presentó, el área encargada de resolver la reclamación formula
un requerimiento por escrito, otorgándole un plazo no menor de tres ni
mayor de quince días hábiles para que la presente, de acuerdo con el
artículo 207 de la Ley General de Aduanas.
4. El área encargada
de resolver la reclamación puede en cualquier estado del
procedimiento: a) Ordenar de oficio las pruebas que juzgue
necesarias. b) Solicitar la emisión de informes para el mejor
esclarecimiento de la cuestión a resolver.
Cuando la SUNAT
solicite a las entidades técnicas una pericia para mejor resolver la
reclamación, debe asumir su costo.
5. No se admite como medio
probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por
la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o
fiscalización no hubiera sido presentado o exhibido, salvo que el
reclamante pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite
la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas
actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o
financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración
Tributaria establezca mediante resolución de superintendencia,
actualizada hasta por nueve meses posteriores de la fecha de la
presentación de la reclamación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 141 del Código Tributario.
Lo señalado en el párrafo
precedente no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en
el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual no corresponde
exigir la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas
presentadas, la presentación de carta fianza ni que el deudor
tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.
D. Evaluación y resolución de la reclamación
1. El recurso de reclamación debe ser resuelto después del vencimiento
del plazo probatorio a que se refiere el numeral 1 del literal C) de
la presente sección, salvo que el reclamo sea fundado o se trate de
cuestiones de puro derecho.
2. El personal encargado de la
evaluación analiza los argumentos, valora los medios probatorios
admitidos y actuados y hace un nuevo examen completo de los aspectos
del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los
interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas
comprobaciones.
Si en ejercicio de la facultad de reexamen,
prevista en el artículo 127 del Código Tributario, se dispone el
incremento de la deuda impugnada, el área encargada de la reclamación
lo comunica al reclamante a fin de que formule sus alegatos dentro de
los veinte días hábiles siguientes. A partir del día en que formule
los alegatos, el deudor tributario tiene un plazo de treinta días
hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios pertinentes,
debiendo la SUNAT resolver la reclamación en un plazo no mayor de
nueve meses contados a partir de la fecha de presentación de la
reclamación.
3. Cuando se reclame contra una resolución que
hubiese declarado improcedente o procedente en parte una solicitud de
devolución por pago indebido o en exceso y se considere que la misma
puede resultar fundada o fundada en parte, el personal encargado de la
evaluación debe proceder conforme a las disposiciones del
procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso
y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA.PG.05.
4. Luego de la evaluación realizada, el personal encargado elabora
el informe y el proyecto de resolución y los eleva al funcionario
competente para la firma respectiva.
Posteriormente, el
personal designado numera y registra la resolución en el módulo
correspondiente y procede con la notificación al recurrente.
5.
Cuando la resolución declare fundada o fundada en parte la reclamación
y disponga la reformulación de la liquidación de cobranza, el personal
designado procede conforme a lo establecido en el procedimiento
general “Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y
recargos” RECA-PG.03.
E. Denegatoria ficta de la
reclamación
Transcurridos los plazos de dos o nueve
meses, a que se refiere el numeral 6 de la sección VI del presente
procedimiento, sin que se hubiera notificado la resolución, el
reclamante puede considerar denegada su reclamación y hacer uso del
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
F.
Efectos de la resolución
1. Si la reclamación es
declarada inadmisible, infundada o fundada en parte y el interesado no
interpone recurso de apelación en el plazo de quince días hábiles
contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución,
el área competente realiza las siguientes acciones: a) Verifica que
se haya efectuado correctamente la notificación de la resolución y
documentos de cobranza, y controla la exigibilidad de la deuda, de ser
el caso. b) Ejecuta la garantía, conforme a lo dispuesto en el
procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas”
RECA-PE.03.03, de corresponder. c) Remite al ejecutor coactivo el
sustento de la deuda para que inicie las acciones de cobranza
respectivas, si la deuda es exigible y no está garantizada o si
habiéndose ejecutado la garantía resulte saldo de deuda pendiente de
cobro.
2. Si la reclamación es declarada fundada, el personal
designado remite los actuados a la dependencia encargada de su
ejecución a fin de que adopte las acciones que correspondan.
VIII. VIGENCIA
La presente resolución entra en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El
Peruano.
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