CAPÍTULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
Artículo 6º.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.
c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.
d) Las personas jurídicas constituidas en el país.
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.
f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.
h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario.
(Artículo 7° sustituido por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)
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TEXTO ANTERIOR Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (2) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley. g) Los bancos multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por Decreto Legislativo Nº 770, respecto de las rentas generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del Artículo 397º de dicha ley. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º, constituidas o establecidas en el país. Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta noventa (90) días calendario en el ejercicio gravable. Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento que esta ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de Contribuyentes. Tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario. |
Artículo 8º.- Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.
(5) Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.
b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.
Tratándose de las regalías a que se refiere el Artículo 27º, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.
c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.
Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de
cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por
operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que
no tengan su origen en el trabajo personal.
(Tercer párrafo del inciso c) incorporado por el Artículo 4°
del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde
el 1.1. 2009).
d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.
Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.
No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.
g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.
h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.
Igualmente
se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los
ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que
tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
(Segundo párrafo incorporado por el
artículo 2° de la Ley N° 28655 Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,
publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).
i) Las obtenidas por
servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o
aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por
Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios
equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el
país.
(Inciso i) del Artículo 9° sustituido
por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y
vigente desde el 1.1.2007).
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TEXTO ANTERIOR i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. |
j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.
(5) Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
(6)
Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:
a)
Los intereses de obligaciones, cuando la entidad
emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se
realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.
b)
Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración
que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o
miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.
c)
Los honorarios o remuneraciones otorgados por el
Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones
de representación o cargos oficiales.
(6) Artículo sustituido por el artículo 7° del
Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
d)
Los
resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros
Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
Tratándose
de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se
considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos
domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que
recibirán la cobertura estén destinados a la generación de rentas de fuente
peruana.
También
se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los
sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos
Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté
referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra
moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el
reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días.
(Inciso
d) del artículo 10° modificado por el Artículo Único de la Ley N.° 29773,
publicada el 27.7.2011).
(Ver la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley N.° 29773, publicada el 27.7.2011, la cual
establece que la modificación dispuesta por dicha Ley en el tercer párrafo del
inciso d) del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta entra en vigencia a partir del día siguiente
de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a
que se refiere dicho párrafo; y se aplica a los contratos que se celebren a
partir de su entrada en vigencia. Cualquier modificación que se efectúe a
dicho plazo se aplica a los contratos que se celebren a partir de su vigencia).
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TEXTO ANTERIOR d)
Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos
Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con
fines de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados
obtenidos por un sujeto domiciliado cuando los activos, bienes,
obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén
afectados a la generación de rentas de fuente peruana.
También se considerarán de fuente peruana los resultados
obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación
de Instrumentos Financieros Derivados que utilicen un mercado
centralizado o no, ubicado en el país, de acuerdo con lo que establezca
el Reglamento.
(Inciso d) del artículo 10° modificado por el Artículo 2° de
la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011 y vigente desde el 16.2.2011). |
e) Las
obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A
estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta
cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una
persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en
forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones
o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas
domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las
siguientes condiciones:
1. En
cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenación, el valor
de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas,
equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las
acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica
no domiciliada.
Para determinar el porcentaje antes indicado,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Se determinará el porcentaje de participación
que la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se
enajenan, tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada. En caso de
que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras personas jurídicas,
su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los
porcentajes de participación que cada persona jurídica tiene en el
capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
ii. El porcentaje de participación determinado
conforme a lo señalado en el acápite i. se multiplicará por el valor de mercado de todas las
acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica
domiciliada en el país.
En caso de que la persona jurídica no domiciliada
sea propietaria de acciones o participaciones de dos o tres personas jurídicas
domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una
de estas.
iii. El resultado anterior se dividirá entre el
valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del
capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones
se enajenan.
iv. El resultado anterior se multiplicará por cien.
2. En
un periodo cualquiera de doce meses, se enajenan acciones o participaciones que
representen el diez por ciento o más del capital de una persona jurídica no
domiciliada.
De cumplirse con estas condiciones, para determinar
la base imponible se deberán considerar las enajenaciones efectuadas en el
periodo de doce meses antes referido.
Se presumirá que una persona jurídica no
domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones
representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de
la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras
personas cuando emite nuevas acciones o participaciones como
consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de
capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor
inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o
participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto
en el presente párrafo se aplicará siempre que, con cualquiera de los doce
meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones o participaciones, el
valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas,
equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las
acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica
no domiciliada antes de la fecha de emisión.
Para estos efectos, se aplicará lo previsto en el
segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.
En cualquiera de los supuesto señalados en los párrafos
anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas
acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital,
corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja
o nula imposición, se considerará que la operación es una enajenación
indirecta. No se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo cuando el
contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con
alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso.
Se incluye dentro de la enajenación de acciones de
personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de ADR
(American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que tengan
como activo subyacente a tales acciones.
En todos los casos, el ingreso gravable será el
resultante de aplicar el valor de mercado de las acciones o participaciones de
la persona jurídica no domiciliada que se enajenan, el porcentaje determinado
en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.
Mediante decreto supremo se establecerá la forma
como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se
refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el
valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados,
incluso anteriores a los doce meses precedentes a la enajenación o a la emisión
de acciones o participaciones.
Para los efectos del presente inciso, la mención a
acciones o participaciones se entenderá referida a cualquier instrumento
representativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue
en otro país.
(Inciso e) del artículo 10° modificado por el Artículo
2° de la Ley N.° 29757, publicada el 21.7.2011 y vigente desde el 22.7.2011).
(Ver la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N.°
29757, publicada el 21.7.2911, respecto al Costo computable de acciones o participaciones
de personas jurídicas adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley
29663, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta , aprobado mediante Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias).
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TEXTO ANTERIOR e. Las obtenidas por la enajenación
indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de
personas jurídicas domiciliadas en el país. Se produce una enajenación indirecta cuando se
enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una
empresa no domiciliada en el país que a su vez es propietaria -en forma
directa o por intermedio de otra u otras empresas- de acciones o
participaciones representativas del capital de personas jurídicas
domiciliadas en el país, siempre que se produzca cualquiera de las
siguientes condiciones: 1. En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a
la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones, el
valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas,
equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de
todas las acciones o participaciones representativas del capital de la
empresa no domiciliada. Para determinar el porcentaje antes indicado, se
tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Se determinará el porcentaje de participación
que la empresa no domiciliada tiene en el capital de la persona jurídica
domiciliada. En caso aquella sea propietaria de esta por intermedio de
otra u otras empresas, su porcentaje de participación se determinará
multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada empresa
tiene en el capital de la otra, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento. (ii). El porcentaje de participación determinado
conforme con lo señalado en el acápite (i) se multiplicará por el valor
de mercado de todas las acciones o participaciones representativas de
capital de la persona jurídica domiciliada en el país. En caso de que la empresa no domiciliada sea
propietaria de dos (2) o más personas jurídicas domiciliadas en el país,
se sumarán los resultados determinados por cada una de estas. (iii). El resultado anterior se dividirá entre el
valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas
del capital de la empresa no domiciliada. (iv). El resultado anterior se multiplicará por
cien (100). 2. La empresa no domiciliada en el país sea
residente en un país o territorio de baja o nula imposición. No se
aplicará lo dispuesto en el presente numeral cuando el contribuyente
acredite de manera fehaciente que la empresa no domiciliada no se
encuentra en el supuesto del numeral 1. Se presumirá que una empresa no domiciliada en el
país enajena indirectamente las acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país
de las que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u
otras empresas, cuando emite nuevas acciones o participaciones como
consecuencia de un aumento de capital -producto de nuevos aportes, de
capitalización de créditos o de una reorganización- y las coloca por un
valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las
acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de
capital. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará siempre que se cumpla
con cualquiera de las siguientes condiciones: a. En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a
la emisión de las nuevas acciones o participaciones, el valor de mercado
de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas
en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma
directa o por intermedio de otra u otras empresas, equivalga al cincuenta
por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o
participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada
antes de la emisión. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo,
se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1. b. La empresa no domiciliada en el país sea
residente en un país o territorio de baja o nula imposición. No se
aplicará lo dispuesto en el presente literal cuando la empresa no
domiciliada acredite de manera fehaciente que no se encuentra en el
supuesto del literal a). Se incluye dentro de la enajenación de acciones
de empresas no domiciliadas en el país la enajenación de ADR´s
(American Depositary Receipts) o GDR´s (Global Depositary Receipts) que
tengan como subyacente a tales acciones. Para efectos del presente inciso, la mención a
acciones o participaciones se entenderá referida a lo que para tal efecto
establece la legislación peruana, con independencia de la denominación
otorgada en otras legislaciones. Mediante decreto supremo se establecerá la forma
como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a
que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar,
entre otros, el valor de participación patrimonial sobre la base de
balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) meses precedentes a
la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones. (Inciso e) del artículo 10° incorporado por el
Artículo 2° de la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011 y vigente desde
el 16.2.2011). (Ver Única Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011 y
vigente desde el 16.2.2011, mediante la cual se establece que en tanto no se apruebe el decreto supremo a que se
refiere el último párrafo de los incisos e) y f) del artículo 10 y el
artículo 48-A de la Ley, el valor de mercado de acciones o
participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 y
el artículo 48-A de la Ley se determinará de acuerdo con lo previsto en
el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta). |
f)
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la
reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la
Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la
empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos
aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.
Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo
cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital,
el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en
forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta
por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o
participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes
del aumento de capital.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo,
se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo
del inciso e) del presente artículo.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de
aplicación cuando la empresa no domiciliada en el país hubiera efectuado la
enajenación a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.
(Inciso
f) del artículo 10° incorporado por el Artículo 2° de la Ley N.° 29663,
publicada el 15.2.2011 y vigente desde el 16.2.2011).
(Ver Única
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 29663, publicada el
15.2.2011 y vigente desde el 16.2.2011, mediante la cual se establece que en tanto no
se apruebe el decreto supremo a que se refiere el último párrafo de los
incisos e) y f) del artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley, el valor de
mercado de acciones o participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del
artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley se determinará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
Artículo 11º.-
También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador
provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados
en el país.
Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.
(7) Artículo 12º.- Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el Artículo 48º.
Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país.
Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.
(7) Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 13°.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las
siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se
sujetarán a las reglas que a continuación se indican:
a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
b) En caso de contar con la
calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o
inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades
generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias
al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por
el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos,
según corresponda.
(Ver artículo 2° del Decreto Supremo N° 130-2007-EF, publicado el 28.08.2007 y
vigente desde el 29.08.2007, mediante el cual se aprueban Normas Reglamentarias
sobre obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).
c) En caso de contar con una
calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber
realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de
fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a
las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de
rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los
representantes legales de éstos, según corresponda.
(Ver artículo 2° del Decreto Supremo N° 130-2007-EF, publicado el 28.08.2007 y
vigente desde el 29.08.2007, mediante el cual se aprueban Normas Reglamentarias
sobre obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).
d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo.
e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, podrá establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
(Artículo 13° sustituido por el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2007 y vigente desde el 1.1.2007)
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TEXTO ANTERIOR (8) Artículo 13°.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo a la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con visa de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. b) En caso de contar con visa de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. c) En caso de contar con una condición migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su condición migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el impuesto por tratarse de una entidad no domiciliada, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada, efectuar el pago y adjuntar el comprobante de pago respectivo. En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. (8) Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. |
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