CAPÍTULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
Artículo 6º.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.
c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.
d) Las personas jurídicas constituidas en el país.
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.
f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.
h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario.
(Artículo 7° sustituido por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)
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TEXTO ANTERIOR Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (2) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley. g) Los bancos multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por Decreto Legislativo Nº 770, respecto de las rentas generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del Artículo 397º de dicha ley. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º, constituidas o establecidas en el país. Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta noventa (90) días calendario en el ejercicio gravable. Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento que esta ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de Contribuyentes. Tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario. |
Artículo 8º.- Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.
(5) Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.
b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.
Tratándose de las regalías a que se refiere el Artículo 27º, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.
c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.
Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de
cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por
operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que
no tengan su origen en el trabajo personal.
(Tercer párrafo del inciso c) incorporado por el Artículo 4°
del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde
el 1.1. 2009).
d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.
Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.
No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.
g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.
h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.
Igualmente
se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los
ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que
tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
(Segundo párrafo incorporado por el
artículo 2° de la Ley N° 28655 Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,
publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).
i) Las obtenidas por
servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o
aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por
Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios
equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el
país.
(Inciso i) del Artículo 9° sustituido
por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y
vigente desde el 1.1.2007).
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TEXTO ANTERIOR i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. |
j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.
(5) Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
(6) Artículo 10º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran
rentas de fuente peruana:
Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.
Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.
Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.
Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, sólo se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliado en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.
(Inciso d) del Artículo 10° incorporado mediante el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)
(Ver el artículo 3° de la Ley N.° 29492, publicado el 31 de diciembre de 2009, el cual modifica el inciso d) del artículo 10°, el cual entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a que se refiere el tercer párrafo modificado de dicho inciso y se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Cualquier modificación que se efectúe a dicho plazo se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su vigencia).
(6) Artículo sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 11º.-
También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador
provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados
en el país.
Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.
(7) Artículo 12º.- Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el Artículo 48º.
Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país.
Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.
(7) Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 13°.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las
siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se
sujetarán a las reglas que a continuación se indican:
a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
b) En caso de contar con la
calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o
inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades
generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias
al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por
el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos,
según corresponda.
(Ver artículo 2° del Decreto Supremo N° 130-2007-EF, publicado el 28.08.2007 y
vigente desde el 29.08.2007, mediante el cual se aprueban Normas Reglamentarias
sobre obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).
c) En caso de contar con una
calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber
realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de
fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a
las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de
rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los
representantes legales de éstos, según corresponda.
(Ver artículo 2° del Decreto Supremo N° 130-2007-EF, publicado el 28.08.2007 y
vigente desde el 29.08.2007, mediante el cual se aprueban Normas Reglamentarias
sobre obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).
d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo.
e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, podrá establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
(Artículo 13° sustituido por el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2007 y vigente desde el 1.1.2007)
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TEXTO ANTERIOR (8) Artículo 13°.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo a la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con visa de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. b) En caso de contar con visa de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. c) En caso de contar con una condición migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su condición migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el impuesto por tratarse de una entidad no domiciliada, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada, efectuar el pago y adjuntar el comprobante de pago respectivo. En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. (8) Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. |
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