CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA
Artículo 60º.- Para los efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.
Artículo 61º.- Las diferencias de cambio originadas por
operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se
produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen
resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.
Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por
operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:
a) Las
operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a
la fecha de la operación.
b) Las
diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda
nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se
efectúa el canje.
c) Las
diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones
pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se
produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de
dicho ejercicio.
d) Las
diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de
moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas
en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de
cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.
e) Las
diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y
plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito
a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los
inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios
con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los
resultados del ejercicio.
f) Las diferencias de cambio
originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos
existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance
general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de
aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con
los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así
reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número
de años que falten para depreciarlos totalmente.
g) Las
inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y
mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando
califiquen como partidas no monetarias.
(Inciso g) del artículo 61° sustituido por el artículo
13° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del
1.1.2010).
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TEXTO ANTERIOR g) Las inversiones
permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán
al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición. No están
comprendidos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda
Extranjera, a los que les resulta de aplicación la regla contenida en
el inciso d) de este artículo. |
Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda.
Artículo 62º.- Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio:
a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).
b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL).
c) Identificación específica.
d) Inventario al detalle o por menor.
e) Existencias básicas.
El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.
Artículo 63º.- Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:
a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;
b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,
c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.
(Inciso c) del artículo 36° sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008).
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TEXTO ANTERIOR c) (96) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada a partir del tercer año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, previa liquidación del avance de la obra por el trienio. |
(96) Inciso sustituido por el artículo 37° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra.
En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.
El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, deberá aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio.
Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio. Se encuentran comprendidos en la regla antes mencionada en este párrafo, los Bonos de Fomento Hipotecario adquiridos por contratistas o industriales de materiales de construcción directamente del Banco de la Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de proyectos de vivienda económica mediante el sistema de coparticipación a que se refiere el Artículo 11º del Decreto Ley Nº 17863.
Artículo 64º.-
Para los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las
mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio ex-fábrica
en el lugar de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que
establezca el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes
importados y la modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor
mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba
en contrario, como renta gravable de aquél.
Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél.
(97) Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en las operaciones de importación o exportación. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta ley.
(97) Párrafo incorporado por el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
(98) Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.
(Primer y segundo párrafos sustituidos mediante el artículo 27° del Decreto
Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008).
(Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 1.10.2008)
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TEXTO ANTERIOR Las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad completa. Los otros perceptores de rentas de tercera categoría, salvo las personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales que obtengan exclusivamente las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, están obligados a llevar contabilidad, de acuerdo a los siguientes tramos: 1. Hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales: Registro de Ventas e Ingresos, Registro de Compras, Libro de Inventarios y Balances, y Libro Caja y Bancos. 2. Más de 100 UIT de ingresos brutos anuales: Contabilidad completa. |
Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer:
a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del párrafo anterior, se encuentren obligados a llevar.
b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo.
c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.
Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.
Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.
Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada
parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de
ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto,
comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.
(Sexto párrafo del artículo 65° sustituido por el
artículo 9°
del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 01 de enero de 2008).
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TEXTO ANTERIOR Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a un año, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato. |
Los contribuyentes que se mencionan a continuación, deberán llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT:
a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio, hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) unidades impositivas tributarias.
b) Los perceptores de rentas de cuarta categoría.
(98) Artículo sustituido por el artículo 39° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 66º.-
La SUNAT podrá exigir al contribuyente el registro de sus
ingresos y operaciones en libros especiales, a fin de asegurar la verificación
de su situación impositiva.
(El segundo párrafo fue derogado por el artículo 2° de la Ley N° 28186, publicada el 5 de marzo de 2004.)
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