CAPÍTULO VII
DE LAS TASAS DEL IMPUESTO
Artículo 52-A°.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).
(Artículo 52-A° incorporado por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde 1.1.2009)
Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente:
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Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjera |
Tasa |
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Hasta 27 UIT |
15% |
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Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT |
21% |
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Por el exceso de 54 UIT |
30% |
(Artículo 53° sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009).
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TEXTO ANTERIOR (88) Artículo 53º.- (89) El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales, de ser el caso, y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta global anual, la escala progresiva acumulativa siguiente:
(89) Párrafo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 27895, publicada el 30 de diciembre de 2002. La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categorías, además de la determinada conforme al Artículo 51º de esta Ley, con excepción de lo señalado en el párrafo siguiente. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley estarán gravados con la tasa de cuatro punto uno por ciento (4.1%). La renta neta global anual no comprende los dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley. (88) Artículo sustituido por el artículo 15º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002. |
Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no
domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente
peruana con las siguientes tasas:
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Tipo
de renta |
Tasa |
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a)
Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. |
4.1% |
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b)
Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. |
30% |
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c)
Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de
rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido
o establecido en el país. |
30% |
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d)
Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores
mobiliarios realizada fuera del país. |
30% |
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e)
Otras rentas provenientes del capital. |
5% |
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f)
Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la
Ley. |
30% |
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g)
Rentas de trabajo. |
30% |
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h)
Rentas por regalías. |
30% |
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i)
Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos
en vivo, realizados en el país. |
15% |
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j)
Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos
anteriores. |
30% |
(Artículo 54° sustituido por el artículo 16°
del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del
1.1.2010; modificado por la primera Disposición Complementaria de la Ley N°
29168, publicada el 20 de diciembre de 2007, vigente a partir del 1.1.2008).
(Ver Resolución
de Superintendencia Nº 141-2003-SUNAT, publicada el 20.7.2003,
vigente desde 21.7.2003).
(Ver Resolución
de Superintendencia Nº 032-2005-SUNAT, publicada el 5.2.2005,
vigente desde 6.2.2005).
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TEXTO ANTERIOR (90) Artículo 54º.- Las personas naturales y
sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su
impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones
o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías
y otras rentas. En caso de rentas por concepto de dividendos y otras
formas de distribución de utilidades que obtengan de las personas jurídicas
a que se refiere el artículo 14º de la Ley, el impuesto resulta de
aplicar la tasa del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre el monto
que se distribuya. (90) Artículo sustituido por el artículo
16º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002. (Ver Resolución de Superintendencia Nº 141-2003-SUNAT,
publicada el 20.7.2003, vigente desde 21.7.2003). (Ver la primera Disposición
Complementaria de la Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de
2007, el cual sustituye el artículo 16° del Decreto Legislativo N°
972, el cual a su vez, sustituye el artículo 54° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta). |
(91)
Artículo 55º.-
El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría
domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento
(30%) sobre su renta neta.
(Ver artículo 4° de Ley N° 27360, publicada el 30.10.2000 y vigente desde al
31.10.2000 - Ley que aprueba las normas del Sector Agrario).
(Ver artículo 1° de la Ley N° 28810 publicada el 22.07.2006 y vigente desde el
23.07.-2006 – Ley que amplía la vigencia de la Ley N° 27360.)
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
(Segundo Párrafo del artículo 55° sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008)
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TEXTO ANTERIOR
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro
punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del
artículo 24°-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el
presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada
la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código
Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. |
En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición
indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes
siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la
fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del
ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de
renta.
(Tercer Párrafo del artículo 55° incorporado por el
artículo 7°
del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 01 de enero de 2008)
(Ver Ley N° 28872, publicada el 15.8.2006, derogada mediante el artículo 12° de la Ley No. 28945, publicada el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)
(91) Artículo sustituido por el artículo 33° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 55º-A.-
Artículo derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº
27804, publicada el 02 de agosto de 2002.
(92) Artículo 56º.-
El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará
aplicando las siguientes tasas:
a) Intereses provenientes de créditos
externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan
con los siguientes requisitos:
1.- En caso
de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al
país.
2.- Que el crédito
no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial
predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.
Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y
comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier
tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.
Están incluidos en este inciso los intereses de los
créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se
cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
(Ver
Decreto Supremo N° 075-2006-EF, publicado el 01.06.2006)
b) Intereses
que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el
Perú a que se refiere el literal A. del artículo 16° de la Ley N° 26702 como
resultado de la utilización en el País de sus líneas de crédito en el
exterior: uno por ciento (1%).
(Literal b) del Artículo 56°
sustituido por el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007).
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TEXTO
ANTERIOR b) Intereses
que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras
establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país
de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%). |
c) Rentas
derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).
d) Regalías:
treinta por ciento (30%).
e) Dividendos
y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas
a que se refiere el Artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento
(4.1%).
En
el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas
jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la
fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada
anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución,
la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo
comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento
permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u
otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que
hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al
artículo anterior.
f) Asistencia
Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar
a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una
declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta
declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella
genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el
que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.
(Inciso f) incluido por el artículo 1° de la Ley N°
28442, publicada el 30.12.2004 y vigente a partir del 01.01.2005)
g) Espectáculos
en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes
no domiciliados: quince por ciento (15%).
(Inciso g) sustituido por el artículo 4° de la Ley
N° 29168, publicada el 20.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008)
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TEXTO
ANTERIOR g)
(93) Otras rentas, inclusive los intereses derivados
de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el
numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima
establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen
al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por
una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente;
o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país
por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como
propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas:
treinta por ciento (30%).
(El presente inciso se denomina inciso g) según lo dispuesto por el artículo
1° de la Ley N° 28442, publicada el 30.12.2004 y vigente a partir del
01.01.2005) (93) Inciso sustituido por el artículo
34° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003. |
h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).
(Inciso
h) del artículo 56° sustituido por el artículo 17° del Decreto Legislativo N°
972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010; modificado por la
Segunda Disposición Complementaria de la
Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de 2007, vigente a partir del
1.1.2008).
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TEXTO
ANTERIOR h)
Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos
que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso
a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el
numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las
empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del
exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los
intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos
concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito
encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por
ciento (30%). |
i)
Otras
rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan
con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que
excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los
intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos
concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente;
o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos
concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una
operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).
Se entiende que existe una operación de crédito en
donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una
operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no
pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su
acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En
todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor
deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria
o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor
estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su
actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre
partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento,
se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una
operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una
fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT demuestre lo contrario.
(Inciso
i) del artículo 56° incorporado por el artículo 17° del Decreto Legislativo
N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010; modificado por
la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, publicada el 20 de
diciembre de 2007, vigente a partir del 1.1.2008).
(92) Artículo sustituido por el artículo 18º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.
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