CAPÍTULO VII 

DE LAS TASAS DEL IMPUESTO

Artículo 52-A°.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).

(Artículo 52-A° incorporado por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde 1.1.2009)

Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente: 

Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjera 

Tasa

Hasta 27 UIT 

15%

Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 

21%

Por el exceso de 54 UIT          

30%

 

(Artículo 53° sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009).


 

TEXTO ANTERIOR

(88) Artículo 53º.- (89) El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales, de ser el caso, y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta global anual, la escala progresiva acumulativa siguiente:

Renta Neta Global  Tasa
Hasta 27 UIT  15%
Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT  21%
Por el exceso de 54 UIT           30%

(89) Párrafo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 27895, publicada el 30 de diciembre de 2002. 

La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categorías, además de la determinada conforme al Artículo 51º de esta Ley, con excepción de lo señalado en el párrafo siguiente.

Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley estarán gravados con la tasa de cuatro punto uno por ciento (4.1%). La renta neta global anual no comprende los dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley.

(88) Artículo sustituido por el artículo 15º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002. 

 

Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta

Tasa

a)     Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 

4.1%

b)     Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 

30%

c)     Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país.

30%

d)     Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e)     Otras rentas provenientes del capital.

5%

f)     Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.

30%

g)     Rentas de trabajo.

30%

h)       Rentas por regalías.

30%

i)     Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j)     Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

 (Artículo 54° sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010; modificado por la primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de 2007, vigente a partir del 1.1.2008).

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 141-2003-SUNAT, publicada el 20.7.2003, vigente desde 21.7.2003).

(Ver
Resolución de Superintendencia Nº 032-2005-SUNAT, publicada el 5.2.2005, vigente desde   6.2.2005).
 

TEXTO ANTERIOR

(90) Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas. En caso de rentas por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que obtengan de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley, el impuesto resulta de aplicar la tasa del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre el monto que se distribuya.

(90) Artículo sustituido por el artículo 16º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002. 

Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.

(Segundo párrafo del artículo 54°, incorporado mediante el artículo 3° de la Ley N° 29168, publicado el 20.12.2008 y vigente desde el 1.1.2008)

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 141-2003-SUNAT, publicada el 20.7.2003, vigente desde 21.7.2003).

(Ver
Resolución de Superintendencia Nº 032-2005-SUNAT, publicada el 5.2.2005, vigente desde   6.2.2005).

(Ver  el  artículo 16° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2010, (de acuerdo a la modificación prevista por el artículo 2° de la Ley N° 29308, publicada el 31.12.2008).

(Ver  la primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de 2007, el cual sustituye el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 972, el cual a su vez, sustituye el artículo 54° del TUO de la  Ley del Impuesto a la Renta).

 

(91) Artículo 55º.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. 

(Ver artículo 4° de Ley N° 27360, publicada el 30.10.2000 y vigente desde al 31.10.2000 - Ley que aprueba las normas del Sector Agrario).

(Ver artículo 1° de la Ley N° 28810 publicada el 22.07.2006 y vigente desde el 23.07.-2006 – Ley que amplía la vigencia de la Ley N° 27360.)

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes  siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

(Segundo Párrafo del artículo 55° sustituido por el  artículo 7° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008)

TEXTO ANTERIOR

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes  siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

(Segundo Párrafo del artículo 55° sustituido por el Artículo 17° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

 

En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.
(Tercer Párrafo del artículo 55° incorporado por el
 artículo 7° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008)

(Ver Ley N° 28872, publicada el 15.8.2006, derogada mediante el artículo 12° de la Ley No. 28945, publicada el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)

(91) Artículo sustituido por el artículo 33° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.


Artículo 55º-A.-
Artículo derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

 

(92) Artículo 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: 

a)   Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 

1.-  En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 

2.-  Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. 

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. 

Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

(Ver Decreto Supremo N° 075-2006-EF, publicado el 01.06.2006)

b)   Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A. del artículo 16° de la Ley N° 26702 como resultado de la utilización en el País de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%). 

(Literal b) del Artículo 56°  sustituido por el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007). 

TEXTO ANTERIOR

b)   Intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%). 

c)   Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%). 

d)   Regalías: treinta por ciento (30%). 

e)   Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1%). 

      En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. 

f)   Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.
(Inciso f) incluido por el artículo 1° de la Ley N° 28442, publicada el 30.12.2004 y vigente a partir del 01.01.2005)

g)  Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%). 

(Inciso g) sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008)

TEXTO ANTERIOR

 g)   (93) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b). 

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.

          (El presente inciso se denomina inciso g) según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 28442, publicada el 30.12.2004 y vigente a partir del 01.01.2005)

(93) Inciso sustituido por el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

h)   Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

(Inciso h) del artículo 56° sustituido por el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010; modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de 2007, vigente a partir del 1.1.2008).

TEXTO ANTERIOR

h)   Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.

(Inciso h) incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008) 
 

 i)          Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.

(Inciso i) del artículo 56° incorporado por el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010; modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de 2007, vigente a partir del 1.1.2008).

(92) Artículo sustituido por el artículo 18º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.


[ Novedades | Preguntas Frecuentes | Glosario | Download | Otros Site]