CAPÍTULO XI

 

DE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN
Y PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 79º.- Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. 

No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría. 

La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto. 

(El cuarto párrafo fue derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994).  

Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria. 

(110) Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT. 

(110) Párrafo sustituido por el artículo 14° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

(Ver Resolución de Superintendencia N° 019-2005/SUNAT, publicada el 21.01.2005 y vigente a partir del 22.01.2005) 

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos.  

(Ver Resolución de Superintendencia N° 088-2006/SUNAT, publicada el 01.06.2006)

(Ver Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT, publicada el 15.01.2007)

(Ver Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12.01.2008)

(Ver Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT, publicada el 15.01.2009)

(Ver Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT, publicada el 14.01.2010)

 

El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación. 

Sólo las entidades autorizadas constitucionalmente podrán solicitar a los contribuyentes la presentación de las declaraciones a que se refiere este artículo. 

 Artículo 80º.- Las empresas unipersonales están obligadas a presentar, después del cierre del ejercicio comercial y en los plazos, forma y condiciones que establezca la SUNAT, una declaración determinando la renta o pérdida neta del ejercicio comercial, la que se atribuirá al propietario quien determinará el impuesto correspondiente conforme las reglas aplicables a las personas jurídicas. 

Artículo 81º.- La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada. 

Artículo 82º.- Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, el monto del impuesto que les correspondió tributar por períodos anteriores a contribuyentes que no presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o más ejercicios gravables, los apercibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e intereses de ley. 

Vencido dicho plazo, sin que los contribuyentes regularicen su situación fiscal la SUNAT podrá, sin más trámite, disponer se siga la acción de cobranza coactiva por una suma equivalente a tantas veces el impuesto correspondiente al último ejercicio gravable declarado o acotado, cuantos fueren los ejercicios gravables por los que no se presentó declaración, con los recargos, reajuste e intereses de ley. 

Adoptada tal medida, sólo se considerarán los recursos que el contribuyente interponga por vía de repetición, previo pago de las costas que aquella hubiera motivado. 

(111) Artículo 83º.- Tratándose de los documentos a que se refiere el Artículo 13º de esta Ley, las autoridades migratorias las remitirán a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT para su posterior fiscalización, con excepción de la “Constancia de cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y comprobantes de pago. 

No podrá exigirse a los extranjeros que hayan ingresado al país en las condiciones a que se refiere el Artículo 13º de esta Ley, al momento de ausentarse del país, la presentación de otros documentos que no sean los establecidos en dicho artículo y en las normas reglamentarias que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 

(111) Artículo sustituido por el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

(112) Artículo 84º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

(Primer párrafo del artículo 84° sustituido por el articulo 22º del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009). 

TEXTO ANTERIOR

(112) Artículo 84º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre la renta neta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se adquirirá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. 

El arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador el recibo por arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior. 

Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. 

(112) Artículo sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 27895, publicada el 30 de diciembre de 2002.

(113) Artículo 84º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.

 (Primer párrafo del artículo 84°-A sustituido por el articulo 23º del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009). 

TEXTO ANTERIOR

(113) Artículo 84º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta. 

El enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva. 

(113) Artículo incorporado por el artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

(Ver  el  artículo 23° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2009, el cual sustituye el primer párrafo del  artículo 84°-A del TUO de la  Ley del Impuesto a la Renta).

Artículo 85º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: 

a)   Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. 

Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo. 

En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.  

b)   Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. 

También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. 

(Ver Ley N° 28872, publicada el 15.8.2006, derogada mediante el artículo 12° de la Ley No. 28945, publicada el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)

(114) Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del Artículo 55º de esta Ley. 

(114)  Párrafo sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 27513, publicada el 28 de agosto de 2001. 

El contribuyente determinará el sistema de pagos a cuenta aplicable con ocasión de la presentación de la declaración correspondiente al mes de enero de cada ejercicio gravable. 

En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas o elija un sistema que no le sea aplicable, la Administración podrá determinar el sistema que le corresponda. 

(115) La modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. 

(115) Párrafo incorporado por el artículo 15° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. 

Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del Impuesto a que se refiere el Artículo 73°-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas.

(Último párrafo sustituido mediante el artículo 22° del Decreto Legislativo N°  970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR

(116) Los contribuyentes que obtengan las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas. 

(116) Párrafo incorporado por el artículo 50° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. 

Artículo 86º.- (117)Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías.

(117) Párrafo sustituido por el artículo 16° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 74º de esta Ley podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artículo. Sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta.

(Los dos últimos párrafos fueron derogados por el artículo 4º de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000).

(Ver  Resolución de Superintendencia N° 024-2005/SUNAT, publicada el 28.01.2005 y vigente desde el 29.01.2005).


Artículo 87º.-
Si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración. 

Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT. 

Se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria sólo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, ésta resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor.
(Tercer párrafo del artículo 87° incorporado por
el  artículo 11°  del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2008).

Artículo 88º.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes: 

a)   Las retenciones y las percepciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración. En los casos de retenciones y percepciones realizadas a sujetos generadores de rentas de tercera categoría, éstos podrán deducirlas del Impuesto incluso cuando correspondan a rentas devengadas en ejercicios gravables anteriores al que corresponda la declaración.
(Inciso sustituido
por el articulo 10º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,  publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).
 

TEXTO ANTERIOR

a)   (118) Las retenciones y las percepciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración.

(118) Inciso sustituido por el artículo 51° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. 

b)   Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo. 

c)   Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verificación por parte de la mencionada Superintendencia. 

d)   Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002. 

e)   Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna. 

Artículo 89º.- El ejercicio de la acción de repetición por pagos indebidos correspondientes a ejercicios gravables respecto de los cuales ya hubieran prescrito las acciones del Fisco, faculta a la SUNAT a verificar la materia imponible de aquellos ejercicios y, en su caso, a liquidar y exigir el impuesto que resultare, pero sólo hasta el límite del saldo repetido.

 


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