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CAPITULO XII

DE LA ADMINISTRACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 90º.- La administración del impuesto a que se refiere esta Ley estará a cargo de la SUNAT.

Artículo 91º.- Sin perjuicio de las presunciones establecidas por el Código Tributario, serán de aplicación las presunciones establecidas en los Artículos siguientes.

Artículo 92º.- La SUNAT procederá a determinar de oficio el impuesto, de acuerdo con el Código Tributario, cuando compruebe la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad con el Artículo 52º de esta Ley.

Artículo 93º.- Para los efectos de la determinación sobre base presunta la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria podrá utilizar:

a) COEFICIENTES.- A tal fin servirán especialmente como elementos determinantes: el capital invertido en la explotación; el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables; el monto de las compra-ventas efectuadas; las existencias de mercaderías o productos; el monto de los depósitos bancarios; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; los salarios, alquileres del negocio y otros gastos generales;

b) LOS SIGNOS EXTERIORES DE RIQUEZA.- Como el alquiler de la casa-habitación; el valor estimado de la habitación y de las fincas de recreo o esparcimiento que posee la persona natural; los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo; el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales; gastos en educación; obras de arte, etc;

c) Las variaciones o incrementos patrimoniales del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la SUNAT o que obtenga de terceros. El Reglamento establecerá el método de evaluación aplicable a dichos elementos;

d) Método de la Relación Insumo Producto Terminado. Para este efecto se consideran las adquisiciones de materia prima y auxiliares, envases, suministros diversos, entre otros, determinados mediante unidades de medida y utilizados en la elaboración de los productos terminados.

Artículo 94º.- Se presume que la diferencia existente entre los gastos comprobados de las personas naturales y las rentas totales declaradas, constituye renta neta no declarada por éstos, salvo prueba en contrario.

Artículo 95º.- La SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones sobre base presunta.

Tratándose de contribuyentes omisos a la presentación de la declaración, los promedios y porcentajes a que se refiere el párrafo anterior constituyen base cierta que no admite prueba en contrario.

Artículo 96º.- La SUNAT podrá determinar de oficio el monto del impuesto en base a: diferencias de inventario, promedio de ingresos estimados presuntivamente, valores de mercado u otros indices técnicos que señale el Reglamento.

Artículo 97º.- (Derogado por el Artículo 23° de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)

Artículo 98º.- (Derogado por el Artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 31 de diciembre de 1994.)

Artículo 99º.- La SUNAT está autorizada para determinar por Auditoria Interna la renta imponible de las personas jurídicas, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, mediante la aplicación de coeficientes económicos financieros.

El mencionado organismo administrador está autorizado, asimismo, a determinar la renta neta de las Empresas Unipersonales para efectos del Impuesto a la Renta, a cargo del propietario, mediante el sistema de determinación por coeficientes a que se refiere el párrafo anterior.

Las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de esta Ley están comprendidas en dicho sistema de acotación por coeficientes. La renta de la tercera categoría que se determine por aplicación de coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes, girándose a cargo de éstos las correspondientes Resoluciones de Determinación.

El sistema de determinación por coeficientes será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría, no calificadas como principales contribuyentes por la SUNAT, con la observancia a favor de los acotados del derecho previsto en el Artículo 102º.

La renta imponible o la renta neta, según corresponda, será determinada por auditoria interna, mediante la aplicación de coeficientes elaborados por la SUNAT, en coordinación con los Ministerios de los sectores económicos correspondientes, aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable.

Artículo 100º.- (Derogado por el Artículo 23° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)

Artículo 101º.- La SUNAT podrá fiscalizar por Auditoría Externa las declaraciones de las personas naturales con negocio y personas jurídicas no calificadas como principales contribuyentes, en los casos que estime pertinente.

Artículo 102º.- Los contribuyentes que sean notificados de las Resoluciones de Determinación por coeficientes, podrán expresar su no conformidad a las mismas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción de la notificación, sin que tal acto configure una reclamación conforme a lo normado en el Código Tributario, en cuyo caso la SUNAT los fiscalizará por auditoría externa, dentro del mismo plazo de prescripción.

 


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