(1) CAPITULO XV
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
(1) Capítulo incorporado por el Articulo 7º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994.
(2) Artículo 117°.- Podrán acogerse al Régimen Especial establecido en el presente Capítulo, las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo; siempre que sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el siguiente artículo, multiplicado por 12 (doce). Se encuentra incluida dentro de las actividades que pueden acogerse al Régimen Especial la fabricación de bienes por encargo. No pueden acogerse al presente Régimen las actividades que sean calificadas como servicios y contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aún cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.
(2) Artículo sustituido por el Artículo 13° del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31 de diciembre de 1995.
Primer párrafo sustituido por el Artículo 18° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
Los contribuyentes que, adicionalmente a los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, perciban otros ingresos que constituyan rentas de tercera categoría, podrán acogerse al presente régimen, siempre que la participación de estos últimos en el total de los ingresos netos de tercera categoría obtenidos en el ejercicio anterior, no excedan del veinte por ciento (20%).
Los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, considerarán como ingresos netos anuales señalados en los párrafos anteriores a los que resulten de dividir el total de ingresos netos obtenidos en dicho ejercicio entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por doce (12).
Para efecto de este Régimen, se entenderá como ingreso neto, al establecido como tal en el cuarto párrafo del Artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del Artículo 28º, de ser el caso.
El acogimiento a este Régimen, se ejercerá hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, surtiendo efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable.
La SUNAT establecerá la forma y condiciones de acogimiento al presente Régimen.
(3) Artículo 118º.- Se considera como monto referencial para los efectos del presente Régimen Especial, al máximo monto de ventas mensuales previsto en la Tabla de las categorías del Decreto Legislativo N° 777 y normas modificatorias, vigente a partir del 1 de enero del ejercicio gravable.
(3)Artículo sustituido por el Artículo 19° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
Artículo 119º.- (4) Podrán acogerse al presente Régimen, los contribuyentes a que se refiere el Artículo 117° de esta Ley, que inicien actividades en el ejercicio, siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio, no superará el monto referencial mensual señalado en el artículo anterior, multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.
(4) Párrafo sustituido por el Artículo 20° de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
Los contribuyentes que, adicionalmente a los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, perciban otros ingresos que constituyan rentas de tercera categoría, podrán acogerse al presente régimen, siempre que presuman que la participación de estos últimos en el total de los ingresos netos de tercera categoría obtenidos en el ejercicio, no excederá del veinte por ciento (20%).
Artículo 120º.- Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado que en el transcurso del ejercicio opten por acogerse al Régimen General del Impuesto a la Renta, podrán ingresar al Régimen Especial del Impuesto a la Renta a partir del mes en que opere el cambio de régimen. En dichos casos, las cuotas pagadas por el citado Régimen Unico Simplificado tendrán carácter cancelatorio.
(5) Artículo 121º.- Los contribuyentes que se acojan al presente Régimen Especial del Impuesto a la Renta, pagarán por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría, con carácter de pago definitivo, el 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de rentas de tercera categoría.
Los contribuyentes de este régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. No están gravados con el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.
(5) Artículo sustituido por el Artículo 21° de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
(6) Artículo 122º.- Los contribuyentes que opten por el presente Régimen podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio. Sin embargo, si sus ingresos netos superasen el monto referencial a que se refiere el Artículo 118° de esta Ley, multiplicado por doce (12), deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente de ocurrido este hecho.
(6) Artículo sustituido por el Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31 de diciembre de 1995.
Primer párrafo sustituido por el Artículo 22° de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir del cambio de régimen.
(7) Artículo 123º.- En caso que los sujetos del presente régimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
(7)Sustituido por el Artículo 17º del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31 de diciembre de 1995.
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