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CAPITULO XII
DE LA ADMINISTRACION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO

(1) Artículo 59.-INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS  

Tratándose de incrementos patrimoniales no justificados, a que se refieren los Artículos 52º, 92º y 94º de la Ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales o la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas totales declaradas, la SUNAT determinará la renta imponible mediante acotación de oficio. Para el efecto, en su caso, se adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial no justificado o la referida diferencia.

Se entiende por renta neta declarada:             

a) Tratándose de contribuyentes obligados a declarar: la que conste en la respectiva declaración o la que el contribuyente debió declarar;

b) Tratándose de contribuyentes no obligados a declarar: la que el contribuyente hubiera debido declarar, en caso de estar obligado.

(Tercer párrafo de este artículo derogado por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR (Tercer párrafo)

Tratándose de personas naturales que perciben y declaran rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría y, a su vez, realizan actividad empresarial y declaran rentas de tercera categoría, el incremento patrimonial no justificado se adicionará a la renta neta global.  


En ningún caso el monto del incremento patrimonial no justificado se podrá considerar como parte de la renta que el contribuyente debió o hubiera debido declarar.

(1) Artículo sustituido por el Artículo 20° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13 de febrero de 2003.

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Artículo 59º.- INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS

Tratándose de incrementos patrimoniales no justificados, a que se refieren los Artículos 52º, 92º y 94º de la Ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales o la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas totales declaradas, la SUNAT determinará la renta imponible mediante acotación de oficio. Para el efecto, en su caso, se adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial no justificado o la referida diferencia.

(*) Se entiende por renta neta declarada:

a) Tratándose de contribuyentes obligados a declarar:  la que conste en la respectiva declaración o la que el contribuyente debió declarar;

b) Tratándose de contribuyentes no obligados a declarar: la que el contribuyente hubiera debido declarar, en caso de estar obligado.  

En ningún caso el monto del incremento patrimonial no justificado se podrá considerar como parte de la renta que el contribuyente debió o hubiera debido declarar.

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 045-2001-EF, publicado el 20 de marzo de 2001.

Artículo 60º.- DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA
El método de evaluación aplicable a los elementos indicados en el inciso a) del Artículo 93º de la Ley, tratándose de empresas, comprenderá el análisis comparativo de los índices de comportamiento de las cuentas que figuren en los estados financieros, por sí solas o agrupadas uniformemente, correspondientes a dos o más ejercicios gravables. También comprenderá el análisis de las variaciones de dichas cuentas para el mismo período, que se determinarán en valores y cantidades, de ser aplicables.

La SUNAT también podrá recurrir a la confirmación escrita de terceros respecto de las transacciones con la empresa en cuanto a número, valores, cantidades, movimiento de cuentas y saldos. Tal confirmación constituirá declaración jurada y se podrá solicitar siempre que la información necesaria no figure en la respectiva declaración jurada del Impuesto y que las transacciones se hayan efectuado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que los terceros reciban la solicitud de confirmación.

Para efecto de lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 93º de la Ley, se podrá aplicar, entre otros, el método del flujo monetario privado, que toman como base los ingresos percibidos y los gastos efectuados por el contribuyente en el ejercicio gravable sujeto a fiscalización.

Artículo 61.- INDICES TECNICOS PARA LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA
Para la determinación de oficio de la renta imponible a que se refiere el Artículo 96º de la Ley, la SUNAT podrá tomar como base índices técnicos tales como rotación de inventarios o de cuentas y efectos por cobrar; porcentajes que muestren distorsiones de los elementos constitutivos del costo de producción; índices de rentabilidad de la actividad económica que realiza la empresa con respecto a empresas similares; índices de renta neta; y otros.

Ultimo párrafo de este artículo derogado por el Artículo 38° del Decreto Supremo N° 194-99-EF, publicado el 31 de diciembre de 1999.

TEXTO ANTERIOR

Las presunciones a que se refiere el Capítulo XII de la Ley y el presente Capítulo, se aplicarán sólo en defecto de las establecidas en el Código Tributario.

 


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