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CAPITULO XVII
DE
LOS DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
(1) Capítulo incorporado por el Artículo 22° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13 de febrero de 2003.
Artículo 88º.- Entiéndase que la
distribución de utilidades a que alude el inciso a) del Artículo 24º-A,
comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre
disposición y
adelanto de utilidades.
Artículo
89º.- La obligación de retener a que se refiere el Artículo 73º-A de la
Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los
dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en
efectivo o en especie, lo que ocurra primero.
Artículo
90º.- En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del
acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la
misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública
de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado,
titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo
que ocurra primero.
Artículo 91°.- Los
créditos a los que se refiere el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley serán
considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de
utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica
deberá cumplir con abonar al Fisco el monto retenido, dentro del mes siguiente
de otorgado el crédito.
Los
créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito.
Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.°
088-2015-EF, publicado el 18 de abril de 2015, vigente a partir del 19 abril de
2015.
TEXTO ANTERIOR Artículo 91°.- Los créditos a los que se refiere el inciso f)
del Artículo 24°-A de la Ley serán considerados como dividendos o
cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de
su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir
con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes
siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el
citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o
distribución de utilidades.
Los créditos así otorgados deben constar en un contrato
escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendos
o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado
de la deuda. |
Artículo 92°.- La
tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de
utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del
Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la
distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o
cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los
créditos a que tuviese derecho el contribuyente.
Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.°
088-2015-EF, publicado el 18 de abril de 2015, vigente a partir del 19 abril de
2015.
TEXTO ANTERIOR Artículo 92°.- El 4.1% que grava a los dividendos o cualquier
otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general,
procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que
tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto
correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos
a que tuviese derecho el contribuyente. |
Artículo 93°.- Las
redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución
de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención
aplicando la tasa prevista en los artículos 54° y 56° de la Ley, según
corresponda, sobre las mismas.
Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.°
088-2015-EF, publicado el 18 de abril de 2015, vigente a partir del 19 abril de
2015.
TEXTO ANTERIOR Artículo 93°.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o
cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no
domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas. |
Artículo 94º.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14º de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación.
Si
la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación
de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus
participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el
pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.
Artículo 95°.- Los
montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo
del artículo 55° de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace
referencia el artículo 85° de la Ley.
Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.°
088-2015-EF, publicado el 18 de abril de 2015, vigente a partir del 19 abril de
2015.
TEXTO ANTERIOR Artículo 95°.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a
la que se refiere el último párrafo del Artículo 55° de la Ley no
forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el Artículo
85° de la Ley. |
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