(1) CAPITULO XVII

DE LOS DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES   

(1) Capítulo incorporado por el Artículo 22° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13 de febrero de 2003.

Artículo 88º.- Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del Artículo 24º-A, comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.  

Artículo 89º.- La obligación de retener a que se refiere el Artículo 73º-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.  

Artículo 90º.- En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero.  

Artículo 91°.- Los créditos a los que se refiere el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto retenido, dentro del mes siguiente de otorgado el crédito.

Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito.

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 088-2015-EF, publicado el 18 de abril de 2015, vigente a partir del 19 abril de 2015.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 91°.- Los créditos a los que se refiere el inciso f) del Artículo 24°-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades.

     Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado de la deuda.

Artículo 92°.- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 088-2015-EF, publicado el 18 de abril de 2015, vigente a partir del 19 abril de 2015.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 92°.- El 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

Artículo 93°.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención aplicando la tasa prevista en los artículos 54° y 56° de la Ley, según corresponda, sobre las mismas.

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 088-2015-EF, publicado el 18 de abril de 2015, vigente a partir del 19 abril de 2015.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 93°.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas.

 

Artículo 94º.-  Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14º de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación.

Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.  

Artículo 95°.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55° de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el artículo 85° de la Ley.

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 088-2015-EF, publicado el 18 de abril de 2015, vigente a partir del 19 abril de 2015.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 95°.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del Artículo 55° de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el Artículo 85° de la Ley.

 

 


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