PRINCIPALES DISPOSITIVOS PUBLICADOS EL DIA SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000
CONGRESO DE LA REPUBLICA |
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Ley N° 27388 Pág. 196527 |
Ley que prorroga el plazo para la adaptación de las sociedades a lo dispuesto en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, y prorroga la suspensión prevista en la Octava Disposición Transitoria. Mediante el presente dispositivo legal se prorroga el plazo a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, modificada por las Leyes N°s. 26977 y 27219, por última vez, hasta el 31 de diciembre del año 2001. Asimismo, se modifica la Octava Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, modificada por la Ley N° 27237, disponiéndose que quedan en suspenso, por una última vez, hasta el 31 de diciembre del año 2001, los efectos de los dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 176°, en el Artículo 220° y en el inciso 4) del Artículo 407° de la mencionada Ley General de Sociedades.
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Ley N° 27390 Pág. 196528 |
Ley que regula el tratamiento tributario del ingreso al país de moneda extranjera. Por la presente ley se dispone que el ingreso al país de moneda extranjera es libre y está garantizado por el Estado. En tal sentido, la Administración Tributaria no podrá presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada y, con ella, los contribuyentes no podrán sustentar incrementos patrimoniales no sustentados. Lo dispuesto por la indicada ley entrará en vigencia a partir de 1° de enero del año 2001. |
Ley N° 27391 Pág. 196528 |
Ley que modifica las Leyes Núms. 27342 y 27343. A través de la presente norma se deroga lo dispuesto en el numeral 3.2 del Artículo 3° de la Ley N° 27342, Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, y en el numeral 5.2 del Artículo 5° de la Ley N° 27343, Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales; así como el Decreto de Urgencia N° 109-2000. Asimismo se establece que:
Por último, se dispone que los convenios o contratos de estabilidad que hayan sido suscritos con el Estado entre la fecha de vigencia de la Ley N° 27342 y la Ley N° 27343, según corresponde, hasta la publicación de la presente norma, podrán ser adecuados de acuerdo a lo dispuesto en esta última.
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Ley N° 27392 Pág. 196529 |
Ley que establece la aplicación del Impuesto General a las Ventas a las importaciones destinadas a la Amazonía y sobre el reintegro tributario según la Ley N° 27255. A través del presente dispositivo legal se establece que hasta el 31 de diciembre del año 2001 la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo a los dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas reglamentarias. Asimismo se señala que por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán disposiciones sobre la presentación de carta fianza o financiera que garantice el pago de impuestos a la importación de bienes, cuyo destino final sea la Amazonía o el territorio comprendido en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27316. De igual manera, se señala que se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, la aplicación del Artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que establece el reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región de la Selva, precisándose que durante la aplicación del citado beneficio continuarán aplicándose las normas reglamentarias correspondientes. |
Ley N° 27393 Pág. 196529 |
Ley que modifica el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y el Artículo 36° del Código Tributario. Por la presente ley se modifica la Ley N° 27344 y normas modificatorias, estableciéndose lo siguiente:
De igual manera, se sustituye el primer y segundo párrafos del Artículo 36° del Código Tributario, por los textos siguientes: "Artículo 36°.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamientos y/o fraccionamientos para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:
(...)" Por último, mediante Disposiciones Transitorias y Finales se ha establecido lo siguiente:
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Ley N° 27394 Pág. 196531 |
Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo N° 299. A través del Capítulo I de la presente ley se modifica la Ley del Impuesto a la Renta, sustituyéndose los siguientes artículos:
Asimismo, se derogan los dos últimos párrafos del Artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como toda norma referida a la suspensión de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES). A los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría y que, al amparo de lo establecido en el Artículo 87° de la citada ley, opten por la devolución de lo pagado y/o retenido en exceso, se les aplicará un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, calculado por el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso y la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución respectiva. A fin de calcular el interés se deberá considerar los pagos o retenciones efectuadas en cada mes, en forma independiente. Esta tasa de interés será de aplicación para las devoluciones del IES por las retenciones en exceso de cuarta categoría. A través del Capítulo II de la presente ley se sustituye el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, estableciéndose lo siguiente:
La sustitución del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 1° de enero de 2001. Lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 19° del citado decreto, sólo será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo, se deroga la Quinta Disposición Final de la Ley N° 27356. Por último, la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la presente ley establece que los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa del 30% sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001. Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica. |
DECRETOS DE URGENCIA |
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Decreto de Urgencia N° 125-2000-EF Pág. 196533. |
Establecen alcances de disposiciones contenidas en las Leyes N°s 27341 y 27343 para contratos sobre programas de inversión o estudios de factibilidad a que se refiere el TUO de la Ley General de Minería. Mediante el presente dispositivo legal se establece que las disposiciones contenidas en las Leyes N°s 27341 y 27343, que modifican las regulaciones de los contratos de estabilidad con el Estado, sólo serán aplicables a los contratos referidos a proyectos cuyos programas de inversión o estudios de factibilidad, a que se refieren los artículos 81° y 85° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, hayan sido presentados a partir del 19 de agosto y 7 de setiembre de 2000, que fueron las fechas respectivas de entrada en vigencia de las normas antes indicadas. Asimismo se establece que la presentación de programas de inversión o estudios de factibilidad mencionados anteriormente, consiste en el acto de presentar la solicitud a que se contrae el artículo 18° del Reglamento del Título IX de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM |
Decreto de Urgencia N° 127-2000-EF Pág. 196534 |
Autorizan depositar mensualmente hasta el 31 de octubre de 2001 la compensación por tiempo de servicios en la entidad financiera elegida por el trabajador, siendo en ese lapso de libre disponibilidad. Mediante la presente norma, se establece que la presente norma será de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y su norma reglamentaria, Decreto Supremo N° 004-97-TR, el mismo que no incluye a las entidades del sector público, salvo el caso de los organismos públicos que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado –FONAFE. En ese sentido la Compensación por Tiempo de Servicios que se devengue entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2001, se deposita mensualmente en la entidad financiera elegida por el trabajador, siendo aquella de libre disponibilidad, durante la vigencia de la presente norma. Se agrega, que éstos depósitos no se computan para el cálculo del monto total de la CTS. Asimismo se indica que una vez efectuado el depósito, el empleador entregará al trabajador la liquidación de CTS dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizado el depósito mensual. Finalmente se señala que dicha norma dejará de surtir efectos a partir del 1° de noviembre del año 2001. |
SUNAT |
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Resolución de Superintendencia N° 138-2000/SUNAT Pág. 196589 |
Establecen cronograma para el pago de obligaciones tributarias correspondiente al año 2001. Mediante la presente resolución se establece que los deudores tributarios, incluyendo los comprendidos en el Régimen Único Simplificado, cumplirán con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, anticipos o pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como presentar las declaraciones relativas tributos a su cargo, administrados y/o recaudados por la SUNAT, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2001, de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo 1 de la citada resolución. Los deudores tributarios afectos al Impuesto Selectivo al Consumo cumplirán con presentar los formularios correspondientes y cancelar los pagos a cuenta semanales según el cronograma detallado en el Anexo 2 de la presente resolución. Para efectos de la regularización mensual, se deberá tener en cuenta el cronograma detallado en el Anexo 1. Cabe señalar que para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de acuerdo al cronograma, los contribuyentes deberán tener en cuenta el número de RUC de once dígitos.
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Resolución de Superintendencia N° 139-2000/SUNAT Pág. 196591 |
Modifican el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios. Por la presente norma se modifica el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 138-99/SUNAT y modificatorias, en los siguientes términos:
Asimismo se establece que para presentar dicha declaración, a partir del ejercicio 2000, se utilizará el PDT de Notarios – versión 2.0, a disposición de los declarantes en la página web de la SUNAT. |
Resolución de Superintendencia N° 140-2000/SUNAT Pág. 196593 |
Establecen disposiciones y aprueban formularios para la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2000. Mediante la presente resolución se aprueban los siguientes formularios :
Asimismo, se establecen las siguientes disposiciones: A. NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA: A.1. Los deudores tributarios que hubieran obtenido rentas de tercera categoría durante el ejercicio gravable 2000 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se señalan a continuación, deberán presentar su Declaración utilizando el Formulario Virtual N° 676:
A.2. Los deudores tributarios que hubieran obtenido rentas de tercera categoría y no estén comprendidos en el numeral anterior, deberán presentar la Declaración utilizando, a su elección, el Formulario N° 176 o el Formulario Virtual N° 676. B. NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DISTINTAS DE LAS DE TERCERA CATEGORÍA: Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hayan ejercido la opción prevista en el Artículo 16º del TUO de la Ley del Impuesto, domiciliadas en el país, que hubieran obtenido rentas distintas de las de tercera categoría, deberán sujetarse a las siguientes normas para efecto de la presentación de la Declaración: B.1. Deberán presentar la declaración cuando:
B.2. Los deudores tributarios que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría no deberán presentar la declaración. B.3. Los deudores tributarios que tengan saldos con derecho a devolución, con excepción de los que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes se sujetarán al procedimiento establecido por la SUNAT, podrán presentar la declaración a pesar de no estar obligados. B.4. Deberán presentar la Declaración utilizando el Formulario Virtual N° 675:
B.5. Deberán presentar la Declaración utilizando, a su elección, el Formulario N° 175 o el Formulario Virtual N° 675:
C. DECLARACIONES SUSTITUTORIAS Y RECTIFICATORIAS Las Declaraciones sustitutorias y rectificatorias deberán presentarse teniendo en cuenta lo siguiente:
Finalmente, se establece que la UIT aplicable al Impuesto para el ejercicio 2000 es de S/. 2,900. |
Resolución de Superintendencia N° 141-2000/SUNAT Pág. 196601 |
Incluyen disposición transitoria en el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros. Mediante la presente resolución se incluye como cuarta disposición transitoria del reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 003-2000/SUNAT, el siguiente texto: "Cuarta.- Por el ejercicio 2000, deberán presentar la Declaración los Declarantes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Para efecto de la presentación de la Declaración, se tendrá en cuenta lo siguiente: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha de publicación de la presente norma." |
Resolución de Superintendencia N° 142-2000/SUNAT Pág. 196602 |
Modifican resolución que aprobó el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría. Mediante la presente resolución se incluye como tercer párrafo del artículo 4° del reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 004-2000/SUNAT, el siguiente texto: "No se considerará en la Declaración, información relativa a los importes pagados o puestos a disposición de los Independientes por los periodos que el Declarante hubiera estado obligado a declarar a través del PDT IGV – Renta mensual, de acuerdo a la resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT." Asimismo, la referida resolución incluye como cuarta disposición transitoria del reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 004-2000/SUNAT el siguiente texto: "Cuarta.- Por el ejercicio 2000, deberán presentar la Declaración los Declarantes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Para efecto de la presentación de la Declaración, se tendrá en cuenta lo siguiente: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha de publicación de la presente norma. iv) Oportunidad de exclusión de información en la Declaración: Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4°, será de aplicación respecto a los pagos efectuados o puestos a disposición de Independientes, que debieron haber sido declarados a través del PDT IGV – Renta Mensual a partir del periodo marzo de 2000." |
Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT Pág. 196603 |
Establecen disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT) Mediante la presente norma se establecen disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante el Programa de Declaración Telemática, el cual es un Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de Declaraciones a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos. Dicho Programa comprende:
b) PDT ISC – Formulario Virtual N° 615.- PDT que se empleará para cumplir con la declaración y los pagos semanales y mensuales, así como la declaración y el pago de regularización mensual, del Impuesto Selectivo al Consumo a partir del período tributario Julio 1999 en adelante. c) PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617.- PDT que se empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos a partir del período tributario Enero 1998 en adelante:
d) PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621.- PDT que se empleará en reemplazo del Formulario Virtual N° 620, para cumplir con la declaración y el pago de las obligaciones tributarias de carácter mensual vinculadas a los siguientes conceptos, a partir del periodo tributario Enero 1998 en adelante:
e) Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.- Urea para uso agrícola, producto contenido en la partida arancelaria N° 3102.10.00.10, cuyo Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal es asumido por el Estado. Asimismo, la referida resolución establece que están obligados a elaborar sus declaraciones utilizando los PDT los sujetos que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se señalan a continuación:
De otro lado la mencionada resolución establece que los contribuyentes que se encuentren obligados a elaborar sus declaraciones mediante PDT utilizarán estos programas a partir del 2 de enero del año 2001, teniendo en cuenta -de ser el caso- lo establecido en la Primera Disposición Transitoria y Final de la presente resolución. En cuanto a los motivos de rechazo del PDT se sustituye el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT por el siguiente texto:
En aquellos casos en los que para la presentación de una Declaración se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma." De otro lado, la referida resolución establece que las Declaraciones sustitutorias o rectificatorias efectuadas mediante los PDT se presentarán teniéndose en cuenta lo siguiente:
De otro lado, la Primera Disposición Transitoria y Final de la presente resolución establece determinadas regulaciones aplicables a los deudores omisos a la presentación de declaraciones por los siguientes conceptos:
Finalmente, la segunda disposición transitoria y final señala algunas consideraciones que deberán tener en cuenta los deudores tributarios que compren y/o vendan úrea para uso agrícola, a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 090-2000, al declarar el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal deberán considerar, en el PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621. |
Resolución de Superintendencia N° 144-2000/SUNAT Pág. 196606 |
Fijan Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a deudas tributarias en moneda nacional. Por el presente dispositivo legal se fija en 1.8% mensual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a deudas tributarias en Moneda Nacional, correspondientes a los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. |
Resolución de Superintendencia N° 145-2000/SUNAT Pág. 196607 |
Establecen disposiciones para la presentación de la Declaración Jurada por parte de empresas que cuenten con contratos de exploración y explotación de hidrocarburos. La Declaración del Impuesto a la Renta – tercera categoría a la que se refiere la presente resolución es aplicable a las empresas que cuenten con uno o más contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la Ley N° 26221, así como aquéllas que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Transitoria de dicha Ley, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución, aún cuando cuenten con otros contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales. Las empresas arriba indicadas declararán su Impuesto utilizando el Formulario Virtual N° 676. Al disquete que contiene el Formulario Virtual N° 676 deberá adjuntarse como anexos, un Formulario Nº 176 por cada contrato y por cada actividad relacionada, así como un Formulario Nº 176 en caso de realizar otras actividades, en los que se consignará el íntegro de la información requerida en los mismos, a fin de determinar los impuestos correspondientes. Los contribuyentes que cuenten con un único contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a lo dispuesto por la Ley Nº 26221 y no realicen actividades relacionadas u otras actividades, consignarán el íntegro de la información utilizando el Formulario Virtual N° 676. Los contribuyentes que cuenten con contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a lo dispuesto por la Ley Nº 26221 y que lleven contabilidad en moneda extranjera, al emplear el Formulario Virtual N° 676, consignarán la información en moneda extranjera y deberán cancelar en moneda nacional el importe determinado en moneda extranjera. El lugar para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización es el siguiente: Tratándose de Principales Contribuyentes, la presentación del disquete que contiene el Formulario Virtual N° 676 y de los anexos señalados en el segundo párrafo, así como el pago de regularización, se realizarán en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al contribuyente. - Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, la presentación del disquete que contiene el Formulario Virtual N° 676 y el pago de regularización se realizarán en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado formulario. Los anexos antes citados, serán presentados en la Intendencia Regional u Oficina Zonal a la que pertenezca el contribuyente. |
LECTURAS SUGERIDAS |
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DIARIO EL PERUANO: |
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1. Por decreto eliminarán deducciones al Impuesto a la Renta. |
Pág. 4 |
2. Masías destaca entendimiento logrado con el MEF. |
Pág. 4 |
DIARIO GESTIÓN: |
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1. Accidentada aprobación de la reducción del Impuesto a la Renta. |
Pág. 14 |
2. Cuestionan que MEF determine deducciones que serán eliminadas en pago del Impuesto a la Renta. |
Pág. 15 |
3. Reducción del Impuesto a la Renta originará un forado de S/. 1,000 mllns. |
Pág. 17 |
4. Presupuesto del 2001 debe ser coherente con Ley de Equilibrio Financiero. |
Pág. 17 |
5. MEF eliminará por decreto supremo deducciones al Impuesto a la Renta. |
Pág. 36 |
6. Se respetarán los cambios introducidos al fraccionamiento tributario. |
Pág. 36 |
PROGRAMA DE SANEAMIENTO Y REESTRUCTURACION PATRIMONIAL BOLETÍN OFICIAL (PÁG. 13) |
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PRIMERA CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES Y RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS |
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NOMBRE |
FECHA |
HORA |
LUGAR |
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CAOLINES BHUMI S.A. |
14, 19 y 22 de febrero de 2001. |
5.00 p.m. |
Jr. Enrique Palacios N° 536, Chimbote. |
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Los acreedores podrán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos hasta el 24 de enero de 2001, ante el fedatario correspondiente. |
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CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES APROBACIÓN DEL CONVENIO DE SANEAMIENTO |
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CENTRAL DE COOPERATIVA AGRARIA DEL VALLE CHANCAY-HUARAL- AUCALLAMA |
16, 19 y 24 de enero de 2001. |
5.00 p.m. |
Carretera Central Km. 3.7, Distrito de Ate. |
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CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES-OTROS TEMAS |
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SUR QUÍMICA S.A. |
15, 18 y 23 de enero de 2001. |
10.00 a.m. |
Calle Quesada N° 104, Yanahuara, Arequipa. |
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TOLVAS TITAN E.I.R.L. |
17, 22 y 25 de enero de 2001. |
10.00 a.m. |
Av. Nazca N° 548, Jesús María. |