PRINCIPALES DISPOSITIVOS PUBLICADOS EL DIA SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley N° 27388

Pág. 196527

Ley que prorroga el plazo para la adaptación de las sociedades a lo dispuesto en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, y prorroga la suspensión prevista en la Octava Disposición Transitoria.

Mediante el presente dispositivo legal se prorroga el plazo a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, modificada por las Leyes N°s. 26977 y 27219, por última vez, hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Asimismo, se modifica la Octava Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, modificada por la Ley N° 27237, disponiéndose que quedan en suspenso, por una última vez, hasta el 31 de diciembre del año 2001, los efectos de los dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 176°, en el Artículo 220° y en el inciso 4) del Artículo 407° de la mencionada Ley General de Sociedades.

 

Ley N° 27390

Pág. 196528

Ley que regula el tratamiento tributario del ingreso al país de moneda extranjera.

Por la presente ley se dispone que el ingreso al país de moneda extranjera es libre y está garantizado por el Estado. En tal sentido, la Administración Tributaria no podrá presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada y, con ella, los contribuyentes no podrán sustentar incrementos patrimoniales no sustentados.

Lo dispuesto por la indicada ley entrará en vigencia a partir de 1° de enero del año 2001.

Ley N° 27391

Pág. 196528

Ley que modifica las Leyes Núms. 27342 y 27343.

A través de la presente norma se deroga lo dispuesto en el numeral 3.2 del Artículo 3° de la Ley N° 27342, Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, y en el numeral 5.2 del Artículo 5° de la Ley N° 27343, Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales; así como el Decreto de Urgencia N° 109-2000.

Asimismo se establece que:

a) En el caso de la reorganización de sociedades o empresas, no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad suscritos al amparo de los decretos legislativos antes señalados, a alguna de las partes intervinientes en dicha reorganización, salvo autorización expresa del Organismo Nacional Competente, previa opinión técnica de la SUNAT. Dicho Organismo Nacional Competente deberá informar a la Comisión de Economía del Congreso.

b) La cesión de posición contractual de los Convenios de Estabilidad Jurídica se realizará de acuerdo a las normas correspondientes.

Por último, se dispone que los convenios o contratos de estabilidad que hayan sido suscritos con el Estado entre la fecha de vigencia de la Ley N° 27342 y la Ley N° 27343, según corresponde, hasta la publicación de la presente norma, podrán ser adecuados de acuerdo a lo dispuesto en esta última.

 

Ley N° 27392

Pág. 196529

Ley que establece la aplicación del Impuesto General a las Ventas a las importaciones destinadas a la Amazonía y sobre el reintegro tributario según la Ley N° 27255.

A través del presente dispositivo legal se establece que hasta el 31 de diciembre del año 2001 la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo a los dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas reglamentarias. Asimismo se señala que por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán disposiciones sobre la presentación de carta fianza o financiera que garantice el pago de impuestos a la importación de bienes, cuyo destino final sea la Amazonía o el territorio comprendido en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27316.

De igual manera, se señala que se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, la aplicación del Artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que establece el reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región de la Selva, precisándose que durante la aplicación del citado beneficio continuarán aplicándose las normas reglamentarias correspondientes.

Ley N° 27393

Pág. 196529

Ley que modifica el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y el Artículo 36° del Código Tributario.

Por la presente ley se modifica la Ley N° 27344 y normas modificatorias, estableciéndose lo siguiente:

1. Podrán acogerse al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT) los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tengan deudas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago, cualquiera fuese el estado en que se encuentren.

2. El acogimiento al presente régimen, extingue las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario, incluyendo los gastos y costas generados hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 30 de agosto de 2000. Para la extinción de la multa se deberá subsanar las infracciones.

3. Los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamientos de carácter general o especial, beneficios de regularización y/o aplazamiento para el pago, podrán acogerse a este Régimen por el monto pendiente de pago de los mismos, excluyéndose a las multas y sus respectivos intereses.

4. La deuda podrá pagarse al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% o en forma fraccionada, en cuotas mensuales iguales hasta en 10 años.

5. Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del REFT.

6. Para acogerse al REFT, los deudores deberán presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios que sean exigibles en los meses de setiembre y octubre de 2000. Asimismo, hasta la fecha de acogimiento, deberán efectuar el pago del 90% de la deuda, en caso del pago al contado, o de la cuota inicial, en caso de pago fraccionado.

7. Las Instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago.

8. En caso que el deudor acumule dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación y/o fiscalización establecido en el Artículo 81° del Código Tributario y solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

De igual manera, se sustituye el primer y segundo párrafos del Artículo 36° del Código Tributario, por los textos siguientes:

"Artículo 36°.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.

En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamientos y/o fraccionamientos para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:

a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y

b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

(...)"

Por último, mediante Disposiciones Transitorias y Finales se ha establecido lo siguiente:

- Las modificaciones efectuadas por la presente ley serán de aplicación incluso a las solicitudes de acogimiento al REFT presentadas con anterioridad a la vigencia de la misma, con excepción de la modificación recogida en el Artículo 6° de la Ley y en el numeral 7.1 del Artículo 7° de la Ley, en cuyo caso dichas solicitudes se regirán por las normas vigentes a la fecha de su presentación.

- Se prorroga hasta el 30 de junio de 2001 el plazo a que se refiere la Primera Disposición Final de la Ley N° 27344.

- En caso de pago al contado, las Instituciones devolverán a los deudores que con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se hubieran acogido válidamente al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, el exceso pagado que resulte de aplicar el nuevo porcentaje de descuento por pronto pago.

- La excepción prevista en la parte final del Artículo 2° de la Ley N° 26782 también alcanza al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado por la Ley N° 27344 y normas modificatorias.

Ley N° 27394

Pág. 196531

Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo N° 299.

A través del Capítulo I de la presente ley se modifica la Ley del Impuesto a la Renta, sustituyéndose los siguientes artículos:

"Artículo 40°.- Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento.

En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho reglamento."

Artículo 53°, segundo párrafo

"Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de veinte por ciento (20%) sobre el exceso."

"Artículo 55°.- El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del veinte por ciento (20%) sobre su renta neta."

Asimismo, se derogan los dos últimos párrafos del Artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como toda norma referida a la suspensión de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES). A los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría y que, al amparo de lo establecido en el Artículo 87° de la citada ley, opten por la devolución de lo pagado y/o retenido en exceso, se les aplicará un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, calculado por el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso y la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución respectiva. A fin de calcular el interés se deberá considerar los pagos o retenciones efectuadas en cada mes, en forma independiente. Esta tasa de interés será de aplicación para las devoluciones del IES por las retenciones en exceso de cuarta categoría.

A través del Capítulo II de la presente ley se sustituye el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, estableciéndose lo siguiente:

- Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

- Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las características que la presente ley establece.

- Si en el transcurso del contrato se incumple con alguno de los requisitos antes señalados, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales, debiendo reintegra el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. Ello no se aplicará en el caso de resolución del contrato por falta de pago.

- Si el bien cuyo uso se cede ha sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.

La sustitución del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 1° de enero de 2001. Lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 19° del citado decreto, sólo será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000.

Asimismo, se deroga la Quinta Disposición Final de la Ley N° 27356.

Por último, la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la presente ley establece que los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa del 30% sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001. Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

 

DECRETOS DE URGENCIA

Decreto de Urgencia N° 125-2000-EF

Pág. 196533.

Establecen alcances de disposiciones contenidas en las Leyes N°s 27341 y 27343 para contratos sobre programas de inversión o estudios de factibilidad a que se refiere el TUO de la Ley General de Minería.

Mediante el presente dispositivo legal se establece que las disposiciones contenidas en las Leyes N°s 27341 y 27343, que modifican las regulaciones de los contratos de estabilidad con el Estado, sólo serán aplicables a los contratos referidos a proyectos cuyos programas de inversión o estudios de factibilidad, a que se refieren los artículos 81° y 85° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, hayan sido presentados a partir del 19 de agosto y 7 de setiembre de 2000, que fueron las fechas respectivas de entrada en vigencia de las normas antes indicadas.

Asimismo se establece que la presentación de programas de inversión o estudios de factibilidad mencionados anteriormente, consiste en el acto de presentar la solicitud a que se contrae el artículo 18° del Reglamento del Título IX de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM

Decreto de Urgencia N° 127-2000-EF

Pág. 196534

Autorizan depositar mensualmente hasta el 31 de octubre de 2001 la compensación por tiempo de servicios en la entidad financiera elegida por el trabajador, siendo en ese lapso de libre disponibilidad.

Mediante la presente norma, se establece que la presente norma será de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y su norma reglamentaria, Decreto Supremo N° 004-97-TR, el mismo que no incluye a las entidades del sector público, salvo el caso de los organismos públicos que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado –FONAFE.

En ese sentido la Compensación por Tiempo de Servicios que se devengue entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2001, se deposita mensualmente en la entidad financiera elegida por el trabajador, siendo aquella de libre disponibilidad, durante la vigencia de la presente norma. Se agrega, que éstos depósitos no se computan para el cálculo del monto total de la CTS.

Asimismo se indica que una vez efectuado el depósito, el empleador entregará al trabajador la liquidación de CTS dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizado el depósito mensual.

Finalmente se señala que dicha norma dejará de surtir efectos a partir del 1° de noviembre del año 2001.

 

SUNAT

Resolución de Superintendencia N° 138-2000/SUNAT

Pág. 196589

Establecen cronograma para el pago de obligaciones tributarias correspondiente al año 2001.

Mediante la presente resolución se establece que los deudores tributarios, incluyendo los comprendidos en el Régimen Único Simplificado, cumplirán con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, anticipos o pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como presentar las declaraciones relativas tributos a su cargo, administrados y/o recaudados por la SUNAT, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2001, de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo 1 de la citada resolución.

Los deudores tributarios afectos al Impuesto Selectivo al Consumo cumplirán con presentar los formularios correspondientes y cancelar los pagos a cuenta semanales según el cronograma detallado en el Anexo 2 de la presente resolución. Para efectos de la regularización mensual, se deberá tener en cuenta el cronograma detallado en el Anexo 1.

Cabe señalar que para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de acuerdo al cronograma, los contribuyentes deberán tener en cuenta el número de RUC de once dígitos.

 

Resolución de Superintendencia N° 139-2000/SUNAT

Pág. 196591

Modifican el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios.

Por la presente norma se modifica el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 138-99/SUNAT y modificatorias, en los siguientes términos:

- Se incorpora el inciso e) del Artículo 1°:

"e) Autorización de libros y registros.- A la legalización de libros de actas; así como de libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, efectuada al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT."

- Se establece que se encuentran obligados a presentar la Declaración Anual de Notarios los notarios a nivel nacional que, durante el ejercicio, hayan realizado cuando menos una Autorización de libros y registros u otorgado por lo menos una escritura pública que contenga operaciones patrimoniales. En caso contrario, deberán presentar el formato denominado "Constancia de no tener información a declarar".

- Se modifica el inciso c) y se incorpora el inciso d) del Artículo 7°:

"c. Una operación patrimonial que consta en escritura pública; o

d. Una Autorización de libros y registros."

- La citada declaración o la "Constancia de no tener información a declarar", según sea el caso, deberá ser presentada por el notario en la oficina de la SUNAT que corresponda a su domicilio fiscal.

Asimismo se establece que para presentar dicha declaración, a partir del ejercicio 2000, se utilizará el PDT de Notarios – versión 2.0, a disposición de los declarantes en la página web de la SUNAT.

Resolución de Superintendencia N° 140-2000/SUNAT

Pág. 196593

Establecen disposiciones y aprueban formularios para la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2000.

Mediante la presente resolución se aprueban los siguientes formularios :

- Formulario Nº 175: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta - Personas Naturales 2000.

- Formulario Nº 176: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta - Tercera Categoría 2000.

- Formulario Virtual N° 675: Generado por el PDT-Renta Anual 2000-Persona Natural.

- Formulario Virtual N° 676: Generado por el PDT-Renta Anual 2000-Tercera Categoría.

Asimismo, se establecen las siguientes disposiciones:

A. NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA:

A.1. Los deudores tributarios que hubieran obtenido rentas de tercera categoría durante el ejercicio gravable 2000 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se señalan a continuación, deberán presentar su Declaración utilizando el Formulario Virtual N° 676:

- Que sean principales contribuyentes.

- Que se encuentren obligados a presentar el PDT de Remuneraciones.

- Que hayan sido requeridos por la SUNAT para presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o la Declaración Anual de Agentes de Retención.

- Que hubieren suscrito convenios de estabilidad jurídica y/o tributaria que estuvieran vigentes al 01.01.2000.

- Que sean deudores tributarios cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz tributan en el exterior por las rentas generadas por dichos deudores tributarios, y que optaron, mediante la presentación del Anexo a que se refiere el Decreto Supremo N° 020-99-EF, por utilizar como crédito contra el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio 2000.

- Que sean empresas industriales establecidas en la Zona de Frontera y Selva, comprendidas dentro de los alcances del Artículo 71º de la Ley Nº 23407; así como los deudores tributarios a que se refieren los numerales 1.1 y 1.2 del Artículo 1º de la Ley Nº 27158 y el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, modificada por el Artículo 2º de la Ley Nº 27158.

- Que sean deudores tributarios ubicados en la Amazonía exonerados del Impuesto o que calculen su Impuesto considerando la tasa del 5% ó 10% de acuerdo a su ubicación geográfica, por realizar las actividades señaladas en los numerales 11.1 del Artículo 11º y 12.1, 12.3 y 12.4 del Artículo 12º de la Ley Nº 27037.

- Que se encuentren acogidos a la Ley de Promoción del Sector Agrario, que hubiesen presentado el Formulario Nº 4888 y que calculen su impuesto anual con la tasa del 15%.

- Que realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley de Promoción del Sector Agrario.

- Que de acuerdo a las normas específicas tengan derecho a crédito tributario contra el Impuesto por la realización de inversiones o reinversiones.

- Que realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) de la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias de la Ley Nº 27037.

- Que hayan adquirido la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDT.

- Que sean considerados personas jurídicas de acuerdo con el Artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta.

A.2. Los deudores tributarios que hubieran obtenido rentas de tercera categoría y no estén comprendidos en el numeral anterior, deberán presentar la Declaración utilizando, a su elección, el Formulario N° 176 o el Formulario Virtual N° 676.

B. NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DISTINTAS DE LAS DE TERCERA CATEGORÍA:

Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hayan ejercido la opción prevista en el Artículo 16º del TUO de la Ley del Impuesto, domiciliadas en el país, que hubieran obtenido rentas distintas de las de tercera categoría, deberán sujetarse a las siguientes normas para efecto de la presentación de la Declaración:

B.1. Deberán presentar la declaración cuando:

- Luego de deducir los créditos con derecho a devolución, consignen un saldo por pagar a favor del fisco en la casilla Nº 142 del Formulario Nº 175 o del Formulario Virtual N° 675; o,

- Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2000 rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 25,713.00, aún cuando no consignen saldo por regularizar.

B.2. Los deudores tributarios que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría no deberán presentar la declaración.

B.3. Los deudores tributarios que tengan saldos con derecho a devolución, con excepción de los que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes se sujetarán al procedimiento establecido por la SUNAT, podrán presentar la declaración a pesar de no estar obligados.

B.4. Deberán presentar la Declaración utilizando el Formulario Virtual N° 675:

- Los deudores tributarios domiciliados en el país que sean Principales Contribuyentes y que se encuentren en los supuestos del numeral B.1;

- Los deudores tributarios domiciliados en el país que sean Principales Contribuyentes y que encontrándose en el supuesto del numeral B.3, opten por presentar la Declaración; y,

- Los sujetos no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana distintas de las de tercera categoría no sujetas a retención como pago definitivo.

B.5. Deberán presentar la Declaración utilizando, a su elección, el Formulario N° 175 o el Formulario Virtual N° 675:

- Los deudores tributarios domiciliados en el país que sean medianos o pequeños contribuyentes y que se encuentren en los supuestos del numeral B.1; y,

- Los deudores tributarios domiciliados en el país que sean medianos o pequeños contribuyentes y que encontrándose en el supuesto del numeral B.3, opten por presentar la Declaración.

C. DECLARACIONES SUSTITUTORIAS Y RECTIFICATORIAS

Las Declaraciones sustitutorias y rectificatorias deberán presentarse teniendo en cuenta lo siguiente:

- Si la Declaración original se presentó mediante los Formularios Virtuales, la Declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través de dicho medio.

- Si la Declaración original se presentó mediante los Formularios N°s 175 ó 176, la Declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar, a elección del contribuyente, a través de los mismos formularios o de los Formularios Virtuales N°s. 675 ó 676, respectivamente, salvo que haya adquirido la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDT, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT, en cuyo caso estará obligado a presentar su Declaración sustitutoria o rectificatoria mediante los Formularios Virtuales.

Finalmente, se establece que la UIT aplicable al Impuesto para el ejercicio 2000 es de S/. 2,900.

Resolución de Superintendencia N° 141-2000/SUNAT

Pág. 196601

Incluyen disposición transitoria en el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros.

Mediante la presente resolución se incluye como cuarta disposición transitoria del reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 003-2000/SUNAT, el siguiente texto:

"Cuarta.- Por el ejercicio 2000, deberán presentar la Declaración los Declarantes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tengan la calidad de Principales Contribuyentes.

b) Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil y 00/100 Nuevos Soles) durante el ejercicio 1999, de acuerdo a la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio. El resultado de los ingresos brutos se obtendrá de sumar los montos consignados en las casillas 321, 327 y 329 del Formulario N° 174 – Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta – Tercera Categoría 1999,o de sumar las casillas 463, 473, 475 y 476 del PDT-Renta 99.

c) Hayan estado obligados a presentar la Declaración correspondiente al ejercicio 1999.

Para efecto de la presentación de la Declaración, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i) Plazo:

Podrá ser presentada desde el 15 de febrero del año 2001, siendo las fechas de vencimiento de la obligación, las señaladas en el Anexo N° 3. Los Principales Contribuyentes podrán optar por presentar la Declaración junto con la Declaración Renta.

ii) Lugar:

Deberá ser presentada en los lugares previstos en el primer párrafo del artículo 12°. Las direcciones de las dependencias de la SUNAT habilitadas para la presentación de la Declaración son las indicadas en el Anexo N° 4.

iii) Forma:

Para presentar la Declaración se utilizará el Programa de Declaración Telemática de Operaciones con Terceros - versión 2.0, que estará a disposición de los Declarantes en la página web de la SUNAT, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha de publicación de la presente norma."

Resolución de Superintendencia N° 142-2000/SUNAT

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Modifican resolución que aprobó el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría.

Mediante la presente resolución se incluye como tercer párrafo del artículo 4° del reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 004-2000/SUNAT, el siguiente texto:

"No se considerará en la Declaración, información relativa a los importes pagados o puestos a disposición de los Independientes por los periodos que el Declarante hubiera estado obligado a declarar a través del PDT IGV – Renta mensual, de acuerdo a la resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT."

Asimismo, la referida resolución incluye como cuarta disposición transitoria del reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 004-2000/SUNAT el siguiente texto:

"Cuarta.- Por el ejercicio 2000, deberán presentar la Declaración los Declarantes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tengan la calidad de Principales Contribuyentes.

b) Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil y 00/100 Nuevos Soles) durante el ejercicio 1999, de acuerdo a la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio. El resultado de los ingresos brutos se obtendrá de sumar los montos consignados en las casillas 321, 327 y 329 del Formulario N° 174 – Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta – Tercera Categoría 1999,o de sumar las casillas 463, 473, 475 y 476 del PDT-Renta 99.

c) Hayan estado obligados a presentar la Declaración correspondiente al ejercicio 1999.

d) Hayan estado obligados a presentar la declaración mensual de las Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y de las Retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a través del PDT IGV- Renta Mensual, por el ejercicio 2000.

Para efecto de la presentación de la Declaración, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i) Plazo:

Podrá ser presentada a partir del 15 de febrero del año 2001, siendo las fechas de vencimiento de la obligación las señaladas en el Anexo N° 3. Los Principales Contribuyentes podrán optar por presentar la Declaración junto con la Declaración Renta.

ii) Lugar:

Deberá ser presentada en los lugares previstos en el primer párrafo del artículo 8°. Las direcciones de las dependencias de la SUNAT habilitadas para la presentación de la Declaración son las indicadas en el Anexo N° 4.

iii) Forma:

Para presentar la Declaración se utilizará el Programa de Declaración Telemática de Agentes de Retención (PDT de Agentes de Retención) - versión 2.0, que estará a disposición de los Declarantes en la página web de la SUNAT, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha de publicación de la presente norma.

iv) Oportunidad de exclusión de información en la Declaración:

Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4°, será de aplicación respecto a los pagos efectuados o puestos a disposición de Independientes, que debieron haber sido declarados a través del PDT IGV – Renta Mensual a partir del periodo marzo de 2000."

Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT

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Establecen disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT)

Mediante la presente norma se establecen disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante el Programa de Declaración Telemática, el cual es un Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de Declaraciones a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos. Dicho Programa comprende:

a) PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600.- Nueva versión del PDT que se empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos, independientemente del periodo que se trate:

- Registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

- Retenciones al Impuesto a la Renta de quinta categoría.

- Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

- Contribuciones al Seguro Regular, respecto de las remuneraciones y pensiones que corresponden a los trabajadores y pensionistas, respectivamente, de las entidades empleadoras.

- Contribuciones al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el Decreto Legislativo N° 885 y normas modificatorias y la Ley N° 27360, que corresponda por los trabajadores agrarios dependientes.

- Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990.

- Primas por concepto del Essalud Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

- Aportes al Fondo de Derechos Sociales del Artista.

b) PDT ISC – Formulario Virtual N° 615.- PDT que se empleará para cumplir con la declaración y los pagos semanales y mensuales, así como la declaración y el pago de regularización mensual, del Impuesto Selectivo al Consumo a partir del período tributario Julio 1999 en adelante.

c) PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617.- PDT que se empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos a partir del período tributario Enero 1998 en adelante:

- Retenciones del Impuesto General a las Ventas.

- Retenciones del Impuesto a la Renta de segunda categoría.

- Retenciones del Impuesto a la Renta a contribuyentes no domiciliados, con excepción de las retenciones que constituyen Renta de quinta categoría, que se declararán en el PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600, y las de cuarta categoría que se declararán en el PDT IGV Renta Mensual IEV- Formulario Virtual N° 621.

d) PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621.- PDT que se empleará en reemplazo del Formulario Virtual N° 620, para cumplir con la declaración y el pago de las obligaciones tributarias de carácter mensual vinculadas a los siguientes conceptos, a partir del periodo tributario Enero 1998 en adelante:

- Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

- Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal aplicable a la venta de arroz – Ley N° 27168.

- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, Régimen General, Régimen de Amazonía, Zona de Frontera y/o Selva y deudores tributarios acogidos a los beneficios establecidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario – Decreto Legislativo Nº 885 y Ley N° 27360.

- Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

- Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

- Retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, efectuadas a los perceptores de rentas de cuarta categoría.

- Información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición, aún cuando el declarante no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas.

- El Impuesto Especial a las Ventas.

e) Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.- Urea para uso agrícola, producto contenido en la partida arancelaria N° 3102.10.00.10, cuyo Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal es asumido por el Estado.

Asimismo, la referida resolución establece que están obligados a elaborar sus declaraciones utilizando los PDT los sujetos que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se señalan a continuación:

1. Los notificados como Principales Contribuyentes por la SUNAT.

2. Las entidades consideradas Personas Jurídicas de acuerdo con el Artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

3. Las entidades empleadoras comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las que tengan cuatro (4) o más trabajadores a su cargo, comprendiéndose incluso a aquellos trabajadores que obtengan rentas de quinta categoría de acuerdo al inciso e) del Artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

b) Las que tengan trabajadores artistas a su cargo.

c) Las que tengan trabajadores agrarios dependientes y se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 885 y la Ley N° 27360.

d) Las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS) o cuenten con Servicios Propios de Salud.

e) Las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

4. Los que se encuentren gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.

5. Los que vendan Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.

6. Aquellos obligados a efectuar retenciones del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad aún cuando no efectúen dichas retenciones por haberse comunicado a SUNAT o autorizado la suspensión de las mismas por parte de la SUNAT, según el caso.

7. Aquellos que se encuentren obligados a presentar alguna Declaración Informativa a través del PDT:

· PDT Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT).

· PDT Agentes de Retención (DAR).

· PDT Notarios.

8. Las entidades responsables que estén obligadas a efectuar la declaración y pago de las contribuciones de los pescadores y procesadores artesanales independientes, de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 062-2000/SUNAT.

9. Los que hayan optado voluntariamente por presentar su declaración utilizando alguno de los PDT.

10. Los no comprendidos en los supuestos precedentes, que se encuentren obligados a presentar la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2000, de acuerdo con lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 140-2000/SUNAT.

De otro lado la mencionada resolución establece que los contribuyentes que se encuentren obligados a elaborar sus declaraciones mediante PDT utilizarán estos programas a partir del 2 de enero del año 2001, teniendo en cuenta -de ser el caso- lo establecido en la Primera Disposición Transitoria y Final de la presente resolución.

En cuanto a los motivos de rechazo del PDT se sustituye el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT por el siguiente texto:

"Artículo 7°.- RECHAZO DEL DISQUETE O DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉSTE

7.1 Rechazo del disquete.-  

El(los) disquete(s) será(n) rechazado(s) si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

Cuando se rechace el disquete por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que éste contenga será(n) considerada(s) como no presentada(s).

7.2 Rechazo de la información contenida en el disquete.-

La información contenida en el(los) disquete(s) será rechazada si, luego de verificada, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a. Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.

b. Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la Declaración a ser presentada.

c. Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

d. La Declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo periodo y tributo sin haberse registrado en ésta que se trata de una Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

e. La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la Declaración.

f. La versión del PDT presentado no está vigente.

g. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración, no están vigentes.

Cuando se rechace la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que ésta implique será(n) considerada(s) como no presentada(s).

En aquellos casos en los que para la presentación de una Declaración se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma."

De otro lado, la referida resolución establece que las Declaraciones sustitutorias o rectificatorias efectuadas mediante los PDT se presentarán teniéndose en cuenta lo siguiente:

a) Se ingresarán nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

b) Se podrá sustituir o rectificar más de un concepto a la vez. Cada concepto rectificado en este caso constituye una declaración independiente.

c) Si la declaración original se presentó utilizando el PDT, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar necesariamente a través de dicho medio.

d) Si la declaración original se presentó, de acuerdo con las normas correspondientes, mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se podrá presentar a través del PDT correspondiente teniendo en cuenta lo siguiente:

PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600

Si la declaración original se presentó mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria podrá ser presentada a través del PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600, o del Formulario N° 402, independientemente del período que se trate; salvo que la entidad empleadora haya adquirido la obligación de presentar sus declaraciones mediante PDT, en cuyo caso estará obligada a presentar las declaraciones sustitutorias o rectificatorias mediante el PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600.

PDT ISC – Formulario Virtual N° 615

- Si la declaración original se presentó mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través del PDT ISC – Formulario Virtual N° 615, para los períodos tributarios a partir de julio de 1999.

- Para las declaraciones rectificatorias del Impuesto Selectivo al Consumo correspondientes a los períodos tributarios anteriores a julio de 1999, se deberán utilizar el Formulario N° 196 ó 296, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia N°s 102-97/SUNAT y 087-99/SUNAT.

PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N° 617 y PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621

- Si la declaración original se presentó mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria podrá presentarse a través del PDT o del Formulario N° 196, para los períodos tributarios a partir de enero de 1998; salvo que se haya adquirido la obligación de presentar las declaraciones mediante PDT, en cuyo caso se deberá presentar las declaraciones sustitutorias o rectificatorias mediante PDT.

- Para las declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos tributarios anteriores a enero de 1998, se deberá utilizar el Formulario N° 196 ó 296, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia N°s 102-97/SUNAT y 087-99/SUNAT.

De otro lado, la Primera Disposición Transitoria y Final de la presente resolución establece determinadas regulaciones aplicables a los deudores omisos a la presentación de declaraciones por los siguientes conceptos:

1. Impuesto a la Renta, Régimen Especial del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

2. Retenciones del IGV e Impuesto a la Renta de segunda categoría y de no domiciliados.

3. Impuesto Selectivo al Consumo.

4. Retenciones de Quinta Categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Finalmente, la segunda disposición transitoria y final señala algunas consideraciones que deberán tener en cuenta los deudores tributarios que compren y/o vendan úrea para uso agrícola, a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 090-2000, al declarar el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal deberán considerar, en el PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621.

Resolución de Superintendencia N° 144-2000/SUNAT

Pág. 196606

Fijan Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a deudas tributarias en moneda nacional.

Por el presente dispositivo legal se fija en 1.8% mensual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a deudas tributarias en Moneda Nacional, correspondientes a los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

Resolución de Superintendencia N° 145-2000/SUNAT

Pág. 196607

Establecen disposiciones para la presentación de la Declaración Jurada por parte de empresas que cuenten con contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.

La Declaración del Impuesto a la Renta – tercera categoría a la que se refiere la presente resolución es aplicable a las empresas que cuenten con uno o más contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la Ley N° 26221, así como aquéllas que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Transitoria de dicha Ley, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución, aún cuando cuenten con otros contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales.

Las empresas arriba indicadas declararán su Impuesto utilizando el Formulario Virtual N° 676. Al disquete que contiene el Formulario Virtual N° 676 deberá adjuntarse como anexos, un Formulario Nº 176 por cada contrato y por cada actividad relacionada, así como un Formulario Nº 176 en caso de realizar otras actividades, en los que se consignará el íntegro de la información requerida en los mismos, a fin de determinar los impuestos correspondientes.

Los contribuyentes que cuenten con un único contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a lo dispuesto por la Ley Nº 26221 y no realicen actividades relacionadas u otras actividades, consignarán el íntegro de la información utilizando el Formulario Virtual N° 676.

Los contribuyentes que cuenten con contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a lo dispuesto por la Ley Nº 26221 y que lleven contabilidad en moneda extranjera, al emplear el Formulario Virtual N° 676, consignarán la información en moneda extranjera y deberán cancelar en moneda nacional el importe determinado en moneda extranjera.

El lugar para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización es el siguiente:

- Tratándose de Principales Contribuyentes, la presentación del disquete que contiene el Formulario Virtual N° 676 y de los anexos señalados en el segundo párrafo, así como el pago de regularización, se realizarán en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al contribuyente.

- Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, la presentación del disquete que contiene el Formulario Virtual N° 676 y el pago de regularización se realizarán en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado formulario. Los anexos antes citados, serán presentados en la Intendencia Regional u Oficina Zonal a la que pertenezca el contribuyente.

 

LECTURAS SUGERIDAS

DIARIO EL PERUANO:

 

1. Por decreto eliminarán deducciones al Impuesto a la Renta.

Pág. 4

2. Masías destaca entendimiento logrado con el MEF.

Pág. 4

DIARIO GESTIÓN:

1. Accidentada aprobación de la reducción del Impuesto a la Renta.

Pág. 14

2. Cuestionan que MEF determine deducciones que serán eliminadas en pago del Impuesto a la Renta.

Pág. 15

3. Reducción del Impuesto a la Renta originará un forado de S/. 1,000 mllns.

Pág. 17

4. Presupuesto del 2001 debe ser coherente con Ley de Equilibrio Financiero.

Pág. 17

5. MEF eliminará por decreto supremo deducciones al Impuesto a la Renta.

Pág. 36

6. Se respetarán los cambios introducidos al fraccionamiento tributario.

Pág. 36

 

PROGRAMA DE SANEAMIENTO Y REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

BOLETÍN OFICIAL (PÁG. 13)

PRIMERA CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES Y RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

NOMBRE

FECHA

HORA

LUGAR

CAOLINES BHUMI S.A.

14, 19 y 22 de febrero de 2001.

5.00 p.m.

Jr. Enrique Palacios N° 536, Chimbote.

Los acreedores podrán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos hasta el 24 de enero de 2001, ante el fedatario correspondiente.

CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES

APROBACIÓN DEL CONVENIO DE SANEAMIENTO

CENTRAL DE COOPERATIVA AGRARIA DEL VALLE CHANCAY-HUARAL- AUCALLAMA

16, 19 y 24 de enero de 2001.

5.00 p.m.

Carretera Central Km. 3.7, Distrito de Ate.

CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES-OTROS TEMAS

SUR QUÍMICA S.A.

15, 18 y 23 de enero de 2001.

10.00 a.m.

Calle Quesada N° 104, Yanahuara, Arequipa.

TOLVAS TITAN E.I.R.L.

17, 22 y 25 de enero de 2001.

10.00 a.m.

Av. Nazca N° 548, Jesús María.