PRINCIPALES DISPOSITIVOS PUBLICADOS EL DÍA LUNES 31 DE JULIO DEL AÑO 2000
CONGRESO DE LA REPÚBLICA |
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Ley N° 27335 Pág. 191095 |
Ley que modifica diversos artículos del Código Tributario y extingue sanciones tributarias. Por la presente Ley, se modifica el Código Tributario (en adelante C.T.) entendiéndose como tal a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, en los siguientes términos: 1 . Facultad discrecional de la Administración Tributaria (Norma IV del Título Preliminar, Artículos 62° y 166° del C.T.)En el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario se señala la forma en que la Administración Tributaria deberá ejercer la facultad discrecional. Asimismo, en el primer párrafo del artículo 62º del Código Tributario se indica que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. Por último, a efecto de esclarecer la facultad de graduar las sanciones, se señala en el artículo 166° del Código Tributario que la Administración Tributaria podrá señalar los parámetros o criterios a ser utilizados para ejercitar la mencionada facultad; y, que mediante una Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, a fin de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, se establecerán los casos en que se aplican la sanción de internamiento temporal de vehículo, de comiso o sus respectivas multas. 2. Responsabilidad solidaria (Artículo 16° del C.T.) Se excluye del artículo 16° del Código Tributario algunos supuestos respecto de la presunción objetiva de dolo, negligencia grave y abuso de facultades, tales como los contenidos en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 175°, en el numeral 7) del artículo 177° y en el artículo 178° del citado Código. Asimismo, se señala que en los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. 3. Tasa de interés moratorio (Artículo 33° del C.T.) Para determinar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a la deuda tributaria impaga, se reduce el límite máximo del 20% al 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS el último día hábil del mes anterior, tratándose de deudas en moneda nacional; y, de un dozavo del 20% a un dozavo del 10% por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la SBS el último día hábil del mes anterior, tratándose de deudas en moneda extranjera. 4. Devolución de pagos indebidos o en exceso
4.2 Capitalización de intereses (Primera Disposición Final y Transitoria). Se precisa que los intereses generados por pagos indebidos o en exceso, también se encuentran sujetos a la capitalización anual contemplada en el artículo 33° del Código Tributario, al igual que la actualización de las multas previstas en primera disposición final y transitoria. 5. Compensación (Artículo 40° del C.T. y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley). Se aprueba un nuevo régimen para la compensación, además de las formas de compensación que ya se encuentran vigentes (automática y de oficio), se establece la compensación a solicitud de parte. Por otra parte, se señala que la deuda tributaria podrá compensarse con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. 6. Suspensión de la Prescripción (Inciso e) del Artículo 46° del C.T.) Se indica que se suspende la prescripción durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. 7. Manifestaciones de los contribuyentes (Artículo 125° del C.T. y Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley) Se precisa que las manifestaciones, (información proporcionada por los propios contribuyentes) obtenidas durante la verificación y/o fiscalización, deben ser objeto de valoración por parte de los órganos competentes, conjuntamente con los medios probatorios, en los procedimientos tributarios. La referida modificación es de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite. 8. Declaración rectificatoria (cuarto párrafo del Artículo 88° del C.T.) Tratándose de declaraciones rectificatorias que determinan una menor obligación, el transcurso del plazo de 60 días originará que la declaración rectificatoria surta efecto, manteniendo la Administración Tributaria su facultad para verificar la correcta determinación realizada por el contribuyente. 9. Carta Fianza
10. Infracciones Se sustituye el numeral 6 del Artículo 173°, el numeral 1 del 175°, los numerales 4, 5 y 6 del 176° y se deroga el numeral 3 del 177°. 11. Sanciones
12. Delitos tributarios Se establece que las resoluciones de determinación, de multa y órdenes de pago originadas como consecuencia de la verificación o fiscalización, deben ser emitidas en un plazo que no excederá de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura de instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. EXTINCIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES 1. Extinción de la sanción de cierre temporal y la sanción de multa aplicada en lugar del comisoSe extinguen: Las sanciones de cierre temporal de local u oficina de profesionales independientes pendientes de aplicación originadas en infracciones tributarias, cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la Ley; También se extinguen las sanciones que hubieran sustituido a la sanción de cierre temporal mencionada. Cabe indicar que no se extingue las sanciones que se aplican conjuntamente con la sanción de cierre temporal, como es el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario que se sanciona con cierre y, además, multa. b) Las sanciones de multa pendientes de pago, aun cuando la resolución respectiva no haya sido emitida por los, por las infracciones tributarias. cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la Ley, que hayan sido aplicados de conformidad con la Nota 3 de las Tablas del Código. Finalmente, cabe indicar que no procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados respecto de las infracciones antes mencionadas, que se hubieran realizado con anterioridad a su vigencia. 2. Reducción de sanciones (Sétima Disposición Final y Transitoria) Se otorga a los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la Ley tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emitida, gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias, siempre que hasta el 31.10.2000 cumplan, en forma conjunta, con: a) Subsanar la infracción cometida, de ser el caso; b) Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas Tablas, incluidos los intereses correspondientes; y c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción. |
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