NORMAS LEGALES |
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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS |
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Decreto Supremo N.° 063-2010-PCM
(Pág. 420026) |
Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública. |
AGRICULTURA |
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Resolución Jefatural N.° 171-2010-AG-SENASA
(Pág. 420028) |
Disponen levantar la prohibición de importación de bovinos vivos procedentes de los EE.UU. cumpliendo determinados requisitos sanitarios transitorios. |
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
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Resolución N.° 1535-2010/SC1-INDECOPI
(Pág. 420064) |
Precisan alcances del procedimiento de revocación de derechos o intereses conferidos por actos administrativos, regulado por los artículos 203° y 205° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativos General. |
TRIBUNAL DEL INDECOPI |
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Resolución N.° 1535-2010/SC1-INDECOPI
Expediente N.° 00037-2009/CEB
(Pág. 420064) |
SUMILLA: Se APRUEBA UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA que interpreta los alcances del procedimiento de revocación regulado en los artículo 203° y 205° de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en los siguientes términos: a) El desconocimiento de derechos o intereses conferidos por un acto administrativo debe respetar los requisitos para revocación establecidos en los artículos 203° y 205° de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La omisión de cualquiera de dichos requisitos constituye barrera burocrática ilegal. b) Constituyen revocaciones indirectas el impedimento o restricción del ejercicio de los derechos o intereses conferidos por un acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso desconociendo tales prerrogativas. Todas las revocaciones indirectas son ilegales, porque ello implica que la administración no siguió el procedimiento establecido en los artículos 203° y 205° de la Ley N.° 27444. c) Cuando el cambio de circunstancias que origina la revocación es atribuible al propio administrado, no resulta aplicable el procedimiento de revocación regulado en los artículos 203° y 205° de la Ley N.° 27444. d) En los casos que corresponda otorgar indemnización, ésta debe compensar los perjuicios económicos originados hasta la notificación al administrador de la resolución de revocación. Las inversiones efectuadas posteriormente no deben ser contempladas en la resolución de revocación como parte de la indemnización. e) Cuando se origine perjuicios económicos indemnizables, la resolución de revocación deberá señalar como mínimo la cuantía de la compensación y la autoridad encargada de efectuar el pago. La indemnización se paga de manera integral, en dinero en efectivo y es exigible a partir de la resolución de revocación. (...) Finalmente, se precisa que la defensa del derecho a la libre iniciativa privada puede realizarse, indistintamente, a través de la acción de inconstitucionalidad y el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas ante Indecopi, dado que tales mecanismos tienen efectos, objetivos y requisitos distintos: (i) los efectos de la acción de inconstitucionalidad son generales, pues deroga la norma cuestionada, mientras que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas sólo inaplica la medida al caso concreto; (ii) el proceso de inconstitucionalidad busca garantizar la primacía de la Constitución, siendo que el segundo procedimiento busca controlar la legalidad y razonabilidad de las normas; y, (iii) la Constitución política del Perú sólo faculta a algunas personas para interponer la acción de inconstitucionalidad, mientras que la denuncia ante Indecopi puede ser impulsada por cualquier agente económico que se vea afectado por una medida de la administración pública. |
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EL PERUANO |
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GESTIÓN |
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BOLETÍN OFICIAL DEL 2 DE JUNIO DE 2010 |
NO SE PUBLICARON CONVOCATORIAS A JUNTA DE ACREEDORES |