DECRETO LEGISLATIVO N° 943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 28079 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles con el propósito, entre otros, de establecer disposiciones que modifiquen el Registro Único de Contribuyentes a fin de generalizar su uso como un sistema único de identificación que optimice los procedimientos de las instituciones públicas y privadas;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por :

a)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

b)

Entidades de la Administración Pública

:

A las detalladas en el Artículo I de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

c)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente dispositivo y, cuando se señalen incisos sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados.

Artículo 2°.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

  2. Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

  3. Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

  4. Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

Artículo 3°.- DEL NÚMERO DE RUC

El número de inscripción en el RUC será de carácter permanente y uso obligatorio en cualquier documento que presenten o actuación que realicen ante la SUNAT.

El mencionado número también deberá ser comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4°.

Artículo 4°.- DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC

Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones.

La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice.

Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA SUNAT

La información que los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo anterior deben proporcionar a la SUNAT  para el cumplimiento de sus fines, deberá consignar el número de RUC de las personas respecto de las cuales se proporcionará la citada información.

Los registros de la República, tales como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros Públicos y otros registros, deberán proporcionar a la SUNAT la información que les sea requerida, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.

Artículo 6°.- FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá:

  1. Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación.

  2. La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro.

  3. Los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC.

  4. Los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo 4° deberán exigir el número de RUC.

  5. La forma, plazo y condiciones en que se deberá proporcionar la información a que se refiere el artículo 5°.

  6. Las demás normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma.

Artículo 7°.- SANCIONES

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 8°.- VIGENCIA

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia a que hace referencia el artículo 6°.

Artículo 9°.- DEROGATORIA

A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se derogan el Decreto Ley N° 25734 y el Decreto Legislativo N° 934.


DISPOSICIONES FINALES

Primera .- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN EL RUC

Las inscripciones en el RUC que se hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, continuarán siendo válidas.

Segunda.- MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS ÚNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La obligación señalada en el artículo 4° será incorporada en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades de la Administración Pública mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, de corresponder, en la primera oportunidad que efectúen la modificación de los citados Textos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO COSTA
Presidente del Consejo de Ministros

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Economía y Finanzas

 

APÉNDICE

PRINCIPALES ENTIDADES Y SUJETOS QUE DEBEN EXIGIR EL NÚMERO DE RUC

  1. Los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

  2. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y el Banco de la Nación.

  3. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN.

  4. El Banco Central de Reserva del Perú – BCR, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional del Perú, la Asamblea Nacional de Rectores.

  5. Las Universidades.

  6. El Poder Judicial.

  7. El Ministerio Público.

  8. Las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

  9. Las empresas del Sistema Financiero, las empresas del Sistema de Seguros, las empresas de Servicios Complementarios y Conexos, los Fondos de Seguros de Depósitos comprendidos en la el Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702, y normas modificatorias.

  10. Las Administradoras de Fondos de Pensiones.

  11. La Bolsa de Valores de Lima, la Bolsa de Productos de Lima, las Instituciones de compensación y liquidación de valores, los Agentes de intermediación bursátil, las Administradoras de Patrimonios Fideicometidos, las Sociedades de Propósito Especial, las Sociedades Titularizadoras, las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Fondos de Inversión y las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos.

  12. Los Notarios y Fedatarios obligados a proporcionar informaciones relativas a hechos generadoras de obligaciones tributarias, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

  13. Los Colegios Profesionales, clubes, las instituciones sociales, culturales, educativas o de cualquier otra índole.