RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 022-95/SUNAT

Lima, 07 de Marzo de 1995

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 7° de la Ley N° 26415 se ha establecido el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, vigente a partir del 01 de enero de 1995;

Que corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, normar la forma, plazos y condiciones pare el acogimiento al mencionado régimen especial;

Que la Resolución de Superintendencia N° 091-94-EF/SUNAT dictó las disposiciones referidas a la facultad de los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado a optar por el acogimiento al Régimen General;

Que es necesario relacionar las normas correspondientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y las del Régimen Unico Simplificado referidas a la forma, condiciones y plazos con el propósito de facilitar el cambio de régimen;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y los incisos n) y o) del artículo 6° del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 032-92-EF;

SE RESUELVE:

CAMBIO DEL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO AL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA O AL REGIMEN GENERAL DEL MISMO

Articulo 1° .- COMUNICACION DEL CAMBIO DE REGIMEN

Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado que, con motivo de ejercer su opción o por no cumplir con alguno de los requisitos pare pertenecer a dicho régimen, ingresen al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen General del mismo, comunicarán a la SUNAT su ingreso mediante el formulario de cambio de régimen que para tal efecto ésta les proporcione.

Con ocasión de la comunicación a la SUNAT, los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado, deberán proporcionar la información que ésta requiera para actualizar el Registro Unico de Contribuyentes - RUC, de acuerdo a las normas establecidas para dicho Registro.

Articulo 2°.- MOMENTO EN EL QUE OPERA EL CAMBIO DE REGIMEN CUANDO SE EJERCE LA OPCION

Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado que opten por ingresar al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen General de éste, señalaran la fecha a partir de la cual operará su cambio, pudiendo optar por:

a) El primer día del mes en que comuniquen su cambio, o

b) El primer día del mes siguiente al de dicha comunicación.

 

Articulo 3°.- MOMENTO EN EL QUE OPERA EL CAMBIO DE REGIMEN CUANDO ES OBLIGATORIO

Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado que deban ingresar al Régimen General por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 3º del Decreto Legislativo N° 777, lo harán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el que ocurra tal hecho.

Articulo 4°.- EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO QUE DEN DERECHO A CREDITO FISCAL

Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado que ingresen al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen General de éste, podrán emitir comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y sustenten costo y/o gasto pare efectos tributarios, según los siguientes casos:

 

a) si optaron por el literal a) del artículo 2º, desde el día en que comuniquen su cambio,

b. si optaron por el literal b) del artículo 2º, desde el primer día del mes siguiente al de dicha comunicación, o

c. si están comprendidos en lo dispuesto por el articulo 3º desde el primer día del mes siguiente a aquél en el que ocurra el hecho.

Articulo 5°.- TENENCIA DE COMPROBANTES CON ANTERIORIDAD AL CAMBIO DE REGIMEN

Aquellos contribuyentes que antes de su incorporación al Régimen Unico Simplificado hubieran tenido en su poder los comprobantes de pago mencionados en el artículo anterior, podrán utilizarlos a partir de las fechas señaladas en dicho artículo.

La numeración de dichos comprobantes deberá continuar en forma correlativa a la del último comprobante consignado en los libros y registros contables correspondientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o del Régimen General de éste, en el que se hubieran encontrado antes de ingresar al Régimen Unico Simplificado.

Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado que ingresen al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen General de éste y que no tengan los comprobantes señalados previamente, deberán solicitar la autorización de impresión o importación de dichos comprobantes, a partir de la comunicación de su cambio de Régimen a la SUNAT.

Articulo 6°.- USO DE CREDITO FISCAL Y/O SUSTENTO DE COSTO O GASTO Los contribuyentes que ingresen al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen General de éste, podrán hacer uso de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y sustenten costo y/o gasto pare efectos tributarios, por las adquisiciones que realicen a partir del primer día del mes en el cual opere su cambio de Régimen.

CAMBIO DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL REGIMEN GENERAL DEL MISMO

Articulo 7°.- Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta que ingresen al Régimen General de éste, ejercerán la opción mediante la presentación de la declaración pago mensual correspondiente al mes por el que se efectúe el cambio.

CAMBIO DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA O DEL REGIMEN GENERAL DEL MISMO AL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO

Articulo 8°.- Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta o del Régimen General de éste solo podrán acogerse al Régimen Unico Simplificado, mediante el pago de la cuota correspondiente al mes de enero.

CAMBI0 DEL REGIMEN GENERAL AL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

Articulo 9º.- Tratándose de contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta que opten por acogerse al Régimen Especial de dicho impuesto, solo podrán hacerlo con ocasión de la presentación de la declaración pago correspondiente al mes de enero de cada ejercicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Por el presente ejercicio, los contribuyentes a que se refiere el artículo 9º podrán ejercer la opción hasta la presentación de la declaración pago mensual correspondiente al mes de febrero.

En caso que el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de enero resultara inferior al 1% de los ingresos brutos computables deberá pagar la diferencia en la misma oportunidad señalada en el párrafo anterior. Por el contrario, si dicho pago a cuenta excediera el 1% de los ingresos brutos computables, podrá efectuar la compensación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF.

Segunda .- Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 091-94-EF/SUNAT.  

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

ADRIAN REVILLA VERGARA

Superintendente


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