DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 156-2003/SUNAT, PUBLICADA EL 16 DE AGOSTO DE 2003 Y VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE AGOSTO DE 2003

NORMAN SOBRE BOLETOS DE VIAJE QUE EMITEN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO INTERPROVINCIAL

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 007-96/SUNAT

(Publicada el 30.01.96 y vigente a partir del 19 de febrero de 1996)

Lima, 26 de enero de 1996

CONSIDERANDO:

Que por Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT se aprobó el Nuevo Texto del Reglamento de Comprobantes de Pago;

Que el literal c) del numeral 6.2 del Artículo 4° del mencionado Reglamento autoriza el uso de boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros dentro del país como documentos que permitirán sustentar gasto o costo deducible para efectos tributarios;

Que es necesario precisar las características de los referidos comprobantes, así como disponer las obligaciones correspondientes a los mismos;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES.-

A fines de la presente norma, se entenderá:

a. Reglamento de Comprobantes de Pago: Es el aprobado por Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT.

b. Transportista: Es la empresa de transportes que cuenta con una concesión o autorización, dada por la autoridad competente, para efectuar el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera en ómnibus u otro tipo de vehículos o transporte terrestre interprovincial de pasajeros por vía férrea.

(Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 093-1996/SUNAT, publicado el 22 de noviembre de 1996 y vigente a partir del 23 de noviembre de 1996).

TEXTO ANTERIOR
b. Transportista: Es la empresa de transportes que cuenta con una concesión o autorización, dada por la autoridad competente, para efectuar el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carreteras en ómnibus u otro tipo de vehículos.

c. Usuario: Es el contribuyente que asume el valor del pasaje.

CAPITULO I

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS BOLETOSDE VIAJE

Artículo 2°.- A efecto que los Boletos de Viaje sustenten gasto o crédito deducible para efectos tributarios deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.

En ningún caso, podrán efectuarse canje de boletos de viaje por facturas.

Los transportistas que están sujetos al Régimen Unico Simplificado no emitirán boletos de viaje sino boletos de venta o tickets, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 777.

Artículo 3°.- Los Boletos de Viaje deberán contener la información que a continuación se detalla:

I. Información mínima que debe estar impresa

a) Datos de Identificación de EL TRANSPORTISTA:

- Nombre o razón social

- Número de RUC

- Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde est‚ consignado el punto de emisión.

En caso se ejerza la opción del Artículo 6° se consignar  la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee EL TRASPORTISTA.

b) Denominación del Comprobante: BOLETO DE VIAJE.

c) Numeración : serie y número correlativo.

d) Respecto a los Datos de la Imprenta o empresa gráfica y la autorización de impresión será de aplicación lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del Artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

e) Destinatario del original y copia:

-Del original: EL USUARIO

-De la copia: EL TRANSPORTISTA

II. Información mínima no necesariamente impresa

a) Del Usuario:

- Nombre y Número de RUC de la empresa usuaria. EL TRANSPORTISTA consignar en este espacio los datos de la empresa usuaria al momento de la emisión del comprobante; debiendo trazar una línea horizontal que impida su posterior llenado en caso que dichos datos no le fueran proporcionados en ese momento.

- Apellidos y nombres del pasajero.

b) Del Servicio de Transporte:

- Lugar de origen y destino(s).

- Día(s) y hora(s) de viaje.

- Valor del pasaje, el cual debe ser expresado numérica y literalmente.

c) Lugar y fecha de emisión del comprobante.

Podrán diseñarse el original y/o la copia del boleto de viaje de modo que contenga un talón desglosable, para fines de control de la empresa, siempre que la parte destinada al pasajero contenga los requisitos mínimos y sea emitido según las características establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4°.- Los boletos de viaje se emitir n en original y copia, entregando el original al usuario y manteniendo la copia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 9° y numeral 7 del Artículo 11° del Reglamento de Comprobantes de Pago:

Artículo 5°.- Se aplicarán a estos comprobantes los numerales 7, 8 y 9 del Artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE

Artículo 6°.- La numeración de los boletos de viaje consta de 10 dígitos de los cuales; los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión.

EL TRANSPORTISTA podrá optar por utilizar una sola serie, independientemente de los puntos de emisión que tenga.

Artículo 7°.- El contribuyente que haya optado por utilizar una sola serie, de acuerdo al artículo anterior, mediante formulario N° 830 informará a la SUNAT la distribución de los Boletos de Viaje por cada agencia o terminal en un término no mayor de 5 días útiles de realizada dicha operación.

Artículo 8°.- El registro de los boletos de viaje en los Libro Contables deberá realizarse de manera cronológica por agencia o terminal.

Asimismo, la información de la numeración proveída a cada agencia o terminal deberá estar a disposición de la SUNAT en el domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 9°.- En lo que le sean pertinentes, EL TRANSPORTISTA cumplirá con lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 11°, numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 12°, numeral 3 del Artículo 14° y el Artículo 15° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Lo dispuesto en la presente resolución no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-92-TC.

SEGUNDA.- Apruébanse el Formulario N° 830: "Declaración de Distribución de Documentos Autorizados como Comprobantes de Pago".

TERCERA.- Los boletos de viaje cuya autorización de impresión se efectúe al amparo de la presente Resolución de Superintendencia, para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.

CUARTA.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del 19 de febrero de 1996.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ADRIAN F. REVILLA VERGARA
Superintendente