APRUEBAN NORMAS SOBRE CARTAS DE PORTE AEREO EMITIDAS POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL DE CARGA AEREA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 044-97/SUNAT

(Publicada el 24-05-97)

Lima, 23 de mayo de 1997

CONSIDERANDO :

Que el artículo 2º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 018-97/ SUNAT, establece que sólo se consideran comprobantes de pago, entre otros, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º;

Que el literal f) del numeral 6.1 del artículo 4º del citado Reglamento, autoriza el uso de la carta de porte aéreo emitida por el servicio de transporte de carga aérea como documento que permite sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, siempre que se identifique al usuario y se discrimine el impuesto;

Que el artículo 16º de dicho Reglamento señala que los capítulos III y IV del mismo no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2º, entre los que se encuentra la carta de porte aéreo, documentos que deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT señale;

Que, en consecuencia, es necesario precisar los requisitos y características de la carta de porte aéreo emitida por el servicio de transporte nacional de carga aérea, así como las obligaciones pertinentes;

En uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814;

SE RESUELVE :

Artículo 1º.- Apruébese las normas sobre las cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte nacional de carga aérea, que constan de ocho (8) artículos, tres (3) capítulos y dos (2) disposiciones transitorias y finales, las cuales forman parte de la presente Resolución.

Artículo 2º.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia el 9 de junio de 1997.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO

Superintendente

NORMAS SOBRE LAS CARTAS DE PORTE AEREO EMITIDAS POR

EL SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL DE CARGA AEREA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º .- DEFINICIONES

A los fines de la presente norma, se entenderá por:

a) Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT

b) Carta de Porte Aéreo Nacional

:

Al comprobante de pago que acredita la existencia de un contrato de transporte aéreo de carga, por el cual el transportista se obliga a trasladar por vía aérea bienes dados por el remitente para su entrega al destinatario, dentro de los límites del territorio nacional, por un precio determinado. También es el título del contrato entre el transportista y el remitente

c) Remitente

:

Al usuario del servicio de transporte nacional de carga aérea, quien da al transportista determinados bienes para ser entregados al destinatario

d) Transportista

:

Al obligado a trasladar por vía aérea los bienes dados por el usuario para su entrega al destinatario

e) Destinatario

:

Al receptor final de los bienes

Artículo 2º .- La presente norma tiene por objeto señalar las obligaciones pertinentes, así como los requisitos mínimos y características que deberán tener las cartas de porte aéreo nacional emitidas por el transportista, sin los cuales no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso.

CAPITULO II

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LA CARTA DE PORTE AEREO NACIONAL

Artículo 3º .- La carta de porte aéreo nacional tendrá los siguientes requisitos mínimos:

I. Información impresa

a).-Datos de identificación del transportista:

.-Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

.-Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. De ejercerse la opción prevista en el artículo 6º, se consignará la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posea el transportista.

.-Número de R.U.C.

b).-Denominación del comprobante : CARTA DE PORTE AEREO NACIONAL.

c).-Numeración: serie y número correlativo.

d).-Datos de la imprenta o empresa gráfica que realizó la impresión y número de la autorización de impresión, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

e).-Destino del original y copias:

En el original

:

REMITENTE

En la primera copia

:

TRANSPORTISTA

En la segunda copia

:

SUNAT

En la tercera copia

:

DESTINATARIO

En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV".

II. Información no necesariamente impresa

a).-Datos de identificación del remitente:

.-Apellidos y nombres o razón social.

.-Número de RUC, sólo en los casos que requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible. En los demás casos, deberá trazarse una línea horizontal a fin de anularse el espacio correspondiente al número de RUC.

.-Dirección.

b).-Del servicio de transporte aéreo nacional de carga:

.-Lugar de origen y destino

.-Descripción detallada, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado de los bienes transportados.

.-Valor del servicio prestado, sin incluir los tributos que afectan la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

.-Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

.-Importe total del servicio prestado, el cual debe ser expresado numérica y literalmente.

c).-Fecha de emisión del comprobante.

Asimismo, es de aplicación lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 4º .- Las cartas de porte aéreo nacional tendrán las siguientes características:

a).-Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.

b).-Copias: La primera, segunda y tercera copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.

La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.

c).-Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente el número de RUC, la denominación del comprobante y su numeración.

Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago.

La numeración de las cartas de porte aéreo constará de diez (10) dígitos, de los cuales los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión. Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo y estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (Nº).

Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.

En un mismo establecimiento se podrá instalar más de un punto de emisión.

La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa.

De requerirse más de tres dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT.

Además de dicha numeración, el transportista podrá incluir en la carta de porte aéreo otra numeración distinta de la señalada, la misma que servirá únicamente para efecto de su control interno.

Artículo 5º.-La emisión de notas de crédito y notas de débito deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago. El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:

Original

:

REMITENTE o USUARIO

Primera copia

:

TRANSPORTISTA o EMISOR

Segunda copia

:

SUNAT

CAPITULO III

OBLIGACIONES

Artículo 6°.- El transportista podrá optar por utilizar una sola serie, independientemente de los puntos de emisión que tenga.
(Artículo sustituido por la Sexta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, publicada el 04.07.2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6º.- El transportista podrá optar por utilizar una sola serie, independientemente de los puntos de emisión que tenga. De optar por ello, informará a la SUNAT mediante formulario Nº 830 "Declaración de Distribución de Documentos Autorizados como Comprobantes de Pago" la distribución de las cartas de porte aéreo nacional por cada punto de emisión, en un término no mayor de cinco días hábiles de realizada tal distribución.

Artículo 7º.- La copia destinada a la SUNAT será entregada al remitente, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o crédito deducible.

Artículo 8º.- Son de aplicación a las cartas de porte aéreo las disposiciones contenidas en el artículo 11º, numerales 5, 6, 7 y 8; artículo 12º, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; artículo 13º y artículo 14º, numerales 1 y 3 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Las cartas de porte aéreo nacionales impresas con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución tendrán validez hasta que se agoten, siempre que el transportista cumpla con informar a la SUNAT la cantidad y numeración de dichos documentos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución.

Segunda.- Lo dispuesto en el presente reglamento no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil Nº 24882 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 054-88-TC, así como sus normas modificatorias y sustitutorias.