DEROGADA POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT

ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO QUE SEGUIRAN LOS CONTRIBUYENTES QUE ACTUEN BAJO LA FORMA DE CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE A LA DE SUS SOCIOS

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 112-97/SUNAT

 

Lima, 23 de diciembre de 1997

CONSIDERANDO:

Que el articulo 78° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, creo el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinadas a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las ventas; 

Que mediante Decreto Legislativo N° 818, precisado por la Ley N° 26610, se ha establecido normas tributarias de aplicación a las empresas que suscriban contratos con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales;

Que mediante Decreto Supremo N° 058-96-EF se dictaron las normas reglamentarias del Decreto Legislativo mencionado en el párrafo anterior;

Que es necesario establecer el procedimiento que seguirán los contribuyentes que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios pare acreditar el acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada antes mencionado;

En uso de las facultades conferidas por el articulo 8° del Decreto Supremo 058-96-EF y el inciso n) del articulo 6° del Decreto Supremo N° 032-92-EF.

SE RESUELVE:

DEFINICIONES

Articulo 1°.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Resolución de Superintendencia, se entiende por:

a) Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818, precisado por la Ley N° 26610.

b) Operador: El operador del Contrato de Colaboración Empresarial que no lleva contabilidad independiente a la de sus socios.

c) Reglamento de la Ley del Impuesto General a las ventas: Decreto Supremo N° 136-96-EF.

d) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

e) ADUANAS: Superintendencia Nacional de Aduanas.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia.

DOCUMENTACION A PRESENTAR

Articulo 2°.- A efecto de la aplicación del beneficio, el operador deberá presentar ante la SUNAT la siguiente información:

a) Formulario N° 4949 "Solicitud de devolución".

b) Relación detallada de las facturas, notas de débito y crédito, y declaraciones de importación y otros documentos emitidos por ADUANAS, que respalden las adquisiciones materia dei beneficio, correspondientes al periodo por el que solicita la devolución.

c ) Escrito que deberá contener el monto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal solicitado en devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial, debidamente firmado por el operador. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.

En el caso que se presente la información en forma incompleta, esto dara lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del contribuyente a formular una nueva solicitud.

Los participantes del contrato colaboración empresarial deberán acogerse al beneficio, en forma simultanea o en fecha posterior al acogimiento del operador, mediante la presentación del Formulario N° 4949 "Solicitud de devolución"; en caso contrario la solicitud se tendrá por no presentada.

PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES

Articulo 3°.- Las solicitudes deberán ser presentadas por periodos consecutivos, los cuales no podrán ser menores a un (1) mes ni mayores a seis (6) meses. Una vez que el contribuyente solicite la devolución de un determinado periodo, no podrá presentar otra solicitud por el mismo periodo o por periodos anteriores.

La SUNAT podrá requerir que la información a que se refiere el articulo anterior sea presentada en medio magnético, para lo cual pondrá a disposición del contribuyente el formato e instructivo que corresponda.

EMISION Y ENTREGA DE NOTAS DE CREDITO NEGOCIABLES

Articulo 4°.- La SUNAT emitirá y entregara las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

A solicitud del contribuyente, las Notas de Crédito Negociables podrán ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, el mismo que será entregado al contribuyente en la fecha en que hubiere sido entregada la Nota de Crédito Negociable. Dicha opción solo podrá ejercerla en su solicitud de devolución.

OBLIGACIONES DEL OPERADOR

Articulo 5°.- El operador deberá:

a) Anotar las facturas, notes de débito y/o crédito, declaraciones únicas de importación y demás documentos emitidos por ADUANAS, que sean materia del Régimen en un Registro Auxiliar, en el que debe consignar la información requerida por el numeral 1 del articulo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las ventas.

b) Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, el operador deberá remitir a PERUPETRO S.A. Ia copia SUNAT de las facturas, notas de débito o notas de crédito y copia de las declaraciones únicas de importación y demás documentos emitidos por ADUANAS, correspondientes a las adquisiciones materia del beneficio, del periodo por el que se ha realizado la solicitud; para que la referida institución cumpla con lo dispuesto por el articulo 5° de la Resolución Suprema N° 043-96-EF.

REMISION DE INFORMACION POR SUNAT.

Articulo 6°.- La SUNAT remitirá en medio magnético, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la información de las adquisiciones que han sido materia dei beneficio, a fin que PERUPETRO S.A. cumpla con lo dispuesto en el articulo 7°.

REMISION DE INFORMACION POR PERUPETRO S.A.

Articulo 7°.- En virtud a lo establecido en el articulo 2° del Decreto Supremo N° 058-96-EF y el articulo 5° de la Resolución Suprema N° 043-96-EF, PERUPETRO S.A. deberá informar a la SUNAT que los montos solicitados en devolución corresponden a las adquisiciones materia del Régimen.

Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, PERUPETRO S.A. deberá remitir a SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción del medio magnético, la siguiente información:

a) Monto por el que procede la devolución.

b) Monto por el que no procede la devolución, adjuntando la relación detallada de los documentos comprendidos en dicho monto, indicando el motivo de la improcedencia de cada uno de los documentos.

Dicha información deberá ser proporcionada en medio magnético, para lo cual la SUNAT pondrá a su disposición el formato e instructivo que corresponda. |

COMPENSACION DE DEUDA EXIGIBLE

Articulo 8°.- En caso que el solicitante tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efectos de cancelar las referidas deudas.

MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE

Articulo 9°.- En caso de determinarse la existencia de montos devueltos indebidamente, estos serán considerados en la determinación de los montos a devolver, correspondientes a solicitudes de devolución de periodos siguientes.

Articulo 10.- El operador será pasible de las sanciones correspondientes por los montos devueltos en exceso, tanto a el como al resto de los participantes del contrato.

VIGENCIA

Articulo 11°.- La presente Resolución de Superintendencia entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Por única vez, la primera solicitud de devolución deberá comprender los periodos anteriores a la fecha de vigencia de la presente Resolución de Superintendencia.

Segunda.- Excepcionalmente, la SUNAT emitirá y entregara las Notas de Crédito Negociables correspondientes a la solicitud de devolución a que se refiere la disposición anterior, en los siguientes plazos:

a) Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, previa fiscalización. Dicho plazo se interrumpira en el caso que los contribuyentes no cumplan con presentar la información adicional que se requiera.

b) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, siempre que el monto a devolver sea garantizado mediante la presentación de carta fianza, la cual deberá reunir las siguientes características: 

i) Irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.

 ii) Emitida por un monto no inferior a aquel por el que solicita la devolución.

 iii) Tener vigencia mínima de cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO

SUPERINTENDENTE