DEROGADO POR RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 070-98/SUNAT

APRUEBAN EL REGLAMENTO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION PATRIMONIAL 1997

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 058-98/SUNAT

(Publicada el 9 de julio de 1998)

 

Lima, 8 de julio de 1998

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774 y sus normas modificatorias, establece la obligación de los contribuyentes de presentar la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria;

Que, asimismo, dispone que las declaraciones juradas, balances y anexos deberán presentarse en formularios oficiales, en las condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT; pudiendo establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaración jurada, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto;

Que es necesario determinar la vinculación entre los incrementos patrimoniales y las rentas de los deudores tributarios, a fin de determinar el incremento patrimonial no justificado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 70° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, y en los artículos 52° y 92° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye renta no declarada del deudor tributario;

Que el primer párrafo del artículo 62° del Código Tributario, establece que entre las facultades que la Administración Tributaria puede ejercer dentro de su función fiscalizadora, se incluye la inspección, la investigación y el control de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 053-98-EF, es facultad de la SUNAT establecer las condiciones, plazos y lugares para presentar la Declaración Patrimonial;

Que conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 88° del Código Tributario, se podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica o cualquier otro medio que señale la Administración Tributaria, siempre que se cumpla con las condiciones que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar;

Que de conformidad, con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para la presentación de la "Declaración Patrimonial 1997", prevista en el cuarto párrafo del artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consta de 5 títulos, 17 artículos y 7 anexos.

Artículo 2º.- Apruébese el Formulario N° 171 - Constancia de Presentación de la Declaración Patrimonial, el cual es emitido por el Sistema de Declaración Patrimonial y será utilizado como constancia de haber presentado la declaración, cuyo formato se indica en Anexo 7 del Reglamento.

Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente

 


 

REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL 1997

TITULO I
    Disposiciones Generales
        Art.1° Definiciones
        Art.2° Objetivo
        Art.3° Naturaleza de la Declaración Patrimonial

TITULO II
    Ámbito de Aplicación
        Art.4° Condiciones para encontrarse obligado a presentar la Declaración Patrimonial
        Art.5° Obligación de fijar domicilio
        Art.6° Obligación de los no domiciliados
        Art.7° Obligación de las Sociedades Conyugales
        Art.8° Obligación de las Sucesiones Indivisas
        Art.9° Obligación de la Persona Natural con Negocio

TITULO III
    Determinación de la Obligación de Declarar
        Art.10° Del Ingreso Anual
        Art.11° De la Determinación del Patrimonio

TITULO IV
    Contenido de la Declaración
        Art.12° De los Ingresos a Declarar
        Art.13° De los Bienes y de las Operaciones a Declarar

TITULO V
De la Presentación de la Declaración
Art.14°  Sistema de Declaración Patrimonial y Formulario de Constancia de Presentación de la Declaración Patrimonial
Art.15° Forma y Lugar de Presentación
Art.16° Oportunidad de Presentación
Art.17° Aceptación o Rechazo de la Presentación de la Declaración

ANEXO 1

BIENES A EFECTO DE DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y MATERIA DE DECLARACIÓN

 

ANEXO 2

VALUACIÓN DE LOS BIENES A EFECTOS DE DETERMINAR EL VALOR DEL PATRIMONIO

A. De acuerdo a la fecha en que han sido adquiridos:

B: De acuerdo a otros criterios:

 

ANEXO 3

VALUACIÓN EN LA DECLARACIÓN

A. Valor de los bienes al 31.12.96

B. Valorización de las Adquisiciones y Transferencias durante el ejercicio 1997 y determinación de las fechas de las mismas

 

ANEXO 4

LUGARES PARA EL COPIADO DEL SISTEMA DE DECLARACIÓN PATRIMONIAL

 

ANEXO 5

AGENCIAS BANCARIAS AUTORIZADAS A RECEPCIONAR LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL 1997

 

ANEXO 6

CRONOGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL 1997

 

ANEXO 7

CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL 1997

 






 

REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL 1997

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

  1. Declaración Patrimonial.- A la declaración regulada por la presente resolución.

  2. Declaración Renta 1997.- A la Declaración Jurada Pago Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1997, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 09-98-SUNAT, que comprende:

- Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta - Personas Naturales, 1997 - Formulario N° 169.

- Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta - Tercera Categoría, 1997 - Formulario N° 170.

  1. Ingreso Anual.- Será el establecido en el artículo 10° del presente reglamento, para efecto de determinar si el sujeto está obligado a presentar la Declaración Patrimonial.

    Será el establecido en el artículo 12°, para efecto de declarar.

  2. Patrimonio.- Será aquél que resulta de la suma de los montos indicados en el artículo 11° del presente reglamento.

  3. Declarante.- A la persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, domiciliada en el país, inscrita o no en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, que cumpla cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 4° del presente reglamento.

    El no domiciliado se encontrará obligado conforme a lo establecido en el artículo 6° del presente reglamento.

  4. Ley.- A la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774 y sus normas modificatorias.

  5. Reglamento.- Al reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N°122-94-EF y sus normas modificatorias.

  6. Código.- Al Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y sus normas modificatorias.

  7. Ley de Tributación Municipal.- A la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776 y sus normas modificatorias.

  8. UIT.- A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 31.12.97, ascendente a dos mil cuatrocientos nuevos soles (S/. 2,400.00), aprobada por Decreto Supremo N° 134-96-EF.

  9. RUC.- Al Registro Único de Contribuyentes.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento.

 

Artículo 2º.- OBJETIVO

La Declaración Patrimonial tiene por objetivo obtener información relacionada con el patrimonio del Declarante, a efecto de determinar si su incremento se encuentra justificado por los ingresos obtenidos por éste y declarados en la presente Declaración Patrimonial y, de ser el caso, en la Declaración Renta 1997. De no ser así, se aplicarán las presunciones establecidas en el artículo 70° del Código y artículos 52° y 92° de la Ley.
La información proporcionada será objeto de fiscalización por la SUNAT y contrastada con los datos que proporcionarán las entidades del sector público nacional y privado.

 

Artículo 3°.- NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL

La información contenida en la Declaración Patrimonial, tiene carácter de declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 88° del Código y se rige por las normas del presente reglamento. Las infracciones relacionadas con la obligación de presentar la Declaración Patrimonial serán sancionadas según lo dispuesto en el Código.
La Declaración Patrimonial no rectifica ni sustituye a la Declaración Renta 1997.

 

 

 

TÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 4°.- CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO A PRESENTAR LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL

Se encuentran obligados a declarar las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. Ingreso Anual del ejercicio 1997 igual o superior a 100 UIT (240,000 nuevos soles).

  2. Patrimonio al 31.12.97 igual o superior a 240 UIT (576,000 nuevos soles).

 

Artículo 5º.- OBLIGACIÓN DE FIJAR DOMICILIO

El Declarante que no se encuentre inscrito en el RUC, deberá fijar un domicilio en la Declaración Patrimonial. En caso de no hacerlo, se considerará como tal cualquiera de los señalados en el artículo 12° del Código.

Artículo 6º.- OBLIGACIÓN DE LOS NO DOMICILIADOS

Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país al 31.12.97, se encuentran obligadas a presentar la Declaración Patrimonial cuando sean propietarias de bienes ubicados en el país, titulares de obligaciones contraídas con motivo de la adquisición, ampliación o mejora de aquéllos y/o titulares de acreencias respecto de sujetos domiciliados; o tengan un Ingreso Anual de fuente peruana que igualen o superen los montos indicados en el artículo 4°.
Serán declarados los bienes ubicados en el país, las obligaciones contraídas con motivo de la adquisición, ampliación o mejora de aquéllos y/o las acreencias respecto de sujetos domiciliados; así como el Ingreso Anual de fuente peruana.
El resultado de las operaciones de crédito, será objeto de declaración si se encuentra vinculado a los bienes referidos en el párrafo anterior.
El Declarante no domiciliado podrá presentar la Declaración Patrimonial por sí mismo o por intermedio de su representante.
En caso que no se encuentre inscrito en el RUC deberá fijar en la Declaración Patrimonial un domicilio en el territorio nacional, y de no señalarlo, se considerará como tal el correspondiente al de su representante.

 

Artículo 7°.- OBLIGACIÓN DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES

La sociedad conyugal existente al 31.12.97 se encontrará obligada a presentar la Declaración Patrimonial, siempre que cumpla con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4°, considerando que:

  1. De encontrarse bajo el régimen patrimonial de separación de patrimonios, cada cónyuge evaluará y, de ser el caso, declarará independientemente sus Ingresos Anuales y sus Patrimonios sin perjuicio de consignar la información sobre la identificación personal del cónyuge. En caso de bienes correspondientes a hijos menores de edad, éstos se acumularán con los del cónyuge a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley, corresponda declararlos.

  2. De encontrarse bajo el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, hayan o no optado por el régimen de declaración establecido en el artículo 16° de la Ley, los cónyuges considerarán conjuntamente sus Ingresos Anuales y sus Patrimonios, en el que se incluirán los bienes propios de cada uno, los bienes comunes y los bienes de los hijos menores de edad. La declaración será presentada por cualquiera de los cónyuges.

 

Artículo 8º.- OBLIGACIÓN DE LAS SUCESIONES INDIVISAS

El Ingreso Anual y el Patrimonio de las sucesiones indivisas serán considerados como de una persona natural hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba el testamento en la oficina registral correspondiente. La sucesión indivisa presentará la Declaración Patrimonial, en caso que sea la titular del Ingreso Anual y del Patrimonio al 31.12.97, o el causante hubiese fallecido en el período comprendido entre dicha fecha y la de presentación de la declaración.
Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento en la oficina registral correspondiente antes del 31.12.97, los bienes declarados serán considerados en copropiedad por todos los sucesores, debiendo consignarlos en sus propias declaraciones, de ser el caso.

 

Artículo 9º.- OBLIGACIÓN DE LA PERSONA NATURAL CON NEGOCIO

Para efectos de determinar la obligación de presentar la Declaración Patrimonial y en su caso declarar, el Ingreso Anual y el Patrimonio provenientes de una empresa unipersonal o persona natural con negocio serán considerados como parte del Ingreso Anual y Patrimonio del Declarante, independientemente del régimen tributario al que estuvo afecto al 31.12.97.

 

 

 

TITULO III

DETERMINACION DE LA OBLIGACION DE DECLARAR

 

Artículo 10º.- DEL INGRESO ANUAL

A efecto de verificar el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 4°, se incluirá, en lo que resulte pertinente, lo siguiente:

  1. La renta neta, de encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en la Ley.

  2. Las rentas exoneradas.

  3. Las rentas inafectas.

  4. 10% de los ingresos netos anuales provenientes de rentas de tercera categoría obtenidos en el ejercicio gravable 1997 por los sujetos acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

  5. 10% de los ingresos brutos provenientes de las actividades acogidas al Régimen Único Simplificado (RUS) obtenidos durante 1997 por los sujetos de dicho régimen.

En las rentas exoneradas e inafectas no deben incluirse las deducciones admitidas por la Ley para el cálculo de la renta neta.

 

Artículo 11º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO

Se considera como Patrimonio, para efectos de determinar la obligación de presentar la Declaración Patrimonial, el monto que resulte de sumar los valores de los rubros de bienes, acreencias y obligaciones, cuyo titular sea el Declarante al 31.12.97, según lo indicado en los Anexos 1 y 2:

a) Predios.

b) Vehículos, embarcaciones y aeronaves.

c) Acciones no cotizadas en bolsa, participaciones, aportes y aportaciones.

d) Depósitos, títulos, acciones cotizadas en bolsa, efectivo, aportes en fondos colectivos.

e) Otros bienes.

f) Resultado de operaciones de crédito

f.1 Créditos concedidos (acreencias)

f.2 Créditos recibidos (deudas)

f = f.1 – f.2

g) Información con respecto a bienes, inversiones y obligaciones fuera del país:

PATRIMONIO = a+b+c+d+e+f+g

 

 

 

TÍTULO IV

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

 

Artículo 12º.- DE LOS INGRESOS A DECLARAR

En caso que el Declarante hubiera presentado la Declaración Renta 1997, no estará obligado a declarar sus ingresos. Tratándose de sociedades conyugales que se encuentren en el régimen de sociedad de gananciales para efectos de la Declaración antes indicada, deberán declarar la totalidad de los Ingresos Anuales de los cónyuges, salvo los siguientes casos:

  1. Ambos cónyuges hubieran presentado la Declaración Renta 1997

  2. El cónyuge que no presentó dicha declaración, no percibió ingresos durante 1997.

Los ingresos a declarar serán los señalados en el artículo 10°.

 

Artículo 13º.- DE LOS BIENES Y DE LAS OPERACIONES A DECLARAR

Se declararán los bienes:

  1. Indicados en el Anexo 1 y que se encontraban en propiedad del Declarante al 31.12.96 y/o al 31.12.97.

  2. Cuyas adquisiciones hayan sido realizadas durante el ejercicio 1997 a título oneroso o gratuito, tales como compra, permuta, adjudicación, aportes, dividendos, donación, anticipo de legítima, herencia, premios u otras. Asimismo, se incluye la constitución de E.I.R.L.

  3. Cuyas transferencias hayan sido realizadas durante el ejercicio 1997 a título oneroso o gratuito, tales como la venta, permuta, aportes, expropiación, liquidación o realización de acciones o participaciones por extinción de sociedades, donación, anticipo de legítima u otras.

Deberán considerarse los datos de identificación del transferente y adquirente.
No serán objeto de declaración las adquisiciones y/o transferencias de bienes ubicados fuera del país.
La valuación con respecto a los bienes existentes al 31.12.96 así como la de las adquisiciones y transferencias realizadas durante 1997 se realizará conforme a lo establecido en el Anexo 3.

 

 

 

TÍTULO V

DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

 

Artículo 14º.- SISTEMA DE DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y FORMULARIO DE CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL

El Sistema de Declaración Patrimonial 1997 (SDP) es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la Declaración Patrimonial.
El presente sistema estará a disposición del Declarante para su copiado a través de diferentes medios, tales como en la dirección de la INTERNET http://www.sunat.gob.pe y los lugares señalados en el Anexo 4.
El Declarante deberá registrar su información patrimonial siguiendo las instrucciones establecidas en el SDP.
Concluido el registro de la información, deberá grabarse ésta en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas y se deberá imprimir dos copias del formulario N° 171.
El Formulario N° 171 - Constancia de Presentación de la Declaración Patrimonial, que emitirá el Sistema de Declaración Patrimonial, será la constancia de haber presentado esta declaración, siempre que cuente con el sello que acredite su aceptación, según lo dispuesto en el artículo 17°.

 

Artículo 15°.- FORMA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN

La Declaración Patrimonial así como dos (2) ejemplares del formulario N° 171, deberán presentarse en los lugares indicados en el Anexo 5.
Las declaraciones sustitutorias se presentarán en las oficinas indicadas en el Anexo 5 y las extemporáneas o rectificatorias en las oficinas de los órganos descentralizados de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal del Declarante o al señalado para efectos de la presente declaración conforme a los artículos 5° y 6°.

 

Artículo 16°.- OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN

El Declarante deberá presentar la Declaración Patrimonial de acuerdo al cronograma indicado en el Anexo 6, según el último dígito de su número de RUC o, en su defecto, de su documento de identidad. No deberá utilizarse el número de identificación de dependencia (NID).

 

Artículo 17°.- ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

La declaración será verificada por el personal a cargo de la recepción y podrá ser rechazada si el disquete tiene alguna de las siguientes características:

  1. Contiene virus informático.

  2. Es ilegible.

  3. No contiene información.

  4. El archivo no fue generado por el Sistema de Declaración Patrimonial.

  5. El número autogenerado impreso en la constancia de presentación de la Declaración Patrimonial no coincide con el generado en el disquete.

  6. La información contenida en el disquete ha sido modificada externamente.

El número autogenerado es un número único generado por el SDP y codifica la información ingresada por el Declarante, el mismo que figurará en la constancia y en el disquete de remisión a la SUNAT.
Las declaraciones rechazadas por alguna de las características señaladas, serán consideradas para todos sus efectos, como no presentadas.
De no mediar rechazo, el personal de recepción almacenará la información y procederá a sellar una de las copias del Formulario N° 171 como constancia de que el Declarante ha presentado la Declaración Patrimonial.
En todos los casos, el disquete presentado por el Declarante le será devuelto en el momento de la presentación.