(Texto actualizado al 19.05.2010 en base a la
Resolución de Superintendencia N° 141-2010/SUNAT)
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT
(Publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999)
Lima, 21 de enero de 1999
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, ha sido modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT;
Que es necesario introducir modificaciones adicionales al mencionado reglamento, así como reunir las disposiciones sobre comprobantes de pago en un solo cuerpo normativo;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814; y por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que constituye parte de la presente resolución y que consta de 20 Artículos, 5 Capítulos, 8 Disposiciones Finales y 6 Disposiciones Transitorias.
Artículo 2º.- Derógase las Resoluciones de Superintendencia Nºs 018-97/SUNAT, 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT; así como la Resolución de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT.
Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del uno de febrero de 1999.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1° al 5°
CAPÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 6° al 7°
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 8° al 10°
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES GENERALES
Artículos 11° al 16°
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES
Artículos 17° al 20°
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO
El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
Artículo 2º.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios.
c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
Artículo 3º.- DE LAS DEFINICIONES
Para efecto del presente reglamento, se entenderá por:
| Impuesto | : |
Al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción
Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de
Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto. |
| Documento | : |
A los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y
guías de remisión. |
| Provincia de Lima | : | A la Provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao." |
(Artículo 3° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 3º.- DEFINICIÓN DE IMPUESTO Y DE DOCUMENTO Cualquier mención al término Impuesto, debe entenderse referida al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto. Asimismo, cualquier mención al término documento, debe entenderse referida a los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión. (Ver Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004) |
Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de
pago serán emitidos en los siguientes casos:
1. FACTURAS
1.1. Se
emitirán en los siguientes casos:
a) Cuando la operación
se realice con sujetos del Impuesto General a las ventas que tengan derecho al
crédito fiscal.
b) Cuando el comprador
o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
c) Cuando el sujeto
del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito
deducible.
d) En las operaciones
de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a
las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados
en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se
realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.
No están comprendidas en este inciso las
operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único
Simplificado.
(Inciso d) sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 143-2007/SUNAT, publicado el 10.7.2007).
|
TEXTO ANTERIOR
d) En las operaciones de exportación
consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las ventas. En
el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona
Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza
con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets. |
e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no
domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior,
siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto
domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el
exterior.
f) En las operaciones
realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional
a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias,
cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o
servicios definidos como tales en el Artículo 1 del citado Decreto Supremo;
salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Unico
Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del Artículo 6 del
presente reglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se
refiere el numeral 6 del presente Artículo.
(Literal f) incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 057-2006-SUNAT, publicada el 1.4. 2006).
g) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados,
en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el
comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportadores) y el sujeto
no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.
(Literal g) incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 057-2006-SUNAT, publicada el 1.4. 2006).
1.2 Sólo
se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único
de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones
referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente.
(Numeral sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 057-2006/SUNAT, publicada el 1.4.2006).
|
TEXTO ANTERIOR
1.2. Sólo se emitirán a favor
del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyente
(RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los
literales d) y e) del numeral precedente. |
2. RECIBOS POR
HONORARIOS
2.1. Se
emitirán en los siguientes casos:
a) Por la prestación
de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte,
ciencia u oficio.
b) Por todo otro
servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el
inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7 del presente reglamento.
|
TEXTO ANTERIOR b) Por todo otro servicio que genere
rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo
7º del presente reglamento. |
2.2 Podrán ser utilizados a
fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito
deducible.
3.
BOLETAS
DE VENTA
3.1. Se
emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con
consumidores o usuarios finales.
b) En operaciones
realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las
de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas
respectivas.
(Inciso b) sustituido por el
Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2007/SUNAT, publicada
el 10.07.2007 y vigente a partir del 11.07.2007)
|
TEXTO
ANTERIOR b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado. |
(Ver
artículo 9º de la Resolución de
Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004,
vigente desde 08.11.2004)
3.2. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal,
ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos
que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquiriente o usuario con
su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón
social.
(Inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4° sustituido por el
Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada
el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.3.2009)
|
TEXTO
ANTERIOR |
4. LIQUIDACIONES DE
COMPRA
4.1. Se
emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6°
del presente reglamento.
(Inciso 4.1 del numeral 4 del
artículo 4° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008
y vigente a partir del 1.1.2009)
|
TEXTO ANTERIOR 4.1. Se emitirán en los casos señalados en el numeral 3 del artículo 6° y cuando se determine por Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia. |
4.2 Podrán ser
empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
4.3 Permitirán ejercer
el derecho al crédito fiscal, siempre que el Impuesto sea retenido y pagado por
el comprador.
4.4 El comprador queda
designado como agente de retención de los tributos que gravan la operación.
(Numerales 4.3 y 4.4
sustituidos por la Segunda Disposición Final de la Resolución de
Superintendencia N° 112-2000/SUNAT, publicada el
03.11.2000, vigente desde el 03.11.2000).
|
TEXTO ANTERIOR 4.3. Permitirán ejercer el derecho al
crédito fiscal, siempre que se cumpla con lo establecido en el numeral
siguiente. 4.4. El Impuesto deberá ser retenido y
pagado por el comprador, quien queda designado como agente de retención. |
5. TICKETS O CINTAS
EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
5.1. Sólo
podrán ser emitidos en moneda nacional.
5.2. Se
emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con
consumidores finales.
b) En operaciones realizadas por los sujetos del
Régimen Único Simplificado.
5.3 Sustentarán
crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible,
siempre que:
a) Se identifique al
adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres,
o denominación o razón social.
b) Se emitan como
mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.
c) Se discrimine el
monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de una operación
gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
(Literal sustituido por la
Segunda Disposición Final de la Resolución de
Superintendencia N° 111-2004/SUNAT, publicada el 08.05.2004,
vigente desde el 09.05.2004).
|
TEXTO ANTERIOR
Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.
Sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución
de Superintendencia N° 112-2000/SUNAT, publicada el
03.11.2000, vigente desde el 03.11.2000. c) Se discrimine el monto del tributo
que grava la operación, salvo que se trate de una operación gravada con el
Impuesto Especial a las Ventas. (En cuanto a la
referencia al Impuesto Especial a las Ventas, ver derogatoria efectuada por Decreto Legislativo N° 918
publicado el 26.04.2001, vigente desde el 01.05.2001). |
5.4 Los
tickets que se emitan en las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras
y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo
Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y
Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el
artículo 1º del citado Decreto Supremo, deberán cumplir con lo dispuesto en el
numeral precedente, salvo que las adquisiciones se efectúen a sujetos del
Régimen Único Simplificado.
6. DOCUMENTOS
AUTORIZADOS
6.1. Los
siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario
y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se
identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto:
(Encabezado del Inciso 6.1 del
numeral 6 del artículo 4° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de
Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008
y vigente a partir del 1.1.2009)
|
TEXTO
ANTERIOR |
6.2. Se
emitirán en los siguientes casos:
a) Boletos de
Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio
de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.
(Inciso modificado por la
Tercera Disposición Final de la Resolución de
Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, publicada el 4 de julio
de 2004 y vigente desde el 15.7.2004).
|
TEXTO ANTERIOR a) Boletos que expiden las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros. |
b) Documentos emitidos
por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de
ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se
encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
(Inciso modificado por el
artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el
15.04.2000, vigente desde el 16.04.2000).
|
TEXTO
ANTERIOR b)
Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros que
se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. |
c) Documentos emitidos
por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades
Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la
Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la
Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando
estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo
establecido por las normas sobre la materia.
d) Recibos emitidos
por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como
por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el
control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo
Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).
Los servicios complementarios a los
servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo.
Las empresas concesionarias del servicio de
telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los
comprobantes de pago que emitan, los comprobantes de pago correspondientes a
los servicios indicados a continuación:
- Los servicios de la serie 80C que prestan
las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;
- Los servicios de
buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando
la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones;
- Los servicios portadores de larga
distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de
los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de
telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de
Consejo Directivo Nºs. 061-2001-CD-OSIPTEL y 062-2001-CD-OSIPTEL.
- Los servicios especiales con
interoperabilidad brindados por los operadores del servicio telefónico fijo y
móvil, en sus redes, a través del código de numeración 15XX u otro código
aprobado para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de
acuerdo a la normatividad emitida por OSIPTEL.
El formato que se usará para incluir los
comprobantes de pago antes indicados deberá permitir que se identifique
claramente a cada una de las empresas. En cada comprobante de pago se deberá
consignar como requisitos mínimos: los datos de identificación del obligado (número
de RUC y razón o denominación social), el número correlativo del comprobante de
pago, la fecha de emisión, la descripción o el tipo de servicio prestado o el
concepto cobrado, el importe del mismo discriminando el monto de los tributos
que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe
total del servicio prestado.
Cada comprobante de pago incluido en el
formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente
para todo efecto tributario, sin perjuicio que en aquellos casos que conforme
con lo establecido en este reglamento u otra norma deban consignarse los datos
de identificación del usuario y la fecha de emisión, éstos pueden colocarse por
separado y como datos comunes a todos los comprobantes de pago.
La empresa concesionaria que, de acuerdo a
este literal, en el comprobante de pago que emita incluya el(los) de otra(s)
empresa(s), deberá, previamente y por única vez, comunicar a la SUNAT la
primera oportunidad en que esto ocurra y adjuntar el formato que usará para
ello. De presentarse la comunicación sin adjuntar el formato respectivo, se
tendrá como no presentada la comunicación, quedando a salvo el derecho de la
empresa a presentarla nuevamente adjuntando el aludido formato. El
incumplimiento de la obligación de comunicar no afectará la validez de ninguno
de los comprobantes de pago comprendidos en el formato, sin perjuicio que los
mismos deban cumplir con lo señalado en el cuarto párrafo del presente literal
para ser considerados comprobantes de pago.
Los servicios públicos señalados en el
primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados
con la finalidad de ser comercializados a terceros.
Tratándose de recibos emitidos a nombre del
arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al
arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que
se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o
subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los
servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los
contratantes estén autenticadas notarialmente.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo
anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo
del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo
para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito
fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las
firmas.
(Literal sustituido por el
Artículo Único de la Resolución de
Superintendencia N° 013-2013/SUNAT, publicada el
15.1.2013, vigente a partir del 16.1.2013 ).
|
TEXTO ANTERIOR Recibos emitidos por los servicios
públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los
servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control
del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo
Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). Los servicios complementarios a los
servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo. “Las empresas concesionarias del
servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en
los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y
bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago
correspondientes a: - los servicios de la serie 80C que
prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL; - los servicios de buscapersonas que
prestan las empresas concesionarias de los mismos Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción; - los servicios portadores de larga
distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de
los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de
telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de
Consejo Directivo N°s. 061-2001-CD/OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL”. (Párrafos
sustituidos por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N°
021-2002/SUNAT, publicada el 23.02.2002, vigente desde el 24.02. 2002). “El
mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas,
así como los servicios prestados, consignando en cada caso, como mínimo:
datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación
social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de
servicio prestado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos
que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe
total del servicio prestado. Cada comprobante incluido en el formato, será
considerado en forma independiente para todo efecto tributario”. (Párrafo incorporado por el Artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia N° 021-2002/SUNAT, publicada el
23.02.2002, vigente desde el 24.02.2002). Los servicios
públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a
aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a
terceros. Tratándose de
recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se
entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los
servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en
el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del
uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio
del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas
notarialmente. Para efecto
de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con
posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo
permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible
o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la
fecha de certificación de las firmas. (Ver Ley N° 28334, publicada el
16.8.2004 y vigente a los 90 días siguientes de su publicación, la cual
establece la obligación para las empresas que brindan los servicios públicos
de electricidad, saneamiento y telecomunicaciones de consignar en el dorso
del comprobante que emitan a sus usuarios finales o abonados, el significado
de los conceptos facturables). |
e) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o
agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores
o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV.
Pólizas emitidas
por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las
bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores
inscritos o no en ellas.
f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de
transporte de carga aérea y marítima, respectivamente.
(Ver Resolución de
Superintendencia Nº 044-97/SUNAT, publicada el 24.05.1997, vigente desde el
09.06.1997).
g) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación
de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades
que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.
(Ver Resolución de Superintendencia Nº
038-98/SUNAT, publicada el 21.03.1998, vigente desde el 01.04.1998).
(Ver artículo 3º de la Resolución de
Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde
08.11.2004)
Los martilleros
públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con
autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del
Impuesto que corresponda al ejecutado.
h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre
que cumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución
Ministerial.
i) Formatos proporcionados por el lnstituto Peruano de Seguridad Social
(IPSS) para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que
efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema
Financiero Nacional.
j) Documentos emitidos
por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago
mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones
financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán
incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice
la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los
referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a
los mencionados sistemas de pago.
(Literal incorporado por el artículo 3°
de la Resolución de Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el
15.04.2000, vigente desde el 16.04.2000).
k) Documentos que
emitan las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a
la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N° 27133 – Ley
de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por los servicios
que prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la
SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago
correspondientes a la Garantía de Red Principal.
El mencionado formato deberá identificar
claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados o
conceptos cobrados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de
identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social),
número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio
prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de los
tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el
importe total. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en
forma independiente para todo efecto tributario.
(Inciso incorporado por el Artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia N° 006-2003/SUNAT, publicada el
10.01.2003, vigente desde el 11.01.2003).
l) Boletos de viaje
emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que
cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas
autorizadas.
(Inciso incorporado por el Artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia N° 155-2003/SUNAT, publicada el
16.08.2003).
(Ver
Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, publicada el 16.8.2003,
vigente desde el 17.8.2003)
ll) Boletos emitidos
por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte
aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.
(Inciso
incorporado por la cuarta disposición final de la Resolución de
Superintendencia N° 166-2003/SUNAT, publicada el 4.07.2004 y vigente desde el
15.7.2004).
m) Documentos emitidos por el operador de las sociedades
irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de
colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se
dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la
transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que
el operador y las demás partes realicen conjuntamente en una misma operación.
El documento que emita el operador
incluirá, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, a los documentos a que
se refiere el inciso n) del presente numeral. Cada comprobante será considerado
en forma independiente para todo efecto tributario.
(Inciso incorporado por el Artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia N° 179-2004/SUNAT, publicada el
04.08.2004 y vigente desde el
05.08.2004).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº
180-2004/SUNAT, publicada el 04.08.2004, vigente desde el 05.08.2004).
n) Documentos
correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades
irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración
empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia
de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las
partes realicen conjuntamente en una misma operación.
Estos documentos serán incluidos, bajo las
condiciones que la SUNAT establezca, en el documento a que se refiere el inciso
m) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma
independiente para todo efecto tributario.
(Inciso incorporado por el Artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia N° 179-2004/SUNAT, publicada el
04.08.2004 y vigente desde el
05.08.2004).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº
180-2004/SUNAT, publicada el 04.08.2004, vigente desde el 05.08.2004).
o) Recibos emitidos
por el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos,
prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere el
Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por
Decreto Supremo N° 042-99-EM y normas modificatorias.
El recibo incluirá los cargos detallados en
el artículo 106° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de
Ductos y podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se refieren
los artículos 67°, 68° y 77° del citado reglamento.
Para efectos de la emisión de este recibo,
el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos no
comprende a aquél que es prestado con la finalidad de ser comercializado a terceros.
(Inciso o) incorporado por el Artículo
1° de la Resolución de Superintendencia N° 197-2004/SUNAT, publicado el
28.08.2004 y vigente a partir del 29.08.2004).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº
198-2004/SUNAT, publicada el 28.08.2004, vigente desde el 29.08.2004).
p) Documentos que
emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a
las que se refiere el artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el
artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
por la prestación de dicho servicio.
Los concesionarios del servicio de
revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estos
documentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario
N° 806 - "Formulario de Autorización de Impresión", mediante sistema
computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de
comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará los datos
del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubro
destinado a la identificación de la imprenta.
Los referidos documentos deberán cumplir
con los siguientes requisitos y características, necesariamente impresos::
1. Datos de
identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicas
vehiculares
§ Denominación o
razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo
tuviera.
§ Número de RUC.
§ Dirección del
domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de
emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad de direcciones
de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
2. Numeración: Serie y
número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 9° del presente reglamento.
3. Número de
autorización de impresión otorgado por la SUNAT.
4. Destino del
original y copia:
§ En el original:
USUARIO.
§ En la copia:
EMISOR.
El destino del original y la copia deberá
imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.
La emisión de
documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda "COPIA
NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" colocada en caracteres destacados.
5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario del
vehículo.
6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si éste es una persona
natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto
tributario: tipo y número de su documento de identidad.
7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo
103° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº
058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694
de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
8. Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados.
9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los
tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere.
10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros
cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y
la tasa respectiva.
11. Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresado
numérica y literalmente.
12. Fecha de emisión.
13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el
comprobante de pago.
14. Número de la revisión técnica.
15. Datos del vehículo:
§ Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 85 del
artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 244-2005/SUNAT.
§ Marca y modelo.
§ Placa de rodaje.
El concesionario
del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia almacenada en
archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información, el cual
estará a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera. La referida copia
podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antes
enumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal.
Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener
la copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa.
(Inciso p)
incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N°
244-2005/SUNAT, publicada el 01.12.2005 y vigente a partir del 02.12.2005).
q) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan
el rol adquiriente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito
emitidas por ellas mismas.
(Literal q)
del Inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° incorporado por el Artículo 3° de
la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y
vigente a partir del 1.1.2009)
6.2 Los
siguientes documentos permitirán
sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el
caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:
a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e
inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la
Renta, los cuales serán proporcionados por la SUNAT.
(Ver Resolución de Superintendencia Nº
076-96-EF/SUNAT, publicada el 18.09.1996, vigente desde el 19.09.1996.)
b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el
arrendamiento de sus bienes inmuebles.
c) DEROGADO
(Inciso derogado por el Artículo 2° de
la Resolución de Superintendencia N° 155-2003/SUNAT, publicada el 16.08.2003).
|
TEXTO ANTERIOR d)Boletos
de viaje emitidos por las empresas de transporte público interprovincial de
pasajeros dentro del país, siempre que cuenten con la autorización del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en las
rutas autorizadas. (Ver Resolución de
Superintendencia Nº 007-96/SUNAT, publicada el 30.01.1996, vigente desde el
19.02.1996). |
d) Boletos emitidos por el servicio de transporte:
(Literal d) del numeral
6.2 del artículo 4° sustituido por la Quinta Disposición Complementaria y Final
de la Resolución de Superintendencia N° 173-2008/SUNAT, publicada el
16.09.2008).
|
TEXTO
ANTERIOR d) Boletos emitidos por las empresas de
transporte público urbano de pasajeros. |
d.1) Terrestre
regular urbano de pasajeros.
d.2) Ferroviario
público de pasajeros prestado en vía férrea local, a que se refieren las normas
sobre la materia.
e) Boletos numerados o entradas que se entreguen por
atracciones o espectáculos públicos en general.
f) Recibos por el pago de la tarifa por uso de agua
superficial con fines agrarios y por el pago de la cuota a los que se refieren
los artículos 28° y 48°, respectivamente, del Reglamento de Tarifas y Cuotas
por el Uso de Agua aprobado por Decreto Supremo N° 003-90-AG.
g) Documentos
emitidos por los servicios aeroportuarios prestados a favor de los pasajeros
por CORPAC S.A. o la empresa a la que el Estado Peruano haya dado en concesión
algún aeropuerto o el Gobierno Local o Regional que administre un aeropuerto.
Para la emisión de dichos documentos se podrá
utilizar los siguientes mecanismos:
- Etiquetas
autoadhesivas.
- Medios
electrónicos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
(Literal sustituido por la Única
Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia
N° 182-2010-SUNAT, publicada el 5.6.2010 y vigente a partir del 7.6.2010)
|
TEXTO
ANTERIOR g) Etiquetas autoadhesivas emitidas por el
pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (TUUA) que cobra CORPAC S.A.
a los pasajeros que utilizan los servicios aeroportuarios. |
h) Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta, al amparo de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27046.
(Literal incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999, vigente desde
el 14.07.1999).
Tratándose de los documentos mencionados en
los literales d), e) y g), no será necesario identificar al usuario.
6.3 No
permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible,
ni ejercer el derecho al crédito fiscal:
a) Billetes de
lotería, rifas y apuestas.
b) Documentos emitidos
por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación,
universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no
gravadas con tributos administrados por la SUNAT. En caso de operaciones con
sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, se
requerirá la emisión de facturas.
Los sujetos del
Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por
honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o
costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas
de crédito ni notas de débito.
(Último párrafo del numeral 6.3 del Artículo 4° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 1.5.2006)
(Ver artículo 35º de la Resolución de
Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 4.11.2004,
vigente desde 8.11.2004)
|
TEXTO
ANTERIOR Los
sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas,
recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan
sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito
fiscal del Impuesto, notas de crédito, notas de débito, ni guías de remisión
del remitente.
|
6.4 Los
documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo
deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los
identifique.
Artículo 5º.- OPORTUNIDAD EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:
(Epígrafe y encabezado del artículo 5° sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)
|
TEXTO ANTERIOR Los comprobantes de pago deberán ser entregados en la oportunidad que se indica: |
1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquiriente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago de le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.
Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.
(Numeral 1 del artículo 5° sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.3.2009)
|
TEXTO ANTERIOR En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la operación. |
2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.
3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.
En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.
4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.
5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:
a) La culminación del servicio.
b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
Los documentos autorizados a que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del Artículo 4° del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.
Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.
(Ver Directiva Nº 002-96/SUNAT, publicada el 05.09.1996, vigente desde el 06.09.1996)
(Numeral 5 del artículo 5° sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)
|
TEXTO ANTERIOR
Tratándose de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del Artículo 4° del presente reglamento, la SUNAT podrá autorizar la emisión del respectivo comprobante de pago en momentos distintos a los señalados en el párrafo anterior, siempre que permita a la SUNAT un adecuado control tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. |
6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.
7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido.
La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas.
(Segundo párrafo del artículo 5° sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)
|
TEXTO ANTERIOR La entrega de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas. |
La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.
DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 6º.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
1.
Están obligados a emitir
comprobantes de pago:
1.1 Las personas naturales o
jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u
otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito
u oneroso:
a) Derivadas de actos y/o
contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas
aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.
b) Derivadas de actos y/o
contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero,
asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones
en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.
1.2 Las personas naturales o
jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u
otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda
acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Esta definición de servicios no incluye a
aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen
ingresos que constituyan tasas.
1.3 Las personas naturales o
jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u
otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra
por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o
acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria,
pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería
aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no
metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas
personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante
Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se
deba emitir liquidación de compra.
1.4 Los martilleros públicos y
todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran
obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o
adjudicación de bienes por venta forzada.
Tratándose de personas naturales, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de
pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la
habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de
las operaciones.
2. Las personas naturales,
sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran
otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo
para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por
Operaciones No Habituales.
(Ver Disposición Única Complementaria Transitoria de la Resolución
de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT,
publicada el 21.10.2006, vigente desde el 22.10. 2006).
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el
Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario
tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros,
según corresponda: Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles,
a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP;
Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV; Registro de Propiedad Industrial,
a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Industrial – INDECOPI.
A efecto de solicitar el Formulario N° 820,
las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán:
a) Presentar el formato
“Solicitud del Formulario N° 820” en el que se consignará la siguiente
información:
a.1) Datos de
identificación de quien transfiere el bien, lo entrega en uso o presta el
servicio.
a.2) Datos de
identificación de quien adquiere el bien, lo recibe en uso o usa el servicio.
a.3) Tipo de
operación.
a.4)
Descripción de la operación. En el caso de transferencia de bienes
o su entrega en uso se indicará la cantidad, unidad de medida, marca, número de
serie y/o motor, de ser el caso.
a.5) Lugar y
fecha de la operación. En el caso de entrega en uso de bienes o prestación de
servicios se indicará el tiempo por el que se entrega el bien o presta el
servicio, de ser el caso.
a.6)
Valor de cada bien que se transfiere, de la cesión en uso o del
servicio.
a.7)
Importe total de la operación.
a.8)
Firma del solicitante.
La información consignada en el formato
deberá corresponder, en lo pertinente, a aquélla contenida en la documentación
a que se refiere el inciso b) del presente numeral.
El formato podrá recabarse en forma
preimpresa en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la
SUNAT o imprimirse a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet
cuya dirección es: www.sunat.gob.pe.
b) Exhibir los originales y
presentar copia simple de la documentación que sustente:
b.1) La
propiedad del bien transferido o cedido en uso, o la prestación del servicio.
b.2) El pago por la
transferencia del bien, su cesión en uso o la prestación del servicio, de
haberse realizado al momento de presentar la solicitud.
Presentado el formato y la documentación sustentatoria de conformidad
con lo indicado en el párrafo anterior, la SUNAT aprobará automáticamente la
solicitud y procederá a la entrega del Formulario N° 820, sin perjuicio de la
fiscalización posterior. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no
presentada y se informará al solicitante en ese mismo momento sobre las
omisiones detectadas a efecto de que pueda subsanarlas y realizar nuevamente el
trámite.
c) De
realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo
establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá
exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia
del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal
acreditado en el RUC y el formato “Solicitud del Formulario Nº 820”
debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado
en el RUC
Literal incorporado
por el numeral 1.1. de la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 289-2012-SUNAT, publicada el 6.12.2012 y vigente a partir del
7.12.2012.
(Ver
Directiva
Nº 006-98/SUNAT, publicada el 23.07.1998, vigente
desde el 23.07.1998)
(Artículo
sustituido por el Artículo 1° de la Resolución
de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT,
publicada el 21.10.2006, vigente desde el 22.10. 2006).
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 6º.- OBLIGADOS A
EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Están obligados a emitir
comprobantes de pago: 1. Las
personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de
bienes a título gratuito u oneroso: a)
Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en
pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un
bien en propiedad. b)
Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento
financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas
operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. 2. Las
personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios,
entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a
título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios
no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público
Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. 3. Las
personas naturales o jurídicas sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir
liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales
productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos
silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos
metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre
que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de
RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos
en los que se deba emitir liquidación de compra. 4. Los
martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de
terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con
ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. Tratándose de personas
naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de
otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de
deuda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad,
naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Las personas naturales,
sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales
requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar
gasto o costo para efecto tributario podrán solicitar el formulario No 820 -
Comprobante por Operaciones No Habituales. El plazo para resolver dicha
solicitud no podrá exceder de treinta (30) dias hábiles contados desde la
fecha de su presentación; vencido el mismo sin que la Administración se haya
pronunciado, la solicitud se entenderá denegada. Las personas naturales,
sociedades conyugales y sucesiones indivisas que soliciten el formulario N°
820 deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que acredite la
propiedad del bien o la realización del servicio. (Ver Directiva Nº 006-98/SUNAT,
publicada el 23.07.1998, vigente desde el 23.07.1998) (Artículo sustituido por el
Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 034-2002/SUNAT,
publicada el 05.04.2002, vigente desde el 06.04. 2002). |
Artículo 7º.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO
1. Se
exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por:
1.1 La transferencia de bienes o prestación de
servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las
entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas
conformantes de la actividad empresarial del Estado.
(Ver
Directiva Nº 004-97/SUNAT, publicada el 12.11.1997, vigente desde el
13.11.1997)
1.2 La transferencia de bienes por causa de muerte y
por anticipo de legítima.
1.3 La venta de diarios, revistas y publicaciones
periódicas efectuadas por canillitas.
1.4 1.4 El servicio de lustrado de calzado y el
servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
1.5 Los ingresos que se perciban por las funciones de
directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y
regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos
que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen
Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el
Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria.
Numeral
sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia Nº
286-2012-SUNAT, publicada el 5.12. 2012, el mismo que se aplicará a los
contratos que se celebren bajo el Régimen Especial de Contratación
Administrativa de Servicios - CAS a partir del 1.1.2013.
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TEXTO ANTERIOR 1.5 Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de
empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores
de municipalidades y actividades similares |
1.6 La transferencia de bienes por medio de máquinas
expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que
dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas,
debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener
las siguientes características:
a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su
recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento
de abrirla.
b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0),
excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso
del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
1.7 Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud
(ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley Nº 26790
-Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre
que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema
Financiero Nacional.
1.8 Los servicios de seguridad originados en convenios
con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades
públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios
perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no
exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).
(Inciso 1.8 sustituido por el Artículo Único de la Resolución de
Superintendencia N° 024-2008/SUNAT, publicada el 01.03.2008 y vigente a partir
del 02.03.2008).
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TEXTO ANTERIOR 1.8 Los servicios de seguridad originados en
convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a
entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos
servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes
calendario, no exceda de un cuarto (¼) de la UIT. Texto según la Resolución
de Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del
01.04.2006 |
1.9 Los servicios prestados a título gratuito por los
sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del Artículo 4° del
presente Reglamento, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos
a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante
de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele.
1.10 El canje de productos por otros de la
misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o
de caducidad contenidas en contratos
de compraventa o en
dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el
vendedor, siempre que:
a) Sean de uso generalizado por el
vendedor en condiciones iguales;
b) El valor de venta del producto
entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido;
y,
c) La devolución del producto al vendedor
para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con:
c.1)
La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste
devuelva el producto directamente al vendedor.
c.2)
La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la
entrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y
hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía
se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al
canje del originalmente transferido.
c.3)
La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega
al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en
caso éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el
adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en
las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos
de compraventa.
Las
guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la
serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la
adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su
canje.
(Inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7° incorporado por el Artículo
5° de la Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a
partir del 1.1.2009)
1.11 La transferencia de créditos a que se
refiere el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº
055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5 del
reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del
deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución
del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de
emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros
servicios a los que se refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del
artículo 5 del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas.
(Inciso 1.11 del numeral 1 del artículo 7° incorporado por el Artículo
5° de la Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a
partir del 1.1.2009)
2. 2. Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes
de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de
exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4º del
presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los)
exportador(es) se efectúe a través de una Carta de Crédito Transferible.
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TEXTO ANTERIOR Artículo 7º.-
OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES
DE PAGO Se exceptúa de la
obligación de otorgar comprobantes de pago por: 1. La transferencia de bienes o prestación de
servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las
entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas
conformantes de la actividad empresarial del estado. (Ver Directiva Nº 004-97/SUNAT, publicada el 12.11.1997, vigente desde el
13.11.1997) 2. La transferencia de bienes por causa de muerte y
por anticipo de legítima. 3. La venta de diarios, revistas y publicaciones
periódicas efectuadas por canillitas. 4. El servicio de lustrado de calzado y el servicio
ambulatorio de lavado de vehículos. 5. Los ingresos que se perciban por las funciones
de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios,
mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares. 6. La transferencia de bienes por medio de máquinas
expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que
dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas,
debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener
las siguientes características: a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga,
debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de
abrirla. b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso
de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por
ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.). 7. Los aportes efectuados al Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS) por los asegurados potestativos, a que se refiere la
Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su
reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las
empresas del Sistema Financiero Nacional. 8. Los servicios de seguridad originados en
convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a
entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos
servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes
calendario, no exceda de un cuarto (¼) de la UIT. 9. Los servicios prestados a título gratuito por
los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del Artículo 4°,
así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores
finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago
respectivo, en cuyo caso deberá entregársele. (Numeral
incorporado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N°
058-2000/SUNAT, publicado el 15.04.2000, vigente desde el 16.04.2000). |
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 060-2002/SUNAT, publicada el 10.06.2002, vigente desde el 01.07. 2002, respecto a consignar como información impresa la fecha de vencimiento; modificada por la Resolución de Superintendencia N° 115-2003/SUNAT, publicada el 29.05.2003, vigente desde el 30.05.2003, la cual modifica la fecha de vencimiento de los documentos autorizados por la SUNAT).
Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:
1. FACTURAS
(Ver artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
INFORMACIÓN IMPRESA
1.1. Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
1.2. Denominación del comprobante: FACTURA
1.3. Numeración: serie y número correlativo.
1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
1.6. Destino del original y copias:
a) En el original : ADQUIRENTE o USUARIO
b) En la primera copia : EMISOR
c) En la segunda copia : SUNAT
En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
1.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.
1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones
previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del Artículo 4º del
presente Reglamento.
(Numeral sustituido por el Artículo 3° de la
Resolución de Superintendencia N° 057-2006/SUNAT,
publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006).
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TEXTO ANTERIOR 1.8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en los casos de operaciones de exportación. |
1.9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.
1.10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados.
1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.
(Inciso 1.11 del numeral 1 del artículo 8° sustituido por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)
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TEXTO ANTERIOR |
1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
(Numeral sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 111-2004, publicada el 08.05.2004, vigente desde el 09.05.2004).
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TEXTO ANTERIOR
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999. Sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 112-2000, publicada el 03.11.2000, vigente desde el 03.11.2000. 1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas. |
1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.
1.14. Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919.
(Ver Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 919, publicado el 06.06.2001, vigente desde el 01.07.2001)
(Numeral sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT, publicada el 11.10. 2002, vigente desde el 12.10. 2002).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999. 1.14. Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso. |
1.15. Fecha de emisión.
1.16. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.
(Numeral 1.16 del inciso 1 del 8° incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)
Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.
2. RECIBOS POR HONORARIOS
INFORMACIÓN IMPRESA
2.1. Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres.
b) Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión.
(Literal b) modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999, vigente desde el 14.07. 1999).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02. 1999. b) Dirección del establecimiento donde se presta el servicio. |
c) Número de RUC.
2.2. Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS
2.3. Numeración: serie y número correlativo.
2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
2.6. Destino del original y copias:
a) En el original : USUARIO
b) En la primera copia : EMISOR
c) En la segunda copia : SUNAT - Para ser archivada por el usuario
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
2.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios o crédito deducible. En los demás casos deberá anularse el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda "SIN RUC".
2.8. Numeral suprimido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07. 1999, vigente desde el 14.07.1999.
|
TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999. 2.8. Número de RUC del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible. |
2.9. Descripción o tipo de servicio prestado.
2.10. Monto de los honorarios.
2.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.
2.12. Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.
2.13. Fecha de emisión.
3. BOLETAS DE VENTA
(Ver artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
INFORMACIÓN IMPRESA
3.1. Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
(Literal modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999, vigente desde el 14.07.1999).
|
TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02. 1999. a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. |
b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
3.2. Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA
3.3. Numeración: serie y número correlativo.
3.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
3.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
3.6. Destino del original y copia:
a) En el original : EMISOR
b) En la copia : ADQUIRENTE o USUARIO
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
3.7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.
3.8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada Boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.
(Inciso 3.8 del numeral 3 del artículo 8° sustituido por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)
|
TEXTO ANTERIOR 1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF. Cada Boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. |
3.9. Fecha de emisión.
3.10 En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario:
a) Apellidos y nombres.
b) Número de su Documento de Identidad.
Para
efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la Región
Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma
de trescientos cincuenta (S/. 350.00), será necesario que los comerciantes de la
citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en
el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y
valor de venta unitario de los bienes vendidos.
(Inciso 3.10 del numeral 3 del artículo 8° sustituido por
el Artículo 6° de la
Resolución de
Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a
partir del 1.3.2009)
|
TEXTO ANTERIOR
Para efecto de determinar el límite del monto del
Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe
de la venta supere diez por ciento (10%) de la UIT por operación, será
necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de
identificación del adquirente indicado en el párrafo anterior, la
descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta
unitario de los bienes vendidos. |
3.11. Tratándose de la venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente:
- Apellidos y nombres.
- Dirección en el país o lugar de destino.
- Número de su Documento de Identidad.
(Inciso 3.11 del numeral 3 del artículo 8° sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009 en aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final).
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TEXTO ANTERIOR 3.11. Tratándose de la venta de bienes en la Zona de Comercialización de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente: - Apellidos y nombres. - Dirección en el país o lugar de destino. - Número de su Documento de Identidad. (Texto de la Resolución de Superintendencia N° 007-1999/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y vigente desde el 1.2.1999, en aplicación del artículo 3°). |
3.12 En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente:
a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien.
b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.
c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente.
La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.
(Numeral 3.12 incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2007/SUNAT, publicada el 10.07.2007 y vigente a partir del 11.07.2007)
3.13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4 del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario.
(Inciso 3.13 del numeral 3 del artículo 8° incorporado por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
INFORMACIÓN IMPRESA
4.1. Datos de identificación del comprador:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
4.2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA
4.3. Numeración: serie y número correlativo.
4.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
4.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
4.6. Destino del original y copias:
a) En el original : COMPRADOR
b) En la primera copia : VENDEDOR
c) En la segunda copia : SUNAT
En las copias se imprimirá la leyenda: "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
4.7. Datos de identificación del vendedor:
a) Apellidos y nombres.
b) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.
c) Número de su Documento de Identidad.
4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
4.9. Precios unitarios de los productos comprados.
4.10. Valor de venta de los productos comprados.
4.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.
(Numeral sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 112-2000, publicada el 03.11.2000, vigente desde el 03.11.2000).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999. 4.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso. |
(En cuanto a la referencia al Impuesto Especial a las Ventas, ver derogatoria efectuada por Decreto Legislativo N° 918 publicado el 26.04.2001, vigente desde el 01.05.2001).
4.12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.
4.13. Fecha de emisión.
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
INFORMACIÓN IMPRESA POR LA MÁQUINA REGISTRADORA
5.1. Datos de identificación del emisor:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.
c) Número de RUC.
5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0).
5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora.
5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique.
5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.
5.6. Fecha y hora de emisión.
5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4º, en el que debe ser emitido como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.
(Numeral sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el 15.04.2000, vigente desde el 16.04.2000).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999. 5.7. En el caso establecido en el numeral 5.3 del artículo 4º, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido, cedido en uso o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario deberán constar, por lo menos, en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales. |
5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa.
La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.
6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago.
(Numeral modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999, vigente desde el 14.07.1999).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999. 6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en la fecha y hora de emisión, número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago. |
Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago.
7. Los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación.
En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda.
8. Cuando la
transferencia de bienes o la prestación de servicios se
efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes
de pago la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA" o "SERVICIO PRESTADO
GRATUITAMENTE", según sea el caso, precisándose
adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en
uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha
operación.
(Ver
Directiva N° 004-99/SUNAT publicada el
04.05.1999)
9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.
10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar la siguiente frase preimpresa: "BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria.
11. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente deberá observarse lo siguiente:
11.1. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo en la misma:
Se podrá optar por:
a) Emitir un solo comprobante de pago con la frase preimpresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.
b) Emitir dos comprobantes de pago, uno con la frase preimpresa para las operaciones comprendidas en el artículo 47º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y otro sin la mencionada frase para las demás operaciones, discriminando en este último caso el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.
11.2. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo fuera de la misma:
Se emitirán comprobantes de pago sin la frase preimpresa.
12. Tratándose de las operaciones de venta de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 20° de la Ley N.° 26788 – Ley de Zona Franca Comercial de Tacna, en los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona Comercial de Tacna se deberá consignar la siguiente frase pre-impresa: “VENTA EXONERADA DEL IGV –ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.
(Numeral 12, sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente desde el 1.1.2009, según La Primera Disposición Complementaria Final).
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TEXTO ANTERIOR 12. A efecto de gozar de la exoneración a que se refiere el artículo 12º del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF, los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna deberán consignar la siguiente frase preimpresa: "VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA DE COMERCIALIZACIÓN DE TACNA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. (Numeral modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999, vigente desde el 14.07.1999). |
12-A.- Tratándose de los comprobantes de pago que se emitan en la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna, se deberá consignar lo siguiente:
a) Información impresa:
- Código del usuario que realiza la transferencia.
- La siguiente frase preimpresa: “PRIMERA VENTA DE MERCANCÍA IDENTIFICABLE ENTRE USUARIOS DE LA ZONA COMERCIAL”, la cual deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.
b) Información no necesariamente impresa:
b.1) Datos del adquirente:
- Número de RUC del adquirente.
- Código de Usuario del adquirente.
- Dirección del local comercial del adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.
b.2) Número de la Declaración de Salida del Depósito Franco o Declaración Simplificada de Importación que corresponda a los bienes vendidos.”
(Numeral 12-A.-, incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente desde el 1.1.2009, según La Primera Disposición Complementaria Final).
13. Los comprobantes de pago a que se refieren los numerales 10, 11 y 12 del presente artículo deberán cumplir con los requisitos y características generales exigidos en el presente reglamento.
14. Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio establecido por la Ley N° 27450, deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio.
(Numeral incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 027-2002/SUNAT, publicada el 14.03.2002, vigente desde el 15.03.2000).
Artículo 9º.- CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán las siguientes
características:
1. Tratándose de facturas y liquidaciones de compra:
a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de
ancho y catorce (14) centímetros de alto.
b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas
mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo
inferior derecho del comprobante de pago.
La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias
será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en
las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario
imprimir dicha leyenda.
c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas
serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho,
enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la
denominación del comprobante de pago y su numeración.
Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del
comprobante de pago. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser
impresos en letras tipo "Univers Medium" con cuerpo 18 y en alta u
otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago no podrá tener
un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.
2. 2. Las boletas de venta y recibos por honorarios no
deberán cumplir necesariamente las características señaladas en el numeral
anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo
cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
4.1 Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha
corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de
emisión.
Los puntos de emisión pueden ser:
a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas
dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz,
Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito.
b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas
por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos,
vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan
relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.
En un mismo establecimiento se podrá establecer más
de un punto de emisión.
Las series establecidas no podrán variarse ni
intercambiarse entre establecimientos de un mismo sujeto obligado a emitir
documentos
(Párrafo sustituido por el Artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia N°
124-2006/SUNAT, publicada el 22.07.2006 y vigente a
partir del 01.08.2006)
|
TEXTO ANTERIOR Las series establecidas no podrán
variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa. |
La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente
correlativa.
De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de
emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT.
Los comprobantes de pago por la primera venta de mercancías
identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna deberán contar con
un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones.
(Último párrafo del Numeral 4.1, incorporado por la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N°
238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente desde
el 1.1.2009, según La Primera Disposición Complementaria Final).
4.2 Los siete (7) números restantes, corresponden al
número correlativo. Estará separados de la serie por un guión (-) o por el
símbolo de número (Nº).
Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin
excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la
izquierda.
5. Cuando la SUNAT determine los sujetos que deberán utilizar un
sistema de emisión electrónica, deberán emitirse mediante el sistema de emisión
electrónica determinado por aquella.
Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27.11.2012, la
misma que entró en vigencia a partir del 1.12.2012.
Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO
Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito:
1. NOTAS DE CRÉDITO
1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.
1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.
1.8 En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido.
(Inciso 1.8 del numeral 1 del artículo 10° incorporado por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)
2. NOTAS DE DÉBITO
2.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir un nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.
2.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
2.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
3. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas.
4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.
5. El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:
Original : ADQUIRENTE O USUARIO
Primera copia : EMISOR
Segunda copia : SUNAT
(Inciso incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia
N° 179-2004/SUNAT, publicada el 04.08.2004).
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 11º.- OBLIGACIONES PARA LA EMISIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS
La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente:
1. La segunda copia de las facturas se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de exportación en los cuales la segunda copia será entregada a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS).
En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por el emisor.
Los sujetos que realicen las operaciones por las que se exceptúa de la
obligación de otorgar comprobantes de pago conforme al numeral 2 del Artículo 7º
del presente Reglamento, deberán archivar los comprobantes de pago no entregados
en forma cronológica.
(Párrafo incorporado por
el Artículo 3° de la Resolución
de Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el 01.04.2006 y
vigente a partir del 01.04.2006)
2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el original al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.
3. La segunda copia de las liquidaciones de compra permanecerá en poder del comprador, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.
4. Tratándose de tickets o cintas de máquinas registradoras:
4.1. La copia se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.
4.2. Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total.
En el caso de los tickets o cintas de máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando el número del ticket emitido, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del Impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.
Las cintas testigo deberán archivarse por cada una de las máquinas registradoras de manera cronológica.
4.3. Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias.
5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.
6. No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48 horas.
7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el presente reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación.
8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito correspondientes a la SUNAT, serán entregadas a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal hecho.
Artículo 12º.- OTRAS OBLIGACIONES
(Ver Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia
N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente desde el 07.01.2005).
Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión y/o importación.
1.1. Los sujetos
obligados a emitir documentos solicitarán la autorización de impresión y/o
importación presentando el Formulario Nº 816 - "Autorización de impresión
a través de SUNAT Operaciones en Línea" en las imprentas inscritas en el
Registro de Imprentas. Dicho formulario será presentado en dos (2) ejemplares
debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal
acreditado en el RUC, anexando una copia de su documento de identidad vigente.
En dicho formulario se especificará la
cantidad total de documentos cuya autorización se solicita, por cada tipo de
documento.
De presentar la solicitud a través de un
tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de
identidad vigente y entregar una copia del mismo, así como presentar una copia
del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal
acreditado en el RUC.
(Numeral 1.1 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004,
y vigente a partir del 07.01.2005).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT, publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 1.1 Los sujetos obligados a emitir documentos solicitarán la autorización de impresión y/o importación presentando el Formulario Nº 816 - "Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea", en dos (2) ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas. En dicho formulario se especificará la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita, por cada tipo de documento. De presentar la solicitud a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y entregar un copia del mismo, así como presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. |
1.2
La impresión y/o importación deberá ser realizada por la imprenta que efectúe
la recepción y registro del Formulario N° 816, por la cantidad total de
documentos autorizados.
1.3. Los sujetos que
soliciten autorización de impresión y/o importación de documentos contemplados
en el presente reglamento, cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Haber declarado en el RUC los tributos
correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.
b) De estar obligados a presentar
declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a las obligaciones
tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses
anteriores al mes de presentación de la solicitud. Los contribuyentes que
presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar la autorización
de impresión transcurridos seis (6) días hábiles de presentadas.
c) Tener en el RUC la condición de
domicilio fiscal habido.
d) No encontrarse en el estado de baja
de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de
actividades.
(Numeral 1.3 sustituido
por el Artículo 1° de la Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004,
y vigente a partir del 07.01.2005).
|
TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 1.3 Los sujetos que soliciten autorización de impresión y/o importación de documentos contemplados en el presente reglamento, cumplirán con los siguientes requisitos: a) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen. b) Haber presentado la declaración por Actualización Total del RUC, en caso de estar obligados. c) De estar obligados a presentar declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a: - Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud; - Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada. Los contribuyentes que presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar la autorización de impresión transcurridos seis (6) días hábiles de presentadas las referidas declaraciones. d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición de domicilio fiscal no hallado en el RUC. e) No encontrarse en el
estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o no
encontrarse con suspensión temporal de actividades. |
2. Normas aplicables a las imprentas.
2.1. Condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas
Para inscribirse en el registro, la SUNAT considerará que las imprentas cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se encuentren acogidas al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
b) Tener como actividad económica principal la impresión de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC.
c) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.
d) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.
e) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades.
f) No haber sido retiradas del Registro de
Imprentas durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de
presentación de la solicitud de inscripción.
(Ver Tercera Disposición Transitoria de la Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004
y vigente desde el 07.01.2005).
g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión.
h) Obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso al sistema SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
i) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. Para efectos de este inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular.
j) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia correspondientes.
k) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en:
- Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud.
- El mes de la presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada.
l) No encontrarse omiso al pago del
Impuesto en cualquiera de los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el
mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. No se considerará
como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o
fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de
presentación de la solicitud.
(Literal l) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución
de Superintendencia N° 144-2005/SUNAT, publicada el 06.08.2005
y vigente a partir del 07.08.2005)
|
TEXTO ANTERIOR l) No encontrarse omiso al pago del Impuesto de los últimos tres (3) periodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de presentación de la solicitud. |
(Numeral 2.1 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 2.1 Condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas Para inscribirse en el registro, la SUNAT considerará que las imprentas cumplan con las siguientes condiciones: a) Se encuentren acogidas al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. b) Tener como actividad económica principal la impresión y/o importación de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC. La presente condición no es de aplicación a aquellas empresas que importen sus propios documentos. c) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen. d) Haber obtenido la incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado por el Decreto Legislativo N° 912, de conformidad con las normas vigentes. Dicha disposición no será aplicable a las imprentas que inicien sus actividades durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación correspondiente a la última incorporación al citado régimen, o durante el periodo comprendido entre dicho mes y la fecha de presentación de la solicitud. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las imprentas deberán haber presentado las declaraciones tributarias correspondientes a: - Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud. - Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada. e) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición de domicilio fiscal no hallado en el RUC. f) No haber sido retiradas del Registro de Imprentas, o haber sido denegada su solicitud de inscripción en el mismo, durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión. h) Obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. i) Presentar el Formulario N° 814 – “Contrato de adhesión para el registro de autorizaciones de impresión por el sistema SUNAT Operaciones en Línea”, debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. j) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia Nros. 002-2000/SUNAT, 143-2000/SUNAT, 129-2002/SUNAT y sus respectivas normas modificatorias.
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2.2. Inscripción, modificación de datos y retiro voluntario del Registro de Imprentas.
2.2.1. Inscripción en el Registro de Imprentas
a) Para solicitar su inscripción en el registro, las imprentas deberán presentar a la SUNAT los siguientes formularios, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC:
- Formulario N° 804 – "Registro de Imprentas", declarando el tipo de trabajo a realizar, el sistema de impresión y el tipo de formato de impresión.
- Formulario N° 805 – "Información complementaria para el Registro de Imprentas", declarando la marca, modelo, serie de fabricación y tipo de formato de impresión de la totalidad de la maquinaria de impresión, así como la dirección de los establecimientos donde se encuentra ubicada la misma, los cuales deberán haber sido previamente declarados en el RUC.
De realizar el trámite a través de un
tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a
través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de
identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del
contribuyente o representante legal acreditado en el RUC.
(Párrafo modificado por el
numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de
Superintendencia N° 289-2012-SUNAT, publicada el 06.12.2012
y vigente a partir del 07.12.2012).
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TEXTO ANTERIOR De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. |
b) Las imprentas deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que sustente la información declarada, así como el uso exclusivo de la maquinaria de impresión, de corresponder. Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente documentación, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la SUNAT pueda solicitar:
- Contrato de compraventa de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Formulario N° 820 – "Comprobante por Operaciones No Habituales".
- Contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso de los Formularios N° 1683 - "Impuesto a la Renta de primera categoría", los presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato en el caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.
- Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o constancia de inscripción en los Registros Públicos donde conste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica.
- Póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.
En todos los casos, la documentación, comprobantes de pago y formularios antes mencionados deberán contener la identificación de la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria de impresión. Esto último no será aplicable al Formulario N° 1683 – "Impuesto a la Renta de primera categoría".
c) La SUNAT, a fin de evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, así como la veracidad de la información consignada en los Formularios N°s. 804 y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria. La SUNAT resolverá la solicitud en el plazo de treinta (30) días hábiles. Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo negativo.
d) De contener los mencionados formularios información no conforme con la realidad, la SUNAT denegará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.
e) Las imprentas que realicen trabajos de impresión y/o importación sin encontrarse inscritas en el registro no podrán acceder al mismo.
2.2.2. Modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas
Las imprentas deberán comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los Formularios N°s 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.
De realizar el trámite a través de un
tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a
través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de
identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente
o su representante legal acreditado en el RUC y los Formularios Nºs. 804 y/o
805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o
su representante legal acreditado en el RUC.
(Párrafo modificado por el
numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de
Superintendencia N° 289-2012-SUNAT, publicada el 06.12.2012
y vigente a partir del 07.12.2012).
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TEXTO ANTERIOR De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. |
En el caso del Formulario N° 805 se consignará nuevamente la información relativa a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente artículo sólo respecto de la nueva información declarada.
2.2.3. Retiro voluntario del Registro de Imprentas
Para comunicar el retiro voluntario del registro, las imprentas deberán presentar el Formulario N° 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.
De realizar el trámite a través de un
tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a
través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de
identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del
contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y el Formulario Nº
804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal
acreditado en el RUC.
(Párrafo modificado por el
numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de
Superintendencia N° 289-2012-SUNAT, publicada el 06.12.2012
y vigente a partir del 07.12.2012).
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TEXTO ANTERIOR De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. |
(Numeral 2.2 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 2.2 Inscripción, modificación de datos y retiro voluntario del Registro de Imprentas Sólo serán considerados comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas que se encuentren inscritas en el registro. 2.2.1 Inscripción en el Registro de Imprentas a) Para solicitar su inscripción en el registro las imprentas deberán presentar a la SUNAT los siguientes formularios, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC: - Formulario N° 804 – "Registro de Imprentas", declarando el tipo de trabajo a realizar (impresión y/o importación), el sistema de impresión y el tipo de formato de impresión. - Formulario N° 805 – “Información complementaria para el Registro de Imprentas”, declarando la marca, modelo, serie de fabricación y tipo de formato de impresión de la totalidad de la maquinaria de impresión, así como la dirección de los establecimientos donde se encuentra ubicada la misma, los cuales deberán haber sido previamente declarados en el RUC. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. b) Las imprentas deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que sustente la información declarada, así como el uso exclusivo de la maquinaria de impresión. Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente documentación, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la SUNAT pueda solicitar: - Contrato de compraventa de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Formulario N° 820 – “Comprobante por Operaciones No Habituales”. - Contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso de los Formularios Nros. 1083 – “Recibo por Arrendamiento” o 1683 – “Impuesto a la Renta de primera Categoría”, aquellos presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato en caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. - Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o constancia de inscripción en los Registros Públicos donde conste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica. - Póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. En todos los casos, la documentación, comprobantes de pago y formularios antes mencionados deberán contener la identificación de la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria de impresión. Esto último no será aplicable al Formulario N° 1683 – “Impuesto a la Renta de primera categoría”. c) La SUNAT, a fin de evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, así como la veracidad de la información consignada en los Formularios Nros. 804 y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria. d) De contener los mencionados formularios información no conforme con la realidad, la SUNAT denegará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario. e) Las imprentas que realicen trabajos de impresión y/o importación sin encontrarse inscritas en el registro no podrán acceder al mismo. 2.2.2 Modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas Las imprentas deberán comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los Formularios Nros. 804 y/o 805, según corresponda. En el caso del Formulario N° 805 se consignará nuevamente la información relativa a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente artículo sólo respecto de la nueva información declarada. 2.2.3 Retiro voluntario del Registro de Imprentas Las imprentas deberán presentar el Formulario N° 804 para comunicar el retiro voluntario del registro.
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2.3. Condiciones de
permanencia en el Registro de Imprentas
(Ver Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004
y vigente desde el 07.01.2005).
Para permanecer en dicho registro, las imprentas deberán cumplir con lo siguiente:
a) Mantener las condiciones señaladas en los incisos a), b), c), g) y j) del numeral 2.1 del presente artículo.
b) Efectuar la recepción y registro del Formulario N° 816 de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.4 del presente artículo.
c) No registrar en el RUC la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado.
d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o que el plazo de la suspensión temporal de sus actividades no exceda de doce (12) meses.
e) Realizar trabajos de impresión y/o importación :
- Únicamente a quienes les entreguen el Formulario N° 816, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1.1 del presente artículo.
- Por el total de documentos autorizados, consignando los datos del contribuyente que aparecen en el Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere con ocasión del registro del Formulario N° 816. La fecha de registro de dicho formulario deberá consignarse en los documentos como fecha de impresión.
- Sólo mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico.
f) No reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados.
g) Declarar los trabajos que hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca.
h) Imprimir los documentos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte).
i) No delegar a un tercero el trabajo de impresión y/o importación que se les hubiera encomendado.
j) Comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del presente artículo.
k) Permitir a los funcionarios de la Administración Tributaria la inspección de la correcta realización de los trabajos de impresión y/o importación que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el Registro.
l) Llevar un archivo en orden cronológico de los Comprobantes de Información Registrada (CIR) correspondientes a los trabajos de impresión y/o importación encargados.
m) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de evaluación. Para efectos del presente inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular.
n) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en:
- Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de evaluación.
- El mes de la fecha de evaluación, incluso hasta ese mismo día.
o) Haber cumplido con el pago del Impuesto
de por lo menos dos (2) del los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta
el mes anterior al de la fecha de evaluación. No se considerará como omisión si
dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con
resolución aprobatoria notificada a la fecha de evaluación.
(Literal o) sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de
Superintendencia N° 144-2005/SUNAT, publicada el 6.08.2005 y vigente a partir
del 07.08.2005)
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TEXTO ANTERIOR o) No encontrarse omiso al pago del Impuesto de los últimos tres (3) periodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de evaluación. |
(Ver Disposición Única Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 144-2005/SUNAT, publicada el 06.08.2005 y vigente a partir del 07.08.2005).
(Numeral 2.3 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 2.3 Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas Para permanecer en el registro las imprentas deberán cumplir con lo siguiente: a) Mantener las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, para su permanencia en el registro, las imprentas a que se refiere el segundo párrafo del literal d) del numeral 2.1 del presente artículo deberán obtener la incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes, de acuerdo con las normas vigentes, en la próxima incorporación que se efectúe siempre que hubieran transcurrido por lo menos doce (12) meses entre el mes de inicio de sus actividades y el mes de la verificación correspondiente a dicha incorporación. A partir de ese momento deberán mantener tal condición. b) Efectuar la recepción y registro del Formulario N° 816 de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.4 del presente artículo. c) Realizar trabajos de impresión y/o importación: - Únicamente a quienes les entreguen el Formulario N° 816 en dos (2) ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. - Por el total de documentos autorizados, consignando los datos del contribuyente que aparecen en el Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere con ocasión del registro del Formulario N° 816. La fecha de registro de dicho formulario deberá consignarse en los documentos como fecha de impresión. - Sólo mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico. d) No reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados. e) Declarar los trabajos que hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca. f) Imprimir los documentos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte). g) No delegar a un tercero el trabajo de impresión y/o importación que se les hubiera encomendado. h) Comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del presente artículo. i) Permitir a los funcionarios de la Administración Tributaria la inspección de la correcta realización de los trabajos de impresión y/o importación que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el registro.
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2.4 Recepción y registro de autorizaciones de impresión y/o importación
Para la recepción y registro de las autorizaciones de impresión y/o importación de documentos las imprentas deberán:
a) Sellar los ejemplares del Formulario N° 816 anotando la fecha de recepción. Uno de los ejemplares quedará en poder de la imprenta, que lo archivará en forma cronológica, debiendo devolver el otro ejemplar a quien encargó el trabajo.
b) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, según lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
c) Registrar la información contenida en el Formulario N° 816, luego de lo cual:
- Si se acepta la operación se generarán dos (2) CIR, los cuales serán sellados por la imprenta. Un CIR será entregado al contribuyente, quedando el otro en poder de la imprenta para efecto de realizar los trabajos encargados. Una vez aceptada la operación la imprenta deberá iniciar los trabajos de impresión y/o importación de documentos.
- Si se rechaza la operación imprimirán el reporte con los mensajes de error y lo entregarán al contribuyente, quien podrá acercarse a las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a fin de atender los motivos que originaron el rechazo de la solicitud.
d) En caso de error u omisión en el registro del Formulario N° 816, las imprentas podrán anular dicho formulario a través de SUNAT Operaciones en Línea, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al registro, en cuyo caso se podrá volver a utilizar la numeración de los documentos contenida en el formulario anulado.
2.5. Retiro del Registro de Imprentas
Serán retiradas del Registro las imprentas que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Incumplir con cualquiera de las condiciones contenidas en el numeral 2.3.
b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario.
c) Se determine su baja como usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
d) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado trabajos de impresión sin la autorización del sujeto obligado a emitir documentos.
e) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado más de un trabajo de impresión con un mismo número de autorización.
f) Cuando se detecte que la imprenta ha declarado datos falsos o no conforme con la realidad en el Formulario N° 804 – "Registro de Imprentas" y/o en el Formulario N° 805 – "Información complementaria para el Registro de Imprentas".
Las imprentas retiradas del Registro de Imprentas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirán nuevos trabajos de impresión y/o importación.
Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del presente numeral podrán solicitar su reinscripción una vez que exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta.
(Numeral 2.5 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).
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TEXTO ANTERIOR
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 2.5 Retiro del Registro de Imprentas Serán retiradas del registro las imprentas comprendidas en alguno de los siguientes casos: a) Incumplir con lo señalado en el numeral 2.3. b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario. c) Se determine su baja como usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. Las imprentas retiradas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no se autorizarán nuevos trabajos de impresión y/o importación. Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el literal b) podrán solicitar su reinscripción una vez que exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta. |
3. Normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras.
3.1. Deberán declarar en el formulario de máquinas registradoras "Formulario Nº 809", lo siguiente:
a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras.
La máquina registradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la SUNAT.
b) La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras.
c) El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa.
3.2. Los hechos
mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los
cinco (5) días de producidos. De realizarse el trámite a través de un tercero
autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de
SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad
vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del
contribuyente o su representante acreditado en el RUC y el Formulario Nº 809
debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal
acreditado en el RUC.
(Párrafo modificado por el
numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de
Superintendencia N° 289-2012-SUNAT, publicada el 06.12.2012
y vigente a partir del 07.12.2012).
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TEXTO ANTERIOR Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos. |
3.3. Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo.
3.4. Deberán declarar a requerimiento de la SUNAT, en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, entre la que se encontrará lo siguiente:
- Número de RUC del adquirente o usuario;
- Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado;
- Fecha y hora de emisión.
3.5. Las máquinas registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en número reducido respecto del total de máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones estarán sujetas a verificación por parte de la SUNAT.
3.6. Los contribuyentes que incumplan lo dispuesto en los numerales 3.4 y 3.5 no podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicación de la relación de infractores.
4. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no entregados:
4.1 Deberán declarar
en el Formulario N° 825 o en el Formulario Virtual N° 855 denominados
"Declaración de Baja y Cancelación":
a) La baja de serie, cuando se retire uno o
más puntos de emisión.
b) La baja de documentos por deterioro.
c) La baja de documentos por robo o
extravío
d) La baja de facturas, liquidaciones de
compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de
remisión del remitente por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Nuevo
Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha
en que se realice el cambio de régimen.
e) La cancelación de autorización de
impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La
declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de
autorización de impresión.
f) La baja de documentos vinculados a
tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o
conjuntamente con la comunicación de baja de tributo.
(Numeral 4.1 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006)
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TEXTO ANTERIOR 4.1. Deberán declarar en el Formulario N° 825 "Declaración de Baja y Cancelación": a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión. b) La baja de documentos por deterioro. c) La baja de documentos por robo o extravío. d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión del remitente por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen. e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión. f) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo. |
4.2 El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la
SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los
hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.
La declaración
de baja de documentos por motivo de robo o extravío no exime al contribuyente
de la obligación de sustentar la baja con la copia certificada de la denuncia
policial, cuando la SUNAT así se lo requiera. La denuncia policial deberá
realizarse con anterioridad a la presentación de la declaración de baja de los
documentos robados o extraviados; en caso se realice con posterioridad sólo
eximirá de la responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del presente
artículo a partir de la fecha de la denuncia.
(Numeral 4.2 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).
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TEXTO ANTERIOR 4.2. El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, adjuntando a dicha declaración una copia certificada de la denuncia policial respectiva, así como la relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos. |
4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos.
4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada.
(Numeral 4 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999 y vigente desde el 14.07.1999). 4. Normas aplicables a la declaración de
baja y cancelación de documentos no emitidos y de documentos emitidos y no
entregados. 4.1. Deberán declarar en el Formulario Nº 825 "Declaración de Baja y Cancelación": a. La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión. b. La baja de documentos por deterioro. c. La baja de documentos por robo o extravío. d. La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen. e. La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión. f. La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo. 4.2. El robo o extravío de documentos no emitidos deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, adjuntando a dicha declaración una copia certificada de la denuncia policial respectiva, así como la relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos. 4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos. 4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada. 4.5. Los sujetos del Régimen Único Simplificado no presentarán la declaración de baja y cancelación, debiendo anular y conservar el original y la copia de las boletas de venta inutilizadas. |
5. Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados.
Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias.
(Párrafo incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999, vigente desde el 14.07.1999).
6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias.
7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características señalados en el presente reglamento.
8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratuitamente les proporcione la Administración Tributaria en lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento.
9. Deberán presentar los formularios a que hace referencia el presente reglamento ante la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la SUNAT determine.
10. Verificarán que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento.
11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos entregados.
11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial.
11.2. El robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la SUNAT:
- la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,
- copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.
Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.
Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación "segundo original", del documento robado o extraviado.
La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la autenticidad de los actos referidos.
11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos entregados se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso.
(Numeral 11 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).
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TEXTO ANTERIOR
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999. 11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos emitidos. 11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial. 11.2. El robo o extravío de documentos emitidos no implica la pérdida del crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, el costo o gasto para efecto tributario o el crédito deducible y además tenga a disposición de la SUNAT: - la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto, - copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo. Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa. Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación "segundo original", del documento robado o extraviado. La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la fehaciencia de los actos referidos. 11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos emitidos se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso. |
Artículo 13°.- USO TEMPORAL DE DOCUMENTOS
Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión:
1. Cuando el domicilio fiscal o establecimiento anexo en el que se ubica el punto de emisión cambia de dirección y siempre que dicho cambio haya sido declarado.
La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección.
2. Tratándose de ferias temporales.
Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT podrá autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluación.
En todos los casos de uso temporal se deberá consignar, de modo legible y mediante cualquier mecanismo, los nuevos datos del documento.
(Artículo 13° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).
| TEXTO ANTERIOR
Artículo 13º.- USO TEMPORAL DE DOCUMENTOS Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión: 1. Cuando el establecimiento en el que se ubica el punto de emisión, cambia de dirección dentro de los límites de la misma dependencia de la SUNAT y siempre que dicho cambio haya sido declarado. La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección. 2. Tratándose de ferias temporales. Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT podrá autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluación. En todos los casos de uso temporal, se deberá consignar mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento. |
Artículo 14º.- REGISTRO DE OPERACIONES
Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes normas:
1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Registro de Ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.
(Ver artículo 23º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
2. En el caso de los siguientes documentos:
2.1. Boletas de venta
Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones.
2.2. Tickets o cintas de máquina registradora
Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora.
Tratándose de los tickets o cintas de máquina registradora a que refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, deberá anotarse claramente por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de la serie de la máquina registradora, el número de ticket, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del Impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.
Artículo 15º.- MONTO MÍNIMO PARA LA EMISIÓN OBLIGATORIA DE COMPROBANTES DE PAGO
En operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.
Artículo 16º.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS
Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del artículo 12°, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.
(Párrafo modificado por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999, vigente desde el 14.07. 1999).
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TEXTO ANTERIOR Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01. 1999, vigente desde el 01.02.1999. Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine. |
(Ver Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, publicada el 4.7.2004, vigente desde el 15.7.2004, que regula la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros).
(Segundo
párrafo de este artículo derogado por la Quinta Disposición Final de la
Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT,
publicada el 4.07.2004
|
TEXTO ANTERIOR (Segundo párrafo) Sin perjuicio de lo antes señalado, las líneas aéreas deberán declarar los boletos de aviación y cartas de porte aéreo a que se contraen los literales a) y f) del numeral 6.1 del artículo 4º que hayan sido efectivamente recibidos, en forma previa a su distribución y/o emisión. |
Artículo 16°-A.- OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LOS SERVICIOS DE UNA IMPRENTA AUTORIZADA
Sólo serán considerados comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas inscritas en el Registro de Imprentas.
Esta disposición no es aplicable a los comprobantes de pago a que alude el artículo anterior."
(Artículo 16-A incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente desde el 07.01.2005).
OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES
(Capítulo V sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)
Artículo 17°.- NORMAS PARA EL TRASLADO DE BIENES
La guía de
remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas
direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21° del
presente reglamento.
El traslado de bienes para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se realiza a través de las siguientes modalidades:
2.1. Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.
Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.
2.2. Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.
El traslado de bienes
comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el
Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 940 aprobado por Decreto Supremo N°
155-2004-EF y norma modificatoria, deberá estar sustentado con
la guía de remisión que corresponda y el documento que
acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los
casos en que así lo establezcan las normas correspondientes.
El traslado de bienes efectuado por emisores
itinerantes de comprobantes de pago, será sustentado mediante
las guías de remisión correspondientes, así como
la exhibición del original y copias de los comprobantes de pago
que utilizarán en la realización de las ventas.
La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.
Artículo 18°.- OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN
Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados a continuación deberán emitir una guía de remisión denominada "Guía de Remisión – Remitente":
1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.
1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario.
1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.
1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
1.5. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.
1.6. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.
Se consideran como remitentes a los sujetos obligados a emitir guías de remisión conforme a lo señalado en los numerales antes mencionados.
El remitente emitirá una guía de remisión por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta se detallen los puntos de llegada.
Los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174° del Código Tributario, se considerará como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.
Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público:
2.1 Se emitirán dos guías de remisión:
2.1.1. Una por el transportista, denominada "Guía de Remisión – Transportista", en los casos señalados en los numerales anteriores del presente artículo; y,
2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo, denominada "Guía de Remisión – Remitente".
El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remitentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20° del presente reglamento.
2.2. Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:
2.2.1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.
2.2.2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.
2.2.3. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
Para efecto del presente artículo, se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente artículo.
Artículo 19°.- DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
19.1 Para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando:
El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento.
El remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de "no habido" a la fecha de inicio de traslado.
19.2 Para efecto de lo señalado en los numerales 5, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerados como guía de remisión si incumple lo siguiente:
GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE
En el caso de la guía de
remisión emitida por el propietario, poseedor de los bienes o
alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del
artículo 18° del presente reglamento, independientemente de
que el transporte se realice bajo la modalidad de transporte privado o
público, ésta deberá contener la siguiente
información:
INFORMACIÓN IMPRESA
1.1 Datos de identificación del remitente:
Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente, los
contribuyentes que generen rentas de tercera categoría
deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
Dirección del domicilio fiscal y del
establecimiento donde esté localizado el punto de
emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de
los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
Número de RUC.
1.2 Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN – REMITENTE.
1.3 Numeración: Serie y número correlativo.
1.4 Motivo del traslado: Deberá consignar las siguientes opciones:
Venta
Venta sujeta a confirmación del comprador
Compra
Consignación
Devolución.
Traslado entre establecimientos de la misma empresa
Traslado de bienes para transformación
Recojo de bienes.
Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago
Traslado zona primaria
Importación
Exportación
Venta con entrega a terceros. Esta opción será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será considerado como destinatario para efecto de la información a consignar en la guía de remisión. Asimismo, se indicará el número de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad y sus apellidos y nombres.
Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado.
Se debe indicar cuál de las opciones motiva el traslado.
En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá imprimirse sólo aquellas empleadas.
Tratándose de guías de remisión del remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no se consignará los motivos señalados en los literales d), f), j), k) y l), salvo que el domicilio fiscal de tales sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso podrán consignar los motivos señalados en los literales j) y k).
1.5 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
Número de RUC.
Fecha de impresión.
1.6 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.
1.7 Destino del original y copias:
En el original: DESTINATARIO
En la primera copia: REMITENTE
En la segunda copia: SUNAT
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
1.8 Dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento.
1.9 Dirección del punto de llegada.
1.10 Datos de identificación del destinatario:
Apellidos y nombres o denominación o razón social.
Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.
Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase: "el remitente".
1.11 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
Marca y
número de placa del vehículo. De tratarse de una
combinación se indicará el número de placa del
camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque,
según corresponda.
Número(s) de licencia(s) de conducir.
1.12 Datos del bien transportado:
Descripción
detallada del bien, indicando el nombre y características tales
como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se
deberá consignar además obligatoriamente el número
de serie y/o motor, de corresponder.
Cantidad y peso total siempre y
cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser
expresados en unidades o fracción de toneladas métricas
(TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
1.13 Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.
1.14 Fecha de inicio del traslado
1.15 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la guía de remisión del remitente deberá contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a 1.7 del presente artículo y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa:
Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.
Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que presta el servicio, cuando corresponda.
Código del puerto o aeropuerto de embarque.
Número del contenedor.
Número del precinto, cuando corresponda.
Número de bultos o pallets, cuando corresponda.
Número de Manifiesto de Carga.
1.16 Para efecto de los numerales 1.8 y 1.9 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.
No será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 1.11 del presente artículo, cuando:
El traslado
se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en
este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o
denominación o razón social del transportista.
El traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal.
GUIA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA
En el caso de la guía de remisión que emita el transportista, ésta deberá contener la siguiente información:
INFORMACIÓN IMPRESA
2.1 Datos de identificación del transportista:
Apellidos y
nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente,
los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría
deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
Dirección del domicilio
fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de
emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de
los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
Número de RUC.
Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM).
2.2 Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN – TRANSPORTISTA
2.3 Numeración: Serie y número correlativo.
2.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
Número de RUC.
Fecha de impresión.
2.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.
2.6 Destino del original y copias:
En el original: REMITENTE
En la primera copia: TRANSPORTISTA
En la segunda copia: DESTINATARIO
En la tercera copia: SUNAT
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
2.7 Distrito y departamento del punto de partida; en caso que el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato.
2.8 Distrito y departamento del punto de llegada.
2.9 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
Marca y número de
placa del vehículo. De tratarse de una combinación se
indicará el número de placa del camión, remolque,
tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
Número de Constancia de
Inscripción del Vehículo o Certificado de
Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo
exista la obligación de inscribir al vehículo.
Número(s) de licencia(s) de conducir.
2.10 En el caso del traslado de bienes que correspondan a sujetos obligados a emitir guía de remisión del remitente, se consignará la serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21° puedan sustentar el traslado de los bienes.
2.11 Fecha de inicio del traslado.
2.12 Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, este tercero deberá emitir la guía de remisión del transportista consignando:
Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral.
Que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y
El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación.
2.13 En el caso del traslado de bienes que corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del artículo 18° del presente reglamento, se deberá consignar:
La dirección del
punto de partida en sustitución de lo señalado en el
numeral 2.7 del presente artículo. Cuando ésta coincida
con la dirección del punto de emisión no será
necesario consignarla.
La dirección del punto de llegada en
sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del presente
artículo.
Datos del bien transportado:
(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.
(ii) Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
2.14 Datos de identificación del remitente:
a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.
b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.
2.15 Datos de identificación del destinatario:
Apellidos y nombres o denominación o razón social.
Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.
Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase "el remitente". Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante.
2.16 Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio.
2.17 Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.
La guía de remisión no deberá tener borrones ni enmendaduras.
Las guías de
remisión deberán cumplir las características
señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9º del
presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no
otorgamiento del crédito fiscal.
En el caso de traslado de bienes adquiridos en
la Bolsa de Productos, cuando el vendedor se encuentre obligado a su
traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá que
la guía de remisión contenga los datos del destinatario,
ni que se consigne el número del comprobante de pago. En estos
casos el traslado de bienes se sustentará, salvo lo dispuesto en
el numeral 3 del artículo 17° del presente reglamento, con
la guía de remisión emitida por el vendedor y la orden de
entrega a la que se refieren las Resoluciones CONASEV Nros.
822-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto
en el numeral 2.3 del artículo 20° del presente reglamento.
No será de aplicación lo señalado en el
párrafo anterior, cuando las condiciones contractuales de la
operación establezcan que el traslado de los bienes lo
efectuará el vendedor, teniendo como destinatario a persona
distinta del comprador.
Artículo 20°.- REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÒN
ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO
1.1 Se emitirá, como mínimo, una guía de remisión por cada unidad de transporte.
1.2 Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de:
Dirección del punto de partida de cada tramo.
Dirección del punto de llegada de cada tramo.
En el caso del transporte público, en la guía de
remisión del transportista se consignará sólo la
provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos.
Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre:
(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
(ii) Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.
(iii) Número(s) de licencia(s) de conducir.
En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo.
1.3 El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.
1.4 El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, podrá ser sustentado por el remitente con el original y la copia SUNAT de las facturas, acompañadas de una guía de remisión del remitente que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes.
En el caso de boletas de venta, lo señalado en el párrafo anterior será aplicable siempre que:
El traslado de los bienes se realice dentro de una provincia.
Las boletas de venta contengan adicionalmente los siguientes requisitos:
b.1) Apellidos y nombres de los adquirentes.
b.2) Tipo y número de su documento de identidad.
b.3) Dirección del punto de llegada de los bienes.
1.5 El traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente manera:
Si se realiza dentro de una
misma provincia, con la guía de remisión del remitente,
emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los
sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo
18° del presente reglamento. En los casos donde no exista
obligación de emitir guía de remisión, el traslado
se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar
el traslado de los bienes o con la copia emisor de la boleta de venta
emitida por el servicio postal prestado.
Tratándose de las boletas de venta que sustentan el traslado a
que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener
adicionalmente los siguientes requisitos:
(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.
(ii) Tipo y número de su documento de identidad.
(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.
Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.
Los documentos mencionados en el párrafo anterior deberán estar acompañados de una guía de remisión emitida por el transportista que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del bien transportado":
(i) Numeración de los comprobantes de pago que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o guías de remisión a que se refiere el párrafo precedente.
(ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente.
(iii) Monto del flete cobrado.
Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:
(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.
(ii) Tipo y número de su documento de identidad.
(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.
1.6 En el traslado de bienes no será necesario consignar en la guía de remisión emitida por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana en la que tales datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 1.12 del artículo 19° del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana.
1.7 En el caso de traslado de bienes, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a los datos establecidos en el artículo 19° del presente reglamento, la guía de remisión deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario:
Apellidos y nombres o denominación o razón social.
Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.
1.8 El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la siguiente información:
Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes.
Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.
En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18° del presente reglamento, se deberá indicar lo siguiente:
Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte
Cantidad
Unidad de medida
Peso de los bienes por remitente
Monto del flete cobrado
1.9 En todos los casos señalados en el presente capítulo, las direcciones que se consignen como puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento.
DURANTE EL TRASLADO DE LOS BIENES
2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista -en el caso de transporte público- o del remitente -en el caso de transporte privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.
Lo dispuesto en el presente numeral también es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa.
2.2. En el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.
En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o denominación o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de la obligación de emitir la guía de remisión del transportista.
Tratándose del traslado
a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21º, independientemente
de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los
bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá
consignarse de manera manuscrita en el reverso del "Ticket de Salida",
según se trate de transporte público o de transporte privado.
(Tercer párrafo
incorporado por el artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 036-2008/SUNAT publicada el
20.03.2008 y vigente a partir del 01.05.2008).
2.3. Las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19° del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario.
En los casos señalados en el numeral 1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, el original de la guía de remisión del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT.
OTRAS DISPOSICIONES
3.1. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos.
3.2. En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.
Articulo 21°.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN
Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:
1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y éste haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, el original de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada.
1.2. En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho documento deberá contener la siguiente información:
INFORMACIÓN IMPRESA
Denominación de la entidad: ZOFRATACNA.
Logotipo de la ZOFRATACNA.
Denominación del documento.
Destino del original y las copias.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
Numeración correlativa.
Datos de identificación de quien remite los bienes:
(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
Datos de identificación del destinatario de los bienes:
(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
(iii) Dirección del establecimiento que constituya el punto de
llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.
Cuando el destinatario sea el mismo remitente podrá consignarse sólo la dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada.
Datos de los bienes transportados:
(i) Descripción detallada del
bien, indicando el nombre y características tales como la marca
del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá
consignar además obligatoriamente el número de serie y/o
motor, de corresponder.
(ii) Cantidad.
(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Numeración y fecha
de emisión del comprobante de pago que acredite la compraventa,
salvo que el vendedor sea un no domiciliado.
Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
(i)
Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una
combinación se indicará el número de placa del
camión, remolque tracto remolcador y/o semirremolque,
según corresponda.
(ii) Número de licencia de conducir.
Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.
Para efecto de lo señalado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.
El remitente deberá conservar en su poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela cuando ésta lo requiera.
El Comité de Administración de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los datos contenidos en los documentos que en virtud de este numeral se emitan.
Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo.
Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes:
3.1. No se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:
3.1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este caso, el original y la copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que contenga la siguiente información:
Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semiremolque, según corresponda.
Número(s) de licencia(s) de conducir.
Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.
De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, éstos deberán consignarse en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.
(Segundo párrafo del numeral 3.1.1 del artículo 21° sustituido por el Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.3.2009)
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TEXTO ANTERIOR |
3.1.2. Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4° del presente Reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.
3.2 No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:
3.2.1. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
3.2.3. En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.
La Administración Tributaria podrá solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio señalado en el párrafo anterior.
3.2.4. Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado será sustentado:
Con boleta de venta, cuando
los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando lo
dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente artículo.
Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT.
3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos.
En este caso la SUNAT verificará al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su canje.
3.2.6. En el caso de venta dentro de una misma provincia, a consumidores finales cuya venta sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares. El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares.
3.2.7. En el caso de traslado de los siguientes bienes:
Los títulos valores
de cualquier clase o los instrumentos donde conste la
adquisición de créditos o de derechos personales.
Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones.
Envíos postales a los que se refiere el
artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones
Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, con
excepción de las encomiendas postales.
Afiches publicitarios impresos en papel.
3.2.8. En la compra a personas naturales productoras de productos primarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 6°, la liquidación de compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional:
Marca y placa del
vehículo. De tratarse de una combinación se
indicará el número de placa del camión, remolque,
tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.
Número(s) de licencia(s) de conducir.
Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.
Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.
3.2.9 En el traslado de bienes que ingresen al país desde los Terminales Portuarios del Callao hasta los depósitos temporales, siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por el administrador portuario y que dicho documento contenga la siguiente información que deberá constar de manera impresa:
a. Denominación del documento: "TICKET DE SALIDA".
b. Número del ticket de salida.
c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUC a consignar será el del sujeto subcontratado.
d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
i. Número de placa del vehículo.
ii. Nombre del conductor.
iii. Número de licencia de conducir.
e. Número(s) del(de los) contenedor(es), cuando corresponda.
f. Descripción del embalaje.
g. Número de bultos, cuando corresponda.
h. Fecha y hora de salida del terminal portuario.
i. Número de autorización generado por el administrador portuario para la salida de los bienes del terminal portuario.
j. La leyenda: "TRASLADO A DEPÓSITO TEMPORAL".
El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que se refiere el párrafo anterior.
La excepción a que se refiere el primer párrafo del presente numeral no se aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20º.
(Numeral 3.2.9 sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 141-2010/SUNAT, publicada el 18.05.2010 y vigente a partir del 19.05.2010)
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 141-2010/SUNAT, publicada el 18.05.2010 y vigente a partir del 19.05.2010, mediante el cual se señala que el “Ticket de Salida” a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21° del reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, que se emita con la leyenda “TRASLADO AL TERMINAL”, podrá seguir sustentando el traslado de bienes en el supuesto previsto en el referido numeral durante quince (15) días calendario contados a partir del día de la entrada en vigencia de la presente resolución.)
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TEXTO ANTERIOR 3.2.9 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el Terminal Portuario del Callao hasta los terminales de almacenamiento cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) y que dicho documento contenga la siguiente información que deberá constar de manera impresa:
i. Número de placa del vehículo. ii. Nombre del conductor. iii. Número de licencia de conducir.
El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que se refiere el primer párrafo.
La excepción a que se refiere el primer párrafo no se
aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del
artículo 20º. (Numeral 3.2.9 incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 036-2008/SUNAT, publicada el 20.03.2008 y vigente a partir del 01.05.2008) |
Articulo 22°.- FACULTAD FISCALIZADORA DE LA SUNAT
La SUNAT solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no podrá ser sustentado únicamente con la guía de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.
Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda a ésta.
La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado.
En el traslado de bienes a través de un servicio postal, la SUNAT podrá verificar que la persona natural o jurídica que realice el transporte se encuentre autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-93-TCC.
Artículo 23°.- ARCHIVO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
El remitente deberá archivar la primera copia de las guías de remisión de manera correlativa.
El transportista deberá archivar la primera copia de las guías de remisión que emita de manera cronológica, adjuntando a cada guía de remisión copia del comprobante de pago emitido por el servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la prestación del servicio.
La copia SUNAT de las guías de remisión emitidas por el remitente y/o el transportista deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.
(Capítulo V sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)
PRIMERA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo lo relativo al otorgamiento de comprobantes de pago en la Zona de Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente reglamento.
SEGUNDA.- Manténgase la vigencia de los siguientes formularios:
a) Formulario Nº 804 : "Registro de Imprentas"
b) Formulario Nº 806 : "Autorización de Impresión"
c) Formulario Nº 809 : "Máquinas Registradoras"
d) Formulario Nº 825 : "Declaración de Baja y Cancelación"
Los sujetos del Régimen Único Simplificado que soliciten autorización de impresión o importación de boletas de venta o declaren información sobre máquinas registradoras, emplearán los formularios N°s 806 y 809, respectivamente.