DEROGADA POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 013-2000/SUNAT

DICTAN DISPOSICIONES PARA ADECUAR REGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES A MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA LEY N° 27038 REFERIDAS A INFRACCIONES TRIBUTARIAS

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 067-99/SUNAT

(Publicada el 2 de junio de 1999)

 

Lima, 1 de junio de 1999

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27038 modificó algunas normas del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, vinculadas a las infracciones tributarias;

Que es necesario adecuar el Régimen de Gradualidad de las Sanciones regulado por la Resoluciones de Superintendencia Nºs 050-95/SUNAT y 071-95/SUNAT a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 27038;

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- La subsanación voluntaria o inducida, a que se refiere el Régimen de Gradualidad de las Sanciones regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT se aplicará a las infracciones tributarias indicadas a continuación, considerando lo establecido en el Anexo I de la presente resolución:

-    No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos (Numeral 1 del Artículo 176º del Código Tributario).

-    No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (Numeral 2 del Artículo 176º del Código Tributario).

-    Presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria (Numeral 6 del Artículo 176º del Código Tributario).

 

Artículo 2º.- Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por la Ley Nº 27038, debe considerarse lo siguiente:

  1. Si el deudor tributario subsana la infracción en forma voluntaria, sólo se aplicará la sanción de multa a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, y no la de cierre.

  2. Si el deudor tributario subsana la infracción por inducción, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica que ha sido detectado, sólo se aplicará la sanción de multa a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, y no la de cierre.

La sanción de multa a que se hace referencia en los incisos a) y b) del presente artículo se graduará según lo señalado en el Anexo I de la presente resolución.

  1. Si el deudor tributario presenta la declaración con posterioridad al vencimiento del plazo mencionado en el inciso b) del presente artículo o no la presenta, se aplicará:

 

Artículo 3º.- Los criterios de frecuencia y/o subsanación del Régimen de Gradualidad de las Sanciones se aplicarán a las infracciones tipificadas en el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, de acuerdo a lo especificado en los Anexos III, IV y V de la presente resolución.

 

Artículo 4°.- Lo establecido en los artículos 2°, 6°, 7° y 8° de la Resolución de Superintendencia N° 050-95/SUNAT será de aplicación a las infracciones previstas en la presente resolución, en lo pertinente.

 

Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Para efecto del cómputo de la frecuencia, se considerarán también las infracciones en que hubiera incurrido el deudor tributario con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, siempre que la sanción derivada de la misma infracción haya quedado consentida o firme, en la vía administrativa.

Segunda.- Precísase que los deudores tributarios que hubiesen cometido hasta el 31.12.98, las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176° del Código Tributario, así como las tipificadas en los numerales 3 y 4 del mismo artículo, respecto a la presentación fuera de plazo, aplican la Resolución de Superintendencia N° 050-95/SUNAT para graduar las sanciones que les correspondan, ya sea que hubiesen subsanado la infracción después del 31 de diciembre de 1998 y hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución o lo hagan con posterioridad.

Asimismo, precísase que los deudores tributarios que hubiesen cometido a partir del 01.01.99, las infracciones tipificadas en los numerales 3 y 4 del artículo 176° del Código Tributario modificado por la Ley N° 27038, relacionadas con la presentación de declaraciones o comunicaciones incompletas aplican, en lo pertinente, la Resolución de Superintendencia N° 050-95/SUNAT, ya sea que hubiesen subsanado la infracción hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución o lo hagan con posterioridad.

Tercera.- En uso de la facultad discrecional, aquéllos que hubieren cometido, a partir de la vigencia de la Ley N° 27038, infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176° del Código Tributario, graduarán las sanciones que les corresponda de acuerdo a la presente resolución, siempre que la subsanación ya se hubiera realizado o se realice hasta el 31 de agosto de 1999.

Los pagos realizados con motivo de las infracciones señaladas en el párrafo anterior que se hubiesen realizado antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, no darán lugar a devolución ni compensación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente

 


ANEXO I

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 067-99/SUNAT

MULTAS

 

Artículo

176º

Código

Tributario

Descripción de la infracción

 

PORCENTAJE DE REBAJA EN LA MULTA

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA

Rebaja

SUBSANACIÓN INDUCIDA

Rebaja

Num. 1

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Si se subsana la infracción antes que la SUNAT le comunique al deudor tributario que ha incurrido en infracción.

 

80%

 

Si se subsana la infracción dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que la SUNAT le comunica al deudor tributario que ha incurrido en infracción.

 

50%

 

Num. 2

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Num. 6

Presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria.

Si se subsana la infracción antes que la SUNAT le comunique al deudor tributario que ha incurrido en infracción.

100%

Si se subsana la infracción dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que la SUNAT le comunica al deudor tributario que ha incurrido en infracción.

50%

 


ANEXO II

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 067-99/SUNAT

SANCIÓN DE CIERRE O MULTA A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (*)

Infracción: No presentar las declaraciones que contengan la determinación de                          la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

                        (Artículo 176º, numeral 1 del Código Tributario)

FRECUENCIA

 

PRIMERA VEZ

SEGUNDA VEZ

TERCERA VEZ

 

5

7

10

DÍAS DE CIERRE

8,00%

9,00%

10,00%

PORCENTAJE DE INGRESOS

(*) La multa a que se refiere el artículo 183° del Código Tributario no podrá ser menor al 10% de la U.I.T.

 


ANEXO III

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 067-99/SUNAT

SANCIÓN DE CIERRE O MULTA A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Infracción: No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación.

(Artículo 177º, numeral 6 del Código Tributario)

FRECUENCIA

 

PRIMERA VEZ

SEGUNDA VEZ

TERCERA VEZ

 

SIN SUBSANACIÓN

CON SUBSANACIÓN (**)

SIN SUBSANACIÓN

CON SUBSANACIÓN (**)

SIN SUBSANACIÓN

CON SUBSANACIÓN (**)

 

6

3

8

5

10

7

DÍAS DE CIERRE

3,00%

2,50%

5,00%

4,50%

7,00%

6,50%

PORCENTAJE DE INGRESOS

(*) La multa a que se refiere el artículo 183° del Código Tributario, no podrá ser menor al 10% de la U.I.T.

(**) La subsanación podrá realizarse dentro de un plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo concedido por la SUNAT en virtud a lo establecido en el primer párrafo de las notas de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, para eximirse de la sanción de cierre.

 


ANEXO IV

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 067-99/SUNAT

SANCIÓN DE CIERRE O MULTA A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Infracción: Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar el plazo que establezca la Administración.

(Artículo 177º, numeral 6 del Código Tributario)

FRECUENCIA

 

PRIMERA VEZ

SEGUNDA VEZ

TERCERA VEZ

 

4

6

8

DÍAS DE CIERRE

4,00%

6,00%

8,00%

PORCENTAJE DE INGRESOS

(*)La multa a que se refiere el artículo 183° del Código Tributario no podrá ser menor al 10% de la U.I.T.

 


ANEXO V

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 067-99/SUNAT

SANCIÓN DE CIERRE O MULTA A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO(*)

Infracción: Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

( Artículo 177º, numeral 6 del Código Tributario)

FRECUENCIA

 

PRIMERA VEZ

SEGUNDA VEZ

TERCERA VEZ

 

SIN SUBSANACIÓN

CON SUBSANACIÓN (**)

SIN SUBSANACIÓN

CON SUBSANACIÓN (**)

SIN SUBSANACIÓN

CON SUBSANACIÓN (**)

 

6

2

8

4

10

6

DÍAS DE CIERRE

3,00%

2,00%

5,00%

4,00%

7,00%

6,00%

PORCENTAJE DE INGRESOS

(*) La multa a que se refiere el artículo 183° del Código Tributario de acuerdo al mencionado artículo no podrá ser menor al 10% de la U.I.T.

(**) La subsanación podrá realizarse dentro de un plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo concedido por la SUNAT en virtud a lo establecido en el primer párrafo de las notas de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, para eximirse de la sanción de cierre.