DICTAN NORMAS REFERIDAS A LA EXTINCION DE DEUDA TRIBUTARIA DE RECUPERACION ONEROSA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 082-99/SUNAT

(Publicada el 17 de julio de 1999)

 

Lima, 15 de julio de 1999.

CONSIDERANDO:

Que el inciso e) del artículo 27° del Código Tributario señala como medio de extinción de la obligación tributaria, a la resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de recuperación onerosa que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago;

Que es necesario que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, modifique el procedimiento para dar por extinguida una deuda tributaria por ser de recuperación onerosa;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27° del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Se considera deuda tributaria de recuperación onerosa según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 27° del Código Tributario, a aquélla que se indique en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, la misma que también podrá ser consultada por los deudores tributarios en las dependencias de la SUNAT.

La fecha de extinción de la deuda antes mencionada, será la de incorporación en la mencionada página web; no siendo necesario que la SUNAT realice notificación adicional de la resolución correspondiente.

Excepcionalmente, tratándose de resoluciones u órdenes de pago impugnadas, se considerará lo siguiente:

  1. En el caso que se encuentren reclamadas se aplicará lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-94-EF/SUNAT, considerando que la deuda se extingue a partir de la fecha en que la SUNAT quiebre las respectivas resoluciones u órdenes de pago, situación que será comunicada al deudor tributario al notificársele la resolución correspondiente.

  2. Cuando mediante resolución del Tribunal Fiscal se le ordene a la SUNAT que quiebre las respectivas resoluciones u órdenes de pago en virtud a lo señalado en las Resoluciones de Superintendencia N°s 100-94-EF/SUNAT, 101-94-EF/SUNAT y 30-97/SUNAT, dichas resoluciones u órdenes de pago se entenderán quebradas en la fecha en que se le notifique al deudor tributario la antes mencionada resolución del Tribunal Fiscal.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a todas las resoluciones ú ordenes de pago emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, así como a las que se emitan con posterioridad, cualquiera fuera el estado en que se encuentren.

Artículo 2°.- La aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, no da derecho a devolución ni compensación de lo pagado por el deudor tributario, respecto de las resoluciones u órdenes de pago que contengan deudas consideradas de recuperación onerosa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente