Establecen normas para presentación del Formulario N° 4830 "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - Ley N° 27344"

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 105-2000/SUNAT

(Publicada el 20 de octubre de 2000)

Lima, 19 de octubre de 2000

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27344 se aprobó el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para las deudas exigibles y pendientes de pago hasta el 31 de julio de 2000;

Que la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2000-EF, faculta a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el citado reglamento, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Régimen, en caso de existir errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma;

Que el Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria a establecer la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria y su rectificatoria, pudiendo establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

De conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente norma se entenderá por:

1.1 Ley: A la Ley N° 27344.

1.2 Reglamento: Al Reglamento del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2000-EF.

1.3 Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

1.4 Régimen: Al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario aprobado por la Ley.

1.5 Saldo de tributo y deuda materia del Régimen: A los conceptos previstos en los incisos d) y e) del Artículo 1º de la Ley, respectivamente.

1.6 Beneficio tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular.

1.7 Fecha de acogimiento: A la fecha en la que el deudor tributario presente su solicitud de acogimiento al Régimen, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 7° de la Ley.

1.8 Tipo de deuda: Las que se detallan a continuación:

a) Contribuciones al ESSALUD

b) Contribuciones a la ONP

c) Contribuciones al FONAVI

d) Contribuciones al SENCICO

e) Otros tributos administrados por la SUNAT

(1) 1.9 Solicitud de acogimiento: A aquélla generada por el PDT-REFT-Formulario N° 688 (versión 2.0) ó al Formulario N° 4830 (versión 2) "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - Ley N° 27344 y modificatorias" y anexos, en la cual el deudor tributario consigna la deuda materia de acogimiento al Régimen, inclusive aquellas deudas tributarias que se encuentren compuestas sólo por multas, recargos, intereses, reajustes y/o costas y gastos. Se entenderá que cada Tipo de deuda genera una Solicitud de acogimiento independiente.

(1) Numeral modificado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2000/SUNAT, publicada el 16 de enero de 2001.

TEXTO ANTERIOR

1.9 Solicitud de acogimiento: A aquélla generada por el PDT-REFT-Formulario N° 688 ó al Formulario N° 4830 "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - Ley N° 27344", en la cual el deudor tributario consigna la deuda materia de acogimiento al Régimen, inclusive aquellas deudas tributarias que se encuentren compuestas sólo por multas, recargos, intereses, reajustes y/o costas y gastos. Se entenderá que cada Tipo de deuda genera una Solicitud de acogimiento independiente.

1.10 PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0): Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para la presentación de la Solicitud de acogimiento al Régimen.

1.11 Resoluciones: A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, o cualquier otro documento emitido que determine deuda tributaria.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido a la presente norma.

 

CAPÍTULO I

DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

(2) Artículo 2°.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO MEDIANTE EL PDT-REFT – FORMULARIO N° 688 (versión 2.0)

Se encuentran obligados a presentar la Solicitud de acogimiento mediante el PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0) aquellos deudores tributarios que tengan la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDTs, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia N°s 140 y 143-2000/SUNAT.

De otro lado, aquellos deudores que no se encuentren obligados a la presentación de la Solicitud de acogimiento de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, podrán optar por acoger sus deudas tributarias al Régimen mediante el PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0).

La presentación del PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0) no origina la obligación de presentar declaraciones determinativas mediante los PDT a los que se refieren las Resoluciones de Superintendencia citadas, si el deudor tributario no se encuentra obligado a ello en virtud de las normas citadas.

(2) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2001/SUNAT, publicada el 16 de enero de 2001.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 2°.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO MEDIANTE EL PDT-REFT – FORMULARIO N° 688

Se encuentran obligados a presentar la Solicitud de acogimiento mediante el PDT-REFT – Formulario N° 688 aquellos deudores tributarios que hubieran adquirido la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDTs, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT y complementarias.

De otro lado, aquellos deudores que no se encuentren obligados a la presentación de la Solicitud de acogimiento de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, podrán optar por acoger sus deudas tributarias al Régimen mediante el PDT-REFT – Formulario N° 688.

La presentación del PDT-REFT – Formulario N° 688 no origina la obligación de presentar declaraciones determinativas mediante los PDT a los que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT y complementarias, si el deudor tributario no se encuentra obligado a ello en virtud de las normas citadas.

 

Artículo 3°.- FORMULARIO Y FORMATO ADJUNTO

Para efecto de acoger sus deudas tributarias al Régimen, los deudores tributarios que no se encuentren obligados a la presentación de la Solicitud de acogimiento mediante el PDT-REFT – Formulario N° 688 ó que no ejerciten la opción a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2°, deberán presentar el Formulario N° 4830 "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - Ley N° 27344" y el formato adjunto que como anexo forma parte integrante de la presente resolución, el mismo que deberán fotocopiar para efecto de su presentación (*) .

(*) De acuerdo al Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2001/SUNAT, publicada el 16 de enero de 2001, se sustituye la referencia al PDT-REFT – Formulario N° 688 y al Formulario N° 4830 "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - Ley N° 27344" y el formato adjunto los cuales se entenderán efectuadas al PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0) y al Formulario N° 4830 (versión 2) "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – Ley N° 27344 y modificatorias" y sus anexos, respectivamente. Así mismo de acuerdo a la Tercera Disposición Final de la misma Resolución, éstos serán distribuidos gratuitamente a través de las agencias de la red bancaria y en las dependencias de la SUNAT.

 

(3) Artículo 4°.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT-REFT - FORMULARIO N° 688 (versión 2.0)

El PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0) se encontrará a disposición de los interesados a partir del 16 de enero del año 2001, en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. En la dirección indicada el deudor tributario, podrá acceder al archivo personalizado necesario para llenar el PDT-REFT - Formulario N° 688 (versión 2.0), para lo cual deberá consignar previamente su número de Registro Único de Contribuyente, así como cualquier número de formulario y número de orden del mismo que hubiera presentado.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT-REFT - Formulario N° 688 (versión 2.0) a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a Internet; para lo cual deberán proporcionar disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

(3) Artículo sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2001/SUNAT, publicada el 16 de enero de 2001.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT-REFT - FORMULARIO N° 688

El PDT-REFT – Formulario N° 688 se encontrará a disposición de los interesados a partir del 23 de octubre del año 2000, en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT-REFT - Formulario N° 688 a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a Internet; para lo cual deberán proporcionar disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

 

(4) Artículo 5°.- FORMA Y CONDICIONES REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

La forma y condiciones para la presentación de la Solicitud de acogimiento al Régimen serán las siguientes:

5.1 Cuando se utilice el PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0), la forma y condiciones generales para la utilización y presentación del mismo, las que incluyen el rechazo del disquete o de la información contenida en éste, así como la constancia de presentación o de rechazo, son las que establece la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, modificada por el Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT.

5.2 Cuando se utilice el Formulario N° 4830 (versión 2) y sus anexos, la forma y condiciones para la presentación de la Solicitud de acogimiento serán las establecidas en el Artículo 3°.

(4) Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2001/SUNAT, publicada el 16 de enero de 2001.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- FORMA Y CONDICIONES REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

La forma y condiciones para la presentación de la Solicitud de acogimiento al Régimen serán las siguientes:

5.1 Cuando se utilice el PDT-REFT – Formulario N° 688, la forma y condiciones generales para la utilización y presentación del mismo, las que incluyen el rechazo del disquete o de la información contenida en éste, así como la constancia de presentación o de rechazo, son las que establece la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT.

5.2 Cuando se utilice el Formulario N° 4830 y el formato adjunto, la forma y condiciones para la presentación de la Solicitud de acogimiento serán las establecidas en el Artículo 3°.

 

Artículo 6°.- LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

El lugar para la presentación de la Solicitud de acogimiento al Régimen, así como para efectuar el pago al contado o el pago de la cuota inicial correspondiente, es el siguiente:

6.1 Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda a su domicilio fiscal.

6.2 Tratándose de los Medianos y Pequeños Contribuyentes:

a)Si utilizan el PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0), en las agencias detalladas en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

b) Si utilizan el Formulario N° 4830 (versión 2) y sus anexos, en las agencias de la red bancaria.

 

Artículo 7°.- SUSTITUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

Una vez presentado el PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0) ó el Formulario N° 4830 (versión 2) y sus anexos y siempre que no haya vencido el plazo para su presentación, los deudores tributarios podrán sustituir la información consignada en dichos medios, según corresponda. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El último PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0) ó el Formulario N° 4830 (versión 2) y sus anexos sustituirá en su totalidad al anterior, no siendo posible la presentación de formularios complementarios.

b) Se podrá sustituir alguno o todos los Tipos de deuda a la vez.

c) Se ingresarán nuevamente todos los datos de las deudas materia del Régimen, inclusive aquella información que no se desea sustituir.

En el caso que el deudor tributario sustituyera la información conforme a lo detallado en el párrafo anterior, se entenderá como fecha de acogimiento la de presentación del último PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0) ó Formulario N° 4830 (versión 2) y sus anexos presentado, siempre que el deudor haya cumplido a dicha fecha con los requisitos previstos en el Artículo 7° de la Ley.

CAPÍTULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA MATERIA

DEL RÉGIMEN

Artículo 8°.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO

La determinación de la deuda materia del Régimen, la modalidad de pago, el número de cuotas, el monto de las mismas y el plazo para efectuar el pago, se realizará en forma independiente por cada Tipo de deuda; sin embargo, la presentación de las solicitudes de acogimiento se realizarán en forma conjunta mediante un solo PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0) ó Formulario N° 4830 (versión 2) y sus anexos.

 

Artículo 9°.- BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Tratándose de solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular que hubieran sido aprobadas con posterioridad al 31 de julio de 2000 hasta el 7 de setiembre de 2000, se regirán por lo dispuesto en el numeral 5.4 del Artículo 5° del Reglamento. Para efecto de la actualización de la deuda el factor a utilizar será 1.

 

Artículo 10°.- EXTINCIÓN DE INFRACCIONES

Las multas aplicables a las infracciones distintas a las señaladas en los incisos a) al f) del numeral 4.2 de Artículo 4° de la Ley, quedan extinguidas con el solo acogimiento al Régimen.

 

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LA DEUDA CON POSTERIORIDAD AL ACOGIMIENTO

Artículo 11°.- DIFERENCIA DETERMINADA EN EL MONTO DE LA DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN

Para efecto del acogimiento, la SUNAT podrá determinar una mayor o menor deuda actualizada materia del Régimen, en relación la la contenida en la Solicitud de acogimiento al Régimen, en los siguientes casos:

11.1 Cuando no se hubiera actualizado la deuda tributaria materia del Régimen, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley.

11.2 Cuando no se hubiera consignado la totalidad del saldo pendiente de pago del beneficio tributario anterior.

11.3 Cuando no se hubiera consignado el monto total de las Resoluciones.

11.4 Cuando se excluya alguna deuda de la solicitud de acogimiento por las siguientes razones:

a) No se encuentra comprendida dentro del Régimen.

b) No se hubiera cumplido con los requisitos para su acogimiento.

c) Cuando los montos corresponden a deudas cuyo pago resultaría indebido o en exceso.

Artículo 12°.- PROCEDIMIENTO EN CASO SE DETERMINE DIFERENCIA EN EL MONTO DE LA DEUDA MATERIA DEL RÉGIMEN

En caso se determine alguna diferencia, considerando lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá tener en cuenta el procedimiento que se señala a continuación, según corresponda:

(5) 12.1 Determinación de mayor deuda

Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago:

a) Al contado, se procederá a emitir la orden de pago por la mayor deuda determinada, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33° del Código Tributario. Dicho interés se aplicará desde el 1 de febrero de 2001 hasta la fecha de pago, inclusive.

(6) b) Fraccionado, se procederá a incrementar el saldo pendiente de pago y al recálculo de las cuotas cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a la fecha de emisión de la resolución que determine la mayor deuda. El monto de las cuotas se incrementará bajo las mismas condiciones financieras, manteniéndose el número de cuotas originalmente elegido por el deudor tributario para el pago fraccionado

(7) En caso no existieran cuotas pendientes de pago o que hubiera vencido el número de cuotas originalmente elegido por el deudor tributario o se hubiera emitido la orden de pago por la cobranza de la totalidad de cuotas pendientes de pago de acuerdo a lo declarado por el deudor, se procederá a emitir la orden de pago por la mayor deuda determinada, siendo de aplicación lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

(8) Tratándose de las solicitudes de acogimiento presentadas sin importe de deuda a pagar, se procederá a emitir la orden de pago por la mayor deuda determinada, siendo de aplicación lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

(5) Numeral sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2001/SUNAT, publicada el 16 de enero de 2001.

(6) Inciso sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 080-2001/SUNAT, publicada el 20 de julio de 2001.

(7) Segundo párrafo del Inciso b) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 215-2003/SUNAT, publicada el 22 de noviembre de 2003.

(8) Segundo párrafo del numeral 12.1 incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 215-2003/SUNAT, publicada el 22 de noviembre de 2003.

TEXTO ANTERIOR

12.1 Determinación de mayor deuda

Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago al contado o fraccionada, se procederá a emitir la orden de pago por la mayor deuda determinada. Será de aplicación a la mayor deuda determinada, la Tasa de Interés Moratorio de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario. Dicho interés se aplicará desde el 1 de diciembre de 2000 hasta la fecha de pago, inclusive.

12.2 Determinación de menor deuda

Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago:

a) Al contado, la SUNAT determinará el monto a devolver, según las reglas establecidas en el Código Tributario. El interés correspondiente se aplicará desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución, inclusive.

b) Fraccionado, se verificará si el deudor tributario tiene cuotas mensuales pendientes de cancelación y los pagos efectuados no exceden a la deuda determinada como acogida por la SUNAT, ésta reducirá el número de cuotas, manteniendo el monto original de éstas con excepción de la última cuota. En caso los pagos efectuados excedieran a la deuda determinada como acogida por la SUNAT, al exceso le será de aplicación lo señalado en el inciso a) precedente.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogado por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 011-2000/SUNAT, publicada el 16 de enero de 2001.

TEXTO ANTERIOR

PRIMERA.- APROBACIÓN DE FORMULARIO Y FORMATO ADJUNTO

a) Apruébase el Formulario N° 4830 "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – Ley N° 27344", el mismo que forma parte de la presente resolución y será distribuido gratuitamente a través de las agencias de la red bancaria y de las dependencias de la SUNAT.

b) Apruébase el Formato adjunto al Formulario N° 4830, el mismo que forma parte de la presente resolución y deberá ser fotocopiado para efecto de su presentación.

 

SEGUNDA.- IMPUTACIÓN DE PAGOS

La imputación de pagos a la que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento, opera siempre y cuando se produzca el acogimiento al Régimen.

TERCERA.- SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

Para efecto de la presentación de la solicitud de acogimiento respecto de deudas tributarias del ESSALUD y la ONP correspondientes a periodos tributarios anteriores a julio de 1999, los deudores tributarios deberán observar lo dispuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSARIO ALMENARA DIAZ DE PEZO

Superintendente Nacional


ANEXO 1

Bancos autorizados para recibir el PDT-REFT – Formulario N° 688 (versión 2.0)

Nación

Crédito

Continental

Interbank

Latino

Santander Central Hispano