DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA OBLIGACION DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD POR RENTAS DE CUARTA CATEGORIA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 015-2001/SUNAT

(Publicada el 19 de enero de 2001)

Lima, 18 de enero de 2001

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 003-2001-EF establece disposiciones referidas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a los perceptores de cuarta categoría cuyos ingresos no superen el monto no gravable establecido en las normas que regulan dichos tributos;

Que el artículo 3° del Decreto Supremo antes mencionado faculta a la SUNAT a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;

De conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso m) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- No obligación de efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por las rentas de cuarta categoría

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF, no se efectuará la retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/. 700 (setecientos nuevos soles).

Para tal efecto, el perceptor de rentas de cuarta categoría deberá presentar a su pagador una declaración jurada en la cual señale que percibe exclusivamente rentas de cuarta categoría. La no presentación de dicha declaración obligará al pagador de la renta a efectuar la retención correspondiente.

Si el pagador cuenta con elementos de juicio que le permiten conocer que el contribuyente percibe adicionalmente rentas de otras categorías, deberá efectuar la retención que corresponda, aun cuando se le hubiera entregado la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 2°.- No obligación de efectuar pagos mensuales del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán obligados a efectuar pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes no supere los S/. 2,216 (dos mil doscientos dieciséis nuevos soles). Si en un determinado mes sus rentas de cuarta categoría superan dicho monto, deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos que obtengan en el referido mes.

Tampoco estarán obligados a efectuar pagos mensuales del Impuesto Extraordinario de Solidaridad cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes no supere los S/. 1,750 (mil setecientos cincuenta nuevos soles). Si en un determinado mes sus rentas de cuarta categoría superan dicho monto, deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el exceso de dicho monto.

Artículo 3º.- Solicitud de suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad así como de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

A partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría podrán solicitar la suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad así como de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Respecto del Impuesto a la Renta

a.1 Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por los meses de enero a mayo del ejercicio, multiplicado por 12, no supere los S/. 26,600 (veintiséis mil seiscientos nuevos soles).

a.2 Cuando el saldo a favor del contribuyente, consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría.

a.3 Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría efectuados durante el ejercicio sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

a.4 Cuando la suma del saldo a favor del ejercicio gravable anterior y de los pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría efectuadas en el ejercicio sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

Para efecto del cálculo del Impuesto a la Renta establecido en los items a.2, a.3 y a.4 de este inciso, el contribuyente tomará como ingresos referenciales la proyección anual de la renta mensual promedio percibida en los meses de enero a mayo del mismo ejercicio.

b) Respecto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por los meses de enero a mayo del ejercicio no supere los S/. 1,750 (mil setecientos cincuenta nuevos soles).

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si en algún mes del período comprendido entre enero y mayo, el contribuyente no percibió rentas de cuarta categoría, el promedio de ingresos mensuales se determinará tomando en cuenta únicamente los meses en que los percibió.

Los contribuyentes que inician actividades a partir del mes de junio podrán solicitar la suspensión a que se refiere el presente artículo, siempre que las rentas de cuarta categoría que esperen obtener en el ejercicio no superen los S/. 26,600 (veintiséis mil seiscientos nuevos soles) anuales o S/. 1,750 (mil setecientos cincuenta nuevos soles) mensuales, para el Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respectivamente.

Artículo 4°.- Procedimiento para presentar la solicitud de suspensión

A fin de proceder a la suspensión a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes presentarán el formulario que, a tal efecto, establezca la SUNAT, la que podrá habilitar los procedimientos alternativos necesarios para verificar la veracidad de la información contenida en el mencionado formulario.

En caso de aprobarse la solicitud, la SUNAT notificará al contribuyente la "Constancia de autorización de suspensión" la misma que surtirá efectos de la siguiente manera:

a) En los pagos mensuales

La suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente de la aprobación de la solicitud, y respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente desde el primer día de dicho mes.

b) En las retenciones

La suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta y/o Impuesto Extraordinario de Solidaridad operará respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría, que se pongan a disposición del contribuyente a partir del primer día del mes siguiente de la aprobación de la solicitud, siempre que se haya entregado al agente de retención copia de la "Constancia de autorización de suspensión".

Artículo 5º.- Reinicio de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta suspendidos

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberán reiniciarlos en los siguientes casos:

1. En los pagos a cuenta

A partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 26,600 (veintiséis mil seiscientos nuevos soles) de ingresos acumulados en el ejercicio y por la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

2. En las retenciones

A partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 6º .- Forma de reiniciar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Para efectos de lo establecido en el artículo 5° de la presente resolución, los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración-pago respectiva.

Tratándose de retenciones, éstas se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario.

 

Artículo 7º.- De los pagos mensuales del Impuesto Extraordinario de Solidaridad posteriores a la suspensión de retenciones

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad que, en un determinado mes del año calendario, obtengan ingresos de cuarta categoría por un monto superior a S/. 1,750 (mil setecientos cincuenta nuevos soles), deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el exceso de dicho monto. Lo dispuesto en este párrafo no implicará la pérdida de la suspensión de retenciones durante el resto del año.

Si el contribuyente tuviera saldos a favor del mismo impuesto, podrá aplicarlos contra sus pagos mensuales siempre que hubiera presentado las declaraciones-pago en la que conste dicho saldo.

 

Artículo 8º .- Obligación de los contribuyentes

Los contribuyentes deberán exhibir a su agente de retención el original de la "Constancia de autorización de suspensión" señalada en el artículo 4° de la presente resolución y entregarle una copia de la misma.

Artículo 9°.- Obligación de los agentes de retención

Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad correspondientes a dichas rentas, salvo que el perceptor de las mismas cumpla con lo señalado en el artículo anterior o se verifiquen los supuestos contemplados en el artículo 1° de la presente resolución.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Respecto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los contribuyentes a que se refiere el inciso b) del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, considerarán como montos referenciales para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, la suma de S/. 1,750 (mil setecientos cincuenta nuevos soles) mensuales y S/. 21,000 (veintiun mil nuevos soles) anuales, según corresponda.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA

Superintendente Nacional