DIFUSIÓN DE LAS FISCALIZACIONES Y VERIFICACIONES AUTORIZADAS POR EL COMITÉ DE ALTA DIRECCIÓN DE LA SUNAT

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 035-2001/SUNAT

(Publicada el 8 de marzo de 2001)

 

CONSIDERANDO:

Que al amparo del inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 026-2001/SUNAT y del segundo párrafo del artículo 4° de la referida resolución, el Comité de Alta Dirección de la SUNAT tiene la facultad de autorizar que se exceptúen determinados casos de la suspensión de fiscalizaciones y verificaciones iniciadas a partir del 01.01.2001 y del impedimento de iniciar nuevas fiscalizaciones o verificaciones;

Que se hace necesario disponer que sean de conocimiento de los contribuyentes las fiscalizaciones y verificaciones que sean autorizadas;

En uso de las facultades conferidas en los incisos m) y k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 41-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Las fiscalizaciones y verificaciones autorizadas por el Comité de Alta Dirección de la SUNAT, en virtud a la facultad otorgada por el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 026-2001/SUNAT y el segundo párrafo del artículo 4° de la referida resolución, son las siguientes:

a) Las requeridas mediante proveído del Tribunal Fiscal para mejor resolver los recursos de apelación, así como las resoluciones de cumplimiento emitidas en virtud a resoluciones del referido Tribunal.

b) Las consistentes en cruces de información o relativas a periodos vinculados, siempre que sean indispensables para evaluar solicitudes de devolución.

c) Las realizadas en virtud a la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT que aprobó las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos, así como la notificación de las resoluciones de determinación que correspondan.

d) Las vinculadas a casos en los que existe una medida cautelar previa prevista en los artículos 56°, 57° ó 58° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

e) Las solicitadas por los Procuradores Públicos ad-hoc, así como las vinculadas, incluso si están referidas a otros contribuyentes.

Regístrese, publíquese y comuníquese,

LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA

Superintendente Nacional