SE MODIFICA EL PLAZO DE REGULARIZACION DE LOS REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 070-2001/SUNAT
(Publicada el 27 de junio de 2001
Lima, 26 de junio de 2001.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914, los deudores tributarios que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y no hubieran cumplido con los requisitos necesarios para el acogimiento, podrán subsanarlos de acuerdo a los plazos, condiciones y procedimientos que establezca cada institución;
Que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT, publicada el 16 de mayo de 2001, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT estableció los plazos, condiciones y procedimientos para dicha subsanación;
Que el artículo 3° de la resolución citada permite a los deudores tributarios regularizar determinados requisitos incumplidos en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación, plazo que vence el día 13 de junio de 2001;
Que resulta conveniente modificar el referido artículo, a fin que los deudores tributarios puedan regularizar los requisitos incumplidos detectados y notificados por la SUNAT;
De conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914;SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Plazo de regularización
Modifíquese el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT, por el siguiente texto:
"Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la presente resolución deberán regularizar los requisitos a que se refiere el artículo anterior que estuvieren pendientes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha en que la SUNAT requiera su regularización.
Vencido dicho plazo la SUNAT procederá a declarar el acogimiento como no válido con respecto a las deudas cuyos requisitos de acogimiento no hubieran sido subsanados".
Artículo 2°.- Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA
Superintendente Nacional