SE MODIFICA EL PLAZO DE REGULARIZACION DE LOS REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 070-2001/SUNAT

(Publicada el 27 de junio de 2001

Lima, 26 de junio de 2001.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914, los deudores tributarios que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y no hubieran cumplido con los requisitos necesarios para el acogimiento, podrán subsanarlos de acuerdo a los plazos, condiciones y procedimientos que establezca cada institución;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT, publicada el 16 de mayo de 2001, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT estableció los plazos, condiciones y procedimientos para dicha subsanación;

Que el artículo 3° de la resolución citada permite a los deudores tributarios regularizar determinados requisitos incumplidos en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación, plazo que vence el día 13 de junio de 2001;

Que resulta conveniente modificar el referido artículo, a fin que los deudores tributarios puedan regularizar los requisitos incumplidos detectados y notificados por la SUNAT;

De conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Plazo de regularización

Modifíquese el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT, por el siguiente texto:

"Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la presente resolución deberán regularizar los requisitos a que se refiere el artículo anterior que estuvieren pendientes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha en que la SUNAT requiera su regularización.

Vencido dicho plazo la SUNAT procederá a declarar el acogimiento como no válido con respecto a las deudas cuyos requisitos de acogimiento no hubieran sido subsanados".

 

Artículo 2°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA

Superintendente Nacional