ESTABLECEN PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR CONTRIBUYENTES QUE ACTÚEN BAJO LA FORMA DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, PARA ACREDITAR ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT

(Publicada el 27 de diciembre de 2001)

 

Lima, 26 de diciembre de 2001

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 818, y sus normas complementarias y modificatorias establecieron, entre otras, disposiciones aplicables al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas que suscriban contratos con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales;

Que mediante Decreto Supremo N° 084-98-EF se dictaron las normas reglamentarias del decreto legislativo antes mencionado;

Que, la Resolución de Superintendencia N° 112-97/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 034-98/SUNAT, regula el procedimiento a seguir por contribuyentes que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, para acreditar el acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas;

Que, a fin de brindar facilidades a los contribuyentes para acceder al referido beneficio, resulta necesario flexibilizar el procedimiento establecido en la norma antes mencionada;

En uso de las facultades conferidas por los Artículos 2° y 8° del Decreto Supremo N° 084-98-EF, el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, y el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

DEFINICIONES

Artículo 1°.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución de Superintendencia, se entiende por:

a) Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818 y sus normas complementarias y modificatorias.

b) Reglamento del Régimen: Decreto Supremo N° 084-98-EF y normas complementarias.

c) Operador: Sujeto partícipe del Contrato de Colaboración Empresarial que no lleva contabilidad independiente, designado como operador del mismo.

d) Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas: Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias.

e) Entidad: Ministerio del sector, organismos, empresas, o instituciones públicas pertenecientes a éste, o sociedad de auditoría a que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 26911.

f) Participantes: sujetos partícipes del Contrato de Colaboración Empresarial que no lleva contabilidad independiente, incluido áquel que realiza las funciones de operador.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

 

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

Artículo 2º.- A efecto de la aplicación del beneficio, los participantes deberán presentar ante la SUNAT la siguiente información:

a) Formulario N° 4949 "Solicitud de devolución".

b) Escrito que deberá contener el monto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal solicitado en devolución y que corresponde a la distribución porcentual establecida en el contrato de colaboración empresarial, el mismo que deberá estar firmado por el operador, en el caso de aquellos que no realizan dicha función. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.

En el caso que se presente la información antes referida en forma incompleta, o se incumpla lo establecido en el artículo 5°, la solicitud será denegada, quedando a salvo el derecho del contribuyente a formular una nueva solicitud.

PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES

Artículo 3°.- Las solicitudes deberán ser presentadas por periodos consecutivos, los cuales no podrán ser menores a un (1) mes ni mayores a seis (6) meses, salvo que en los referidos períodos no se alcance el monto mínimo establecido en el artículo 6° del Reglamento del Régimen, en cuyo caso se admitirán solicitudes que exceden los seis (6) meses. Una vez que el contribuyente solicite la devolución de un determinado periodo, no podrá presentar otra solicitud por el mismo periodo o por periodos anteriores.

Sólo podrá presentarse una solicitud al mes.

 

EMISIÓN Y ENTREGA DE NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES

Artículo 4°.- La SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

El plazo antes mencionado se extenderá en quince días (15) hábiles adicionales cuando la SUNAT disponga una fiscalización previa a la devolución tratándose de la primera solicitud en ser presentada, o ésta comprendiera períodos de más de seis (6) meses por no alcanzar el monto mínimo a que se refiere el artículo 6° del Reglamento del Régimen o se hubiere presentado alguna inconsistencia en la información proporcionada por el operador.

A solicitud del contribuyente, las Notas de Crédito Negociables podrán ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, el mismo que será entregado al contribuyente en la fecha en que hubiera sido entregada la Nota de Crédito Negociable. Dicha opción sólo podrá ejercerla en su solicitud de devolución.

OBLIGACIONES DEL OPERADOR

Artículo 5º.- El operador deberá

a) Llevar un Registro de Compras por cada contrato en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago, notas de débito y/o crédito, declaraciones únicas de importación y demás documentos emitidos por ADUANAS, así como el documento de atribución correspondiente. Dicho registro deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, al cual se añadirá una columna donde se indique el monto del impuesto sujeto al Régimen.

(1) En el caso de los sujetos que tengan varios contratos suscritos con el Estado deberán observar lo siguiente:

1. Las adquisiciones que estén íntegramente relacionados a un único contrato, se anotarán en el registro auxiliar que corresponda a dicho contrato.

2. Las adquisiciones que estén relacionadas a varios contratos, serán consideradas comunes y se anotarán en un registro auxiliar exclusivo para las referidas adquisiciones. Para tal efecto, adicionalmente a la información requerida por el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el referido registro deberá contener en forma discriminada la base imponible y el impuesto respectivo, así como la parte del impuesto sujeto a recuperación anticipada que corresponda a cada contrato, para lo cual deberá optar por una de las siguientes alternativas:

a) Añadir al mencionado registro las columnas que sean necesarias para distinguir los montos correspondientes a cada contrato; o,

b) Realizar la distinción de los montos correspondientes a cada contrato en listados auxiliares.

La repartición de los montos por contrato deberá efectuarse en forma proporcional siguiendo procedimientos contables de distribución que sean de aplicación en cada caso. Corresponderá a la Entidad verificar si la distribución antes señalada cumple con la condición establecida en el artículo 4° del Reglamento del Régimen referido a la utilización directa de las adquisiciones en la ejecución de los respectivos contratos.

(1) En el Documento de Atribución se deberá señalar los registros en los que se encuentran anotados los comprobantes de pago que correspondan al IGV que es atribuido mediante dicho documento.

(1) Segundo y Tercer párrafos incorporados por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 047-2002/SUNAT, publicado el 16 de mayo de 2002.

b) Remitir a la SUNAT dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes de concluido el mes, la relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, y declaraciones únicas de importación y otros documentos emitidos por ADUANAS, así como el documento de atribución correspondiente, que respalden las adquisiciones del mes materia del beneficio.

La SUNAT podrá requerir que la información mencionada en el párrafo anterior sea presentada en medio magnético, para lo cual pondrá a disposición del contribuyente el formato e instructivo que corresponda

c) Poner a disposición de la Entidad, en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito, declaraciones únicas de importación y demás documentos emitidos por ADUANAS, así como el documento de atribución correspondiente, relacionados a las adquisiciones materia del beneficio, del periodo por el cual ha informado a la SUNAT; así como cualquier información adicional que fuera necesaria para que la referida Entidad cumpla con lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Régimen.

Asimismo, el operador deberá proporcionar las copias que la Entidad considere necesarias de la información antes mencionada.

En caso de incumplir con las obligaciones antes mencionadas, las solicitudes de devolución presentadas por los participantes vinculadas con los períodos a ser informados por el operador, serán denegadas sin perjuicio que el sujeto del beneficio pueda volver a formular una nueva solicitud.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR SUNAT

Artículo 6º.- La SUNAT remitirá a la Entidad mensualmente en medio magnético, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la información proporcionada por el operador, el detalle de las adquisiciones que han sido materia del beneficio, a fin de que ésta cumpla con lo dispuesto en el articulo 7°.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR LA ENTIDAD

Artículo 7º.- La Entidad deberá informar mensualmente a la SUNAT de los montos proporcionados por el operador que corresponden a las adquisiciones materia del Régimen.

Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad deberá remitir a SUNAT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del medio magnético, la siguiente información:

a) Monto mensual por el que procede la devolución.

b) Monto mensual por el que no procede la devolución, adjuntando la relación detallada de los documentos comprendidos en dicho monto, indicando el motivo de la improcedencia de cada uno de los documentos.

Dicha información deberá ser proporcionada en medio magnético, para lo cual la SUNAT pondrá a su disposición el formato e instructivo que corresponda.

COMPENSACIÓN DE DEUDA EXIGIBLE

Artículo 8°.- En caso que el solicitante tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efectos de cancelar las referidas deudas

MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE

Artículo 9º.- En caso de determinarse la existencia de montos devueltos indebidamente por aplicación del Régimen, éstos serán considerados en la determinación de los montos a devolver, correspondientes a solicitudes de devolución de períodos siguientes.

Artículo 10°.- Los participantes serán pasibles de las sanciones correspondientes por los montos devueltos en exceso.

VIGENCIA

Artículo 11º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Tratándose de solicitudes de devolución correspondientes a períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El operador tendrá un plazo excepcional de quince (15) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma, para remitir la información señalada en el inciso b) del artículo 5° correspondiente a todos los períodos anteriores a la vigencia de la presente Resolución.

b) La Entidad dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles computados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 6°, para informar a la SUNAT si los montos solicitados corresponden a las adquisiciones materia del Régimen.

c) La emisión y entrega de las Notas de Crédito Negociables por SUNAT se efectuará en un plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo 6° previa fiscalización.

 

DISPOSICIONES FINALES

Única.- Deróguese la Resolución de Superintendencia N° 112-97/SUNAT y normas modificatorias, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional