DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA PARA EL EJERCICIO 2002

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 055-2002/SUNAT

(Publicada el 31 de mayo de 2002)

 

Lima, 30 de mayo de 2002.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 003-2001-EF modificado por el Decreto Supremo N° 046-2001/EF, establece disposiciones referidas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta, rentas de cuarta y quinta categoría;

Que los dispositivos antes mencionados facultan a la SUNAT a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;

De conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF y el artículo 2° Decreto Supremo N° 046-2001/EF; el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Apruébase las normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta de los Impuestos a la Renta y Extraordinario de Solidaridad constituidas por dos (2) títulos, doce (12) artículos, dos (2) disposiciones finales y un anexo, los mismos que forman parte de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional

 

 

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

TITULO I

DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a)

Impuesto a la Renta

:

Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

b)

IES

:

Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

c)

Solicitud

:

Solicitud de suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta e IES, de pagos del IES y de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

d)

Formato

:

Guía para efectuar la Solicitud.

e)

RUC

:

Registro Único de Contribuyentes.

f)

Dependencias de la SUNAT

:

Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, según sea el caso.

g)

Centros de Servicios al Contribuyente

:

Centros habilitados por la SUNAT, para efectuar los trámites a que se refiere el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 086-2001/SUNAT.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.

 

Artículo 2°.- Procedencia de la suspensión

A partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta, rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y de las retenciones y pago del IES, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

2.1 Respecto del Impuesto a la Renta

a) Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud, multiplicado por 12, no supere los S/. 27,264 (veintisiete mil dos cientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles).

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, el promedio a que se refiere el inciso precedente, no deberá superar los S/. 21,700 (veintiún mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

c) Cuando el saldo a favor del contribuyente, consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que se proyecte le corresponderá pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría, y siempre que el mismo no sea materia de compensación o devolución.

d) Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuados durante el ejercicio, sean iguales o superiores al Impuesto a la Renta que se proyecte le corresponderá pagar por dichas rentas en el ejercicio.

e) Cuando la suma del saldo a favor del ejercicio gravable anterior y de los pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuadas en el ejercicio, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que se proyecte le corresponderá pagar por dichas rentas en el ejercicio.

Para efecto de la proyección del Impuesto a la Renta establecido en los literales c), d) y e) del presente numeral, el contribuyente tomará como ingresos referenciales la proyección anual de la renta mensual promedio percibida en los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud del mismo ejercicio.

2.2 Respecto del IES

Cuando el promedio de sus ingresos mensuales de cuarta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud del ejercicio no supere los S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles).

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, si en algún mes del período a tener en cuenta para el cálculo el contribuyente no percibió rentas de cuarta categoría, el promedio de ingresos mensuales se determinará considerando únicamente los meses en que los percibió.

2.3 Respecto de Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de junio

a) Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría a partir del mes de junio podrán presentar su solicitud, siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine:

a.1) Que las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría que esperen obtener en el ejercicio no superen los S/. 27,264 (veintisiete mil dos cientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles) para el Impuesto a la Renta.

a.2) Que las rentas de cuarta categoría que esperen obtener mensualmente no superen los S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles) para el IES.

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, que a partir de junio perciban rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, en el caso del Impuesto a la Renta podrán presentar su solicitud siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine que las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría no superen los S/. 21,700 (veintiún mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

c) A efecto de presentar la solicitud, los contribuyentes deben haber emitido, a partir de junio, por lo menos un recibo por honorarios en el ejercicio, con excepción de los sujetos a que se refiere el inciso b) del presente numeral.

Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las disposiciones que regulan las rentas de los sujetos perceptores de quinta categoría.

 

Artículo 3°.- De la solicitud

A fin de solicitar la suspensión a que se refiere el artículo 2°, los contribuyentes utilizarán el formato "Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y pagos a cuenta – Impuestos a la Renta de Cuarta Categoría y/o Extraordinario de Solidaridad" que se publica como anexo de la presente resolución y que podrá ser fotocopiada por el contribuyente que requiera solicitar la suspensión. Adicionalmente, la citada guía se encontrará a disposición de los interesados, en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

 

Artículo 4°.- Lugares de presentación de la solicitud

La solicitud se presentará en los lugares que se detallan a continuación:

4.1 Bancos autorizados

La presentación de la solicitud se realizará en las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos vía Transferencia Electrónica de Fondos (TEF).

4.2 Dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente

Los deudores tributarios comprendidos en los supuestos que se indican a continuación, presentarán la solicitud en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, cuando no hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días calendario desde la fecha:

a) De su inscripción en el RUC.

b) En que se afectaron al Impuesto a la Renta y al IES, en el RUC.

c) En que la solicitud fue rechazada en la red bancaria porque los ingresos del contribuyente exceden los límites establecidos, y siempre que los deudores tributarios aleguen que la Administración Tributaria ha omitido considerar saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones originales o rectificatorias presentadas.

Transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendarios a que se refiere el párrafo anterior, los deudores tributarios sólo podrán presentar su Solicitud en la red bancaria.

 

Artículo 5°.- Autorización de la suspensión

La autorización de la suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta y del IES, así como los pagos a cuenta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta se acreditará con la "Constancia de Autorización" y surtirá efecto respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del deudor tributario a partir de la fecha de entrada en vigencia de la referida Constancia.

La referida Constancia está constituida por el talón proporcionado por el cajero receptor del banco autorizado o el funcionario de la SUNAT, según corresponda, otorgado en la oportunidad de la presentación del formato y luego de que la información contenida en éste haya sido procesada.

En el mencionado talón, deberá constar el resultado respecto de cada tributo, la identificación del contribuyente, la fecha de presentación, así como el ejercicio por el cual se presentó la solicitud.

 

Artículo 6°.- Vigencia de la Constancia de Autorización

6.1 De aprobarse la solicitud en las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos vía Transferencia Electrónica de Fondos (TEF), la Constancia de Autorización tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la obtención de la misma y hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso.

6.2 De aprobarse la solicitud en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, en la Constancia de Autorización se indicará su vigencia, la misma que sólo será por el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a la presentación del formato y hasta el último día del mes subsiguiente.

A efecto de obtener la suspensión definitiva por el ejercicio respectivo, antes del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los deudores tributarios deberán regularizar la presentación del formato ante las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos vía Transferencia Electrónica de Fondos (TEF).

 

Artículo 7° .- Obligación de los contribuyentes

Los contribuyentes deberán mostrar a su agente de retención el original de la Constancia de Autorización vigente y entregarle una copia de la misma.

 

Artículo 8°.- Obligación de los agentes de retención

Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta e IES correspondientes a dichas rentas, salvo que el perceptor exhiba la Constancia de Autorización vigente o que el importe del recibo por honorarios pagado no superen los S/. 700 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

 

TITULO II

DEL REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y PAGOS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD SUSPENDIDOS

Artículo 9°.- Reinicio de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta suspendidos

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría deberán reiniciarlos en los siguientes casos:

9.1 Pagos a cuenta

a) Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo señalado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°, a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 27,264 (veintisiete mil dos cientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, los pagos a cuenta deberán reiniciarse a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 21,700 (veintiún mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

c) Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo señalado en los literales c), d), y e) numeral 2.1 del artículo 2° y con posterioridad el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que implique que el saldo a favor y/o el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegan a igualar o superar el impuesto que corresponda pagar en el ejercicio, deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período tributario que corresponda al mes en que ello ocurra, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

9.2 Retenciones

A partir del día siguiente a aquél en el que se produzca cualquiera de las situaciones descritas en el numeral anterior.

 

Artículo 10°.- Forma de reiniciar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración-pago respectiva.

Tratándose de retenciones, éstas se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario.

 

Artículo 11°.- De los pagos mensuales del IES posteriores a la suspensión de retenciones

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones del IES y que en un determinado mes del año calendario obtengan ingresos de cuarta categoría por un monto superior a S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles), deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el IES por el exceso de dicho monto; sin perjuicio de mantener la suspensión de retenciones durante el resto del año.

Si el contribuyente tuviera saldos a favor del mismo impuesto, podrá aplicarlos contra sus pagos mensuales siempre que hubiera presentado las declaraciones-pago en las que conste dicho saldo.

 

Artículo 12°.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de junio de 2002.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta y del IES por rentas de cuarta categoría no se considerarán los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.

Segunda.- No deben solicitar la suspensión a que se refiere el artículo 2°, aquellos contribuyentes que no estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta y del IES, y que no tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, y la segunda disposición final de la Resolución de Superintendencia N° 005-2002/SUNAT.