NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y CONTROL DEL BENEFICIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 919 A FAVOR DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE QUE BRINDEN SERVICIOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 093-2002/SUNAT

(Publicada el 25 de julio de 2002)

 

Lima, 24 de julio de 2002

CONSIDERANDO: 

Que mediante Decreto Legislativo N° 919 se comprendió como exportación a la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados;

Que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF – Reglamento del Decreto Legislativo N° 919, faculta a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a establecer las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en él;

Que el artículo 4° del mencionado Decreto Supremo dispone que resultan aplicables para aquellos contribuyentes que presten servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados, las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador, previstas en el Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO del IGV e ISC) aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias y, en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias;

Que a su vez el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, establece que la SUNAT podrá solicitar la presentación de información en medios magnéticos;

Que por otro lado, es necesario señalar los criterios a ser utilizados para la mejor aplicación y el adecuado control del beneficio dispuesto en favor de los establecimientos de hospedaje;

De conformidad con lo establecido en el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y el artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF y normas modificatorias;

SE RESUELVE:  

TITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1°.- DEFINICIONES 

Para efecto de la presente Resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

 

a) DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006.

TEXTO ANTERIOR

a) Anexo Hospedaje: Archivo informático con formato de texto en el cual se presentará la información adicional, solicitada a los establecimientos de hospedaje.

b)  DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006.

TEXTO ANTERIOR

b) Programa COA: Programa informático a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 049-98-SUNAT.

c) Exportador: Contribuyente titular de uno o más establecimientos de hospedaje inscrito en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a que se refiere el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.

d) Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

e) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo.

 

TITULO II
DE LA DEVOLUCIÓN

 DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el
26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006.

TEXTO ANTERIOR

TITULO II
DE LA DEVOLUCIÓN

Artículo 2°.- DE LA SOLICITUD

El exportador a efecto de solicitar la devolución del saldo a favor deberá presentar las Constancias de Aceptación de lo que a continuación se detalla adjuntando el formulario N° 4949 “Solicitud de Devolución” y copia de la declaración pago en la que conste el saldo a favor :

a) Archivo (s) generado(s) por el Programa COA en disquete y el Formulario N° 3435 "Resumen de Datos de Exportadores" a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 049-98/SUNAT, que establece las normas para la presentación a través de medios magnéticos de la información señalada en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

b) Anexo Hospedaje en disquete.
(Ver la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006)

Artículo 3°.- LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN

Los archivos y documentos señalados en el artículo anterior se presentarán en los siguientes lugares:

3.1 Contribuyentes de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en la sede de la Intendencia.

3.2 Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima:

a)   Principales Contribuyentes, en las oficinas que les correspondan o en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

b)   Medianos y Pequeños Contribuyentes, en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. 

3.3 Contribuyentes de las demás Intendencias Regionales y de las Oficinas Zonales:

a) Principales Contribuyentes, en las oficinas que les correspondan.

b) Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las oficinas que les correspondan o en los Centros de Servicios al  Contribuyente que se implementen.

Artículo 4°.- DEL ANEXO HOSPEDAJE

En el Anexo Hospedaje deberá presentarse la siguiente información:

4.1 De la factura por el servicio de hospedaje y alimentación: Serie y número.

4.2 De la agencia de viajes: 

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

b) Número de RUC.

 

4.3  Del sujeto no domiciliado:

 

a) Número de pasaporte.

b) Apellidos y nombres.

c) País de emisión del pasaporte.

d) País de residencia.

e) Número de días de permanencia en el país.

f) Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje.

g) Fecha de salida del establecimiento de hospedaje.

A tal efecto se seguirán las instrucciones que se encontrarán a disposición de los exportadores en la página web de la SUNAT, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución. Adicionalmente, la SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de las instrucciones. 

Luego de registrarse la información antes referida, ésta se grabará en uno o más disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectos de su presentación.

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006)
(Ver la Única Disposición Complementaria Transitoria de la
Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006)

Artículo 5°.- RECHAZO DEL DISQUETE QUE CONTIENE EL ANEXO HOSPEDAJE

El (los) disquete(s) será(n) rechazado(s) si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos una de las siguientes situaciones: 

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

c) No se presente la información en el Anexo Hospedaje diseñado para tal efecto

d) El número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del exportador no se encuentra registrado ante la SUNAT

e) El exportador no se encuentra inscrito en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje.

f)  La información contenida en el Anexo Hospedaje no ha sido presentada conforme a lo dispuesto en el instructivo respectivo.

Cuando se rechaza el (los) disquete(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la

información en él (ellos) contenida(s) será considerada no presentada, quedando a salvo el derecho del exportador a

presentar nuevo disquete.

Artículo 6°.- CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL DISQUETE QUE CONTIENE EL ANEXO HOSPEDAJE

De no mediar rechazo, se procederá a emitir la constancia de aceptación, con el respectivo número de orden.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo precedente se emitirá y entregará la constancia de rechazo indicando los motivos del mismo.

En todos los casos, el disquete o disquetes presentados por el exportador serán devueltos al momento de la presentación.

Artículo 7°.- NORMAS SUPLETORIAS

En todo lo no regulado en el presente título, resulta de aplicación supletoria el Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

 

TITULO III

MEDIOS DE CONTROL

Artículo 8°. – CRÉDITO FISCAL GENERADO CON ANTERIORIDAD AL BENEFICIO

El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago emitidos por adquisiciones de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción efectuados, hasta el 30 de junio del 2001, por los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje, constituye crédito fiscal.

En caso que el referido crédito fiscal sea mayor al impuesto bruto generado hasta el período junio del 2001, el exceso se arrastrará como saldo a favor a los meses siguientes conforme a lo señalado en el artículo 25° de la Ley, aplicándose contra el impuesto bruto con anterioridad a la aplicación del saldo a favor del exportador.

(1) Artículo 9°. - EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

En la factura, a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, deberá consignarse en forma separada las sumas que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Servicio de hospedaje.

b) Servicio de alimentación prestado dentro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en dicho establecimiento, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:

1. En el caso del servicio de alimentación prestado directamente al sujeto no domiciliado, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la factura o en documento(s) auxiliar(es) denominado(s) "detalle(s) de consumo".

Para efectos del presente beneficio se entenderá por "detalle de consumo" el documento auxiliar en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por el sujeto no domiciliado, el mismo que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas:

Información previamente impresa.

1.1 Datos de identificación del establecimiento de hospedaje.

a) Apellidos y nombres, o razón o denominación social del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje.

b) Dirección del establecimiento donde este localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje.

c) Número de RUC.

1.2 Denominación del documento auxiliar: "Detalle de consumo".

1.3 Número correlativo.

Información no necesariamente impresa.

1.4 Apellidos y nombres del sujeto no domiciliado que hace uso del servicio materia del beneficio.

1.5 Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición del sujeto no domiciliado. En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como, bufés, menús o similares, sólo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes.

1.6 Precios totales de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición del sujeto no domiciliado.

1.7 Importe total y cerrado por cada "detalle de consumo".

1.8 Fecha de consumo.

1.9 Firma del sujeto no domiciliado.

2. En el caso del servicio de alimentación prestado al sujeto no domiciliado que opte por un paquete turístico, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la factura o en documento(s) auxiliar(es) denominado(s) "detalle(s) de consumo(s) – paquete turístico".

Para efectos del presente beneficio se entenderá por "detalle de consumo – paquete turístico" el documento auxiliar en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por los sujetos no domiciliados que optaron por un paquete turístico, el mismo que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas:

Información previamente impresa.

2.1 Datos de identificación del establecimiento de hospedaje

a) Apellidos y nombres, o razón o denominación social del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje.

b) Dirección del establecimiento donde este localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje.

c) Número de RUC.

2.2 Denominación del documento auxiliar: "Detalle de consumo – paquete turístico".

2.3 Número correlativo.

Información no necesariamente impresa.

2.4 Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados. En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como, bufés, menús o similares, sólo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes, en este último caso, el número de paquetes de alimentos y bebidas guardará correspondencia con el número de sujetos no domiciliados que forman parte del paquete turístico.

2.5 Precios totales de los alimentos y bebidas y/o los paquetes de alimentos y bebidas, referidos en el numeral anterior, proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados.

2.6 Importe total y cerrado por cada "detalle de consumo – paquete turístico".

2.7 Fecha de consumo.

2.8 Datos de identificación de la Agencia de Viajes y Turismo a través de la cual se presta el servicio a los sujetos no domiciliados.

a) Apellidos y nombres, o denominación social del contribuyente propietario de la Agencia de Viajes y Turismo.

b) Número de RUC.

Toda la información impresa y no necesariamente impresa deberá estar expresada en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.

Los originales de los "detalles de consumo" y "detalles de consumo – paquete turístico" deberán permanecer en el domicilio fiscal del establecimiento de hospedaje, ordenados y clasificados de acuerdo a la factura que los consolida. Dichos documentos auxiliares deben encontrarse a disposición de la SUNAT, por el plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas.

Las copias de los "detalles de consumo" y "detalles de consumo – paquete turístico", serán entregadas a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viaje y Turismo, según sea el caso.

Los establecimientos de hospedaje podrán realizar la impresión de los "detalles de consumo" y "detalles de consumo – paquete turístico", sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado. Dichos documentos auxiliares deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

(1) Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT, publicada el 11 de octubre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 9°. –  EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

En la factura, a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, deberá consignarse en forma separada las sumas que correspondan a los siguientes conceptos: 

a)   Servicio de hospedaje.

b) Servicio de alimentación prestado dentro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en dicho establecimiento. En este caso deberá detallarse los alimentos y/o bebidas consumidas, así como su valorización.

(2) Artículo 10°.- DEL REGISTRO DE HUÉSPEDES

Los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje que pretendan acceder al beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 919 deberán llevar el Registro de Huéspedes a que se refiere el Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI, el mismo que deberá estar firmado por el huésped no domiciliado, y a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera.

(2) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT, publicada el 11 de octubre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 10°.- LEGALIZACIÓN DEL REGISTRO DE HUÉSPEDES

Los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje que pretendan acceder al beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 919 deberán llevar el Registro de Huéspedes a que se refiere el Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI, el mismo que deberá estar legalizado conforme a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT.  

Artículo 11°.- SUSTENTACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS 

La presentación de las copias de las fojas del Registro de Huéspedes y de los pasaportes, a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF se realizará sólo a requerimiento de la SUNAT.

Artículo 12°. – VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Modificación de las Normas referidas al Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje

Sustitúyase el inciso c) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 082-2001/SUNAT por el siguiente texto: 

“c) Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura de Establecimiento según corresponda, donde figure como actividad la de servicios de hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.”

SEGUNDA.-  Modificación de la Norma que regula los plazos máximos de atraso con que los deudores tributarios pueden llevar libros de contabilidad u otros libros o registros

Agréguese como numeral 8 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT el siguiente texto: 

“8) Diez (10) días hábiles, tratándose del Registro de Huéspedes. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Los exportadores deberán legalizar los Registros de Huéspedes que se encuentren utilizando, conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional