MODIFICAN NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y CONTROL DEL BENEFICIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 919 A FAVOR DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE QUE BRINDEN SERVICIOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 136-2002/SUNAT

(Publicada el 11 de octubre de 2002)

 

Lima, 10 de octubre de 2002

 

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo N° 919 se comprendió como exportación a la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados;

Que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF – Reglamento del Decreto Legislativo N° 919, faculta a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a establecer las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en él;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT se dictaron las normas para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919 a favor de establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados;

Que resulta necesario modificar los criterios establecidos para una mejor aplicación y adecuado control del beneficio dispuesto en favor de los establecimientos de hospedaje;

De conformidad con lo establecido en el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y el artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT, por el siguiente texto:

"Artículo 9°. - EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

En la factura, a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, deberá consignarse en forma separada las sumas que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Servicio de hospedaje.

b) Servicio de alimentación prestado dentro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en dicho establecimiento, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:

1. En el caso del servicio de alimentación prestado directamente al sujeto no domiciliado, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la factura o en documento(s) auxiliar(es) denominado(s) "detalle(s) de consumo".

Para efectos del presente beneficio se entenderá por "detalle de consumo" el documento auxiliar en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por el sujeto no domiciliado, el mismo que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas:

Información previamente impresa.

1.1 Datos de identificación del establecimiento de hospedaje.

a) Apellidos y nombres, o razón o denominación social del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje.

b) Dirección del establecimiento donde este localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje.

c) Número de RUC.

1.2 Denominación del documento auxiliar: "Detalle de consumo".

1.3 Número correlativo.

Información no necesariamente impresa.

1.4 Apellidos y nombres del sujeto no domiciliado que hace uso del servicio materia del beneficio.

1.5 Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición del sujeto no domiciliado. En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como, bufés, menús o similares, sólo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes.

1.6 Precios totales de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición del sujeto no domiciliado.

1.7 Importe total y cerrado por cada "detalle de consumo".

1.8 Fecha de consumo.

1.9 Firma del sujeto no domiciliado.

2. En el caso del servicio de alimentación prestado al sujeto no domiciliado que opte por un paquete turístico, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la factura o en documento(s) auxiliar(es) denominado(s) "detalle(s) de consumo(s) – paquete turístico".

Para efectos del presente beneficio se entenderá por "detalle de consumo – paquete turístico" el documento auxiliar en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por los sujetos no domiciliados que optaron por un paquete turístico, el mismo que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas:

Información previamente impresa.

2.1 Datos de identificación del establecimiento de hospedaje

a) Apellidos y nombres, o razón o denominación social del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje.

b) Dirección del establecimiento donde este localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje.

c) Número de RUC.

2.2 Denominación del documento auxiliar: "Detalle de consumo – paquete turístico".

2.3 Número correlativo.

Información no necesariamente impresa.

2.4 Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados. En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como, bufés, menús o similares, sólo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes, en este último caso, el número de paquetes de alimentos y bebidas guardará correspondencia con el número de sujetos no domiciliados que forman parte del paquete turístico.

2.5 Precios totales de los alimentos y bebidas y/o los paquetes de alimentos y bebidas, referidos en el numeral anterior, proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados.

2.6 Importe total y cerrado por cada "detalle de consumo – paquete turístico".

2.7 Fecha de consumo.

2.8 Datos de identificación de la Agencia de Viajes y Turismo a través de la cual se presta el servicio a los sujetos no domiciliados.

a) Apellidos y nombres, o denominación social del contribuyente propietario de la Agencia de Viajes y Turismo.

b) Número de RUC.

Toda la información impresa y no necesariamente impresa deberá estar expresada en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.

Los originales de los "detalles de consumo" y "detalles de consumo – paquete turístico" deberán permanecer en el domicilio fiscal del establecimiento de hospedaje, ordenados y clasificados de acuerdo a la factura que los consolida. Dichos documentos auxiliares deben encontrarse a disposición de la SUNAT, por el plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas.

Las copias de los "detalles de consumo" y "detalles de consumo – paquete turístico", serán entregadas a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viaje y Turismo, según sea el caso.

Los establecimientos de hospedaje podrán realizar la impresión de los "detalles de consumo" y "detalles de consumo – paquete turístico", sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado. Dichos documentos auxiliares deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo."

Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT, por el siguiente texto:

"Artículo 10°.- DEL REGISTRO DE HUÉSPEDES

Los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje que pretendan acceder al beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 919 deberán llevar el Registro de Huéspedes a que se refiere el Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI, el mismo que deberá estar firmado por el huésped no domiciliado, y a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera."

Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Sustitúyase el numeral 1.14 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, por el siguiente texto:

"1.14 Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Desde el 26 de julio de 2002, y hasta veinte (20) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución, se reconocerá como válida la emisión de facturas que contengan el detalle del servicio de alimentación en documentos auxiliares, siempre que la totalización del precio se consigne en la factura y aquéllos lleven, tratándose del servicio prestado directamente al sujeto no domiciliado, por lo menos la firma del mismo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional