DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 15 DE AGOSTO DE 2004

APRUEBAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917 AL SECTOR PESCA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 011-2003/SUNAT

(Publicada el 17 de enero de 2003)

Lima, 15 de enero de 2003

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 917 y modificatoria estableció el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, por el cual los sujetos obligados deberán detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo;

Que de acuerdo con la citada norma, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT designará los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, así como el porcentaje aplicable, entre otros aspectos;

Que mediante el Decreto Supremo N° 070-2002-EF se fijó el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes comprendidos en el sistema de pago antes mencionado;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT se reguló la aplicación del citado sistema a la venta de arroz, azúcar y alcohol etílico;

Que resulta conveniente ampliar los alcances del referido sistema de pago a la venta de recursos hidrobiológicos gravada con el IGV;

Estando a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 917 y modificatoria y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entenderá por:

a)

Ley

:

Al Decreto Legislativo N° 917, que establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, modificado por la Ley N°. 27877.

b)

Decreto Supremo

:

Al Decreto Supremo N° 070-2002-EF, que fija el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

c)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

d)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917 y norma modificatoria.

e)

Bienes sujetos al Sistema

:

A los bienes señalados en el Artículo 3° de la presente resolución.

f)

Proveedor

:

A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de recursos hidrobiológicos, ya sea que los extraigan directamente o los hayan obtenido de terceros.

g)

Adquirente

:

Al comprador de Bienes sujetos al Sistema.

h)

Recursos Hidrobiológicos

:

A las especies animales que desarrollan todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático y son susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.

i)

Venta

:

A las operaciones señaladas en el inciso a) del Artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

j)

Precio de venta

:

El que incluye los impuestos de ley y cualquier otro cargo vinculado a la operación, que se consigne dentro del comprobante de pago que la sustente o en otro documento.

k)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

l)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes, creado por la Ley N° 25734.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido a la presente resolución.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución regula la aplicación del Sistema al sector pesca.

Artículo 3°.- OPERACIONES Y BIENES SUJETOS AL SISTEMA 

El Sistema será de aplicación a la venta de Recursos Hidrobiológicos gravada con el IGV.

Artículo 4.- PORCENTAJE DE DETRACCIÓN Y BASE DE CÁLCULO

De conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Decreto Supremo, los porcentajes de detracción aplicables a la venta de Bienes sujetos al Sistema son los siguientes:

a) 9% del precio de venta:

Cuando el Proveedor y las embarcaciones pesqueras con las que se realice la extracción y descarga figuren en la lista “Proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje del 9%” que publique la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. Dicha lista se publicará el décimo quinto día calendario de cada mes y tendrá vigencia hasta el día anterior a la publicación de la siguiente lista. Si el día señalado para la publicación fuera inhábil, ésta se realizará el día hábil siguiente.

Para la elaboración de la referida lista se tendrá en cuenta a los sujetos comprendidos en la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con el artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, con excepción de aquellos que:

1. No cuenten con número de RUC.
2. Tengan la condición de domicilio fiscal no habido.
3. La SUNAT les hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC.
4. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades.

b) 15% del precio de venta:

Cuando el Proveedor no esté comprendido en la lista publicada por la SUNAT a que se refiere el inciso a).

Para la aplicación de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, el Adquirente verificará el listado publicado por la SUNAT vigente a la fecha en que deba efectuarse el depósito de la detracción.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema no podrán ser realizadas a un valor de venta inferior al de mercado, según tipo y calidad de los bienes vendidos.

Tratándose del retiro de bienes, comprendido en la definición del inciso i) del Artículo 1°, se considerará el precio fijado para las operaciones onerosas realizadas por los proveedores con terceros, o en su defecto, el valor de mercado.

Se entiende como valor de mercado al establecido en el Artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

(Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 186-2003/SUNAT, publicada el 14 de octubre de 2003)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- PORCENTAJE DE DETRACCIÓN Y BASE DE CÁLCULO

De conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Decreto Supremo, el porcentaje de detracción aplicable a la venta de Bienes sujetos al Sistema es el 9% del precio de venta.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema no podrán ser realizadas a un valor de venta inferior al de mercado, según tipo y calidad de los bienes vendidos.

Tratándose del retiro de bienes, comprendido en la definición del inciso i) del Aartículo 1°, se considerará el precio fijado para las operaciones onerosas realizadas por los proveedores con terceros, o en su defecto, el valor de mercado.

Se entiende como valor de mercado al establecido en el Artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

Artículo 5°.- OPERACIONES EXCLUIDAS

La detracción indicada en el artículo anterior no será de aplicación a las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema por las que se emitan las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación a que se refieren el numeral 4 y el literal g) del numeral 6.1 del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, las mismas que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en la citada norma reglamentaria.

Artículo 6°.- CUENTAS EN EL BANCO DE LA NACIÓN

El Banco de la Nación abrirá una (1) cuenta por cada Proveedor, el mismo que deberá contar con el número de RUC. En dichas cuentas el Adquirente depositará el monto correspondiente al porcentaje de detracción a que se refiere el Artículo 4°. Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el Artículo 5° de la Ley.

A solicitud del Proveedor el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los Adquirentes.

El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación; en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del Proveedor.

Artículo 7°.- DE LAS CHEQUERAS

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del Proveedor con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nación".

Los Proveedores utilizarán dichos cheques para el pago de las obligaciones tributarias señaladas en el Artículo 5° de la Ley.

Artículo 8°.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN

El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la información correspondiente al mes anterior que a continuación se detalla:

a) Las cuentas abiertas a los Proveedores, indicando la fecha de apertura, número de cuenta, nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor.

b) Los montos depositados en las cuentas de los Proveedores, señalando la fecha y número de la constancia de depósito; fecha, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se efectúa la detracción; nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con éste último.

(Inciso b) sustituido por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003).

TEXTO ANTERIOR

b) Los montos depositados en las cuentas de los Proveedores, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Adquirente, fecha, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se efectúa la detracción.

c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas de los Proveedores.

d) Las cuentas de los Proveedores que no hayan tenido movimiento en un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del último depósito o retiro efectuado en las referidas cuentas.

La información antes referida podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

Artículo 9°.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA VENTA DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA

En toda venta de Bienes sujetos al Sistema que efectúe el Proveedor, se observará el siguiente procedimiento:

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley, el depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, lo que ocurra primero:

a) Hasta los doce (12) días hábiles siguientes de finalizada la semana pesquera, respecto de la venta de recursos hidrobiológicos efectuados en ese periodo, la misma que se computará en días calendario, entendiéndose que se inicia el día jueves de una semana y finaliza el día miércoles de la semana siguiente.

b) Con anterioridad a la fecha de anotación del comprobante de pago en el registro de compras.

c) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor.

2. El Adquirente deberá depositar en la cuenta habilitada a nombre del Proveedor un monto equivalente al porcentaje de detracción a que se refiere el Artículo 4°, aplicado sobre el precio de venta de los bienes.

El depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, la cual deberá estar refrendada y numerada por éste. Dicha constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que serán entregadas respectivamente al Adquirente, Banco de la Nación, Proveedor y SUNAT; y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de la cuenta del Proveedor.

b) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor.

c) Fecha e importe del depósito.

d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con éste último.

(Inciso d) sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003.

TEXTO ANTERIOR

d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente.

e) El bien o sector económico al cual se aplica la detracción.

f) Fecha, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se efectúa la detracción.

Se hará uso de una constancia de depósito por cada operación que se realice.

Tratándose de dos (2) o más comprobantes de pago emitidos por un mismo Proveedor, se podrá hacer uso de una sola constancia de depósito, debiendo considerarse la información indicada en el inciso f) del presente numeral respecto de cualquiera de ellos. En este caso, una vez efectuado el depósito, el Adquirente deberá consignar en el original y las copias de la constancia la relación de los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó la detracción, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Tipo, serie y número del comprobante de pago.
b) Fecha de emisión.
c) Precio de venta.

(Párrafo incorporado por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 117-2003/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2003). 

En el caso de pagos parciales, el depósito se efectuará en su integridad sobre el precio de venta de los Bienes sujetos al Sistema, debiendo consignarse en la constancia de depósito los datos a que se refiere el inciso f) del presente numeral respecto del comprobante de pago emitido por el pago parcial que dio origen a la obligación de efectuar dicho depósito.

3. El Adquirente deberá poner a disposición del Proveedor una copia de la constancia de depósito, manteniendo en su poder el original y la copia SUNAT. Ambos deberán archivar cronológicamente las referidas constancias de depósito.

La copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT, deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

4. En caso sea el Proveedor quien realice el depósito, deberá utilizar para tal fin el comprobante de pago que respalde la obligación, o en su defecto, el documento con el cual la SUNAT le requiera para el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la venta de Bienes sujetos al Sistema.

Artículo 10°.- DEL COMPROBANTE DE PAGO Y LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

El Proveedor deberá emitir en forma separada el comprobante de pago que sustente la venta de Bienes sujetos al Sistema.

En el comprobante de pago que sustente las referidas ventas, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se consignará la siguiente información:

a) El nombre y matrícula de la embarcación pesquera que efectuó la extracción y descarga de los bienes vendidos, de ser el caso;

b) Descripción del tipo y cantidad de la especie vendida; y,

c) La fecha de cada descarga efectuada.

La constancia de depósito carecerá de validez cuando:

a) No presente el refrendo del Banco de la Nación;

b) Su numeración no sea conforme; o,

c) Ccontenga información que no corresponda con la realidad.

Artículo 11°.- REGISTRO DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

Conjuntamente con el registro del comprobante de pago emitido por la venta de bienes sujetos al Sistema, el Adquirente deberá anotar el número de la constancia de depósito, así como la fecha de emisión de la misma, para lo cual añadirá una columna en el Registro de Compras.

Artículo 12°.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Para efecto del cálculo de la detracción a que se refiere el Artículo 4°, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se efectúe la detracción.

En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

Artículo 13°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS PARA EL SECTOR PESCA

Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 5° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Para tal efecto el Proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

La solicitud de libre disposición podrá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año durante los meses de enero, abril, julio y octubre, para lo cual el Proveedor deberá solicitar el estado de adeudo tributario dentro de los primeros siete (7) días hábiles de dichos meses y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el referido estado de adeudo por la SUNAT.

La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se presenta la solicitud y respecto del cual se hubiera cumplido con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.
(Artículo 3° sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 13°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el Artículo 5° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Para tal efecto el Proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT, de una antigüedad no mayor a cinco (5) días hábiles, en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

La solicitud de libre disposición podrá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año, durante los primeros siete (7) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado correspondiente a los excedentes de los tres (3) meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquel en que se presenta la solicitud.

Artículo 14°.- CAUSALES DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS

Los montos depositados en las cuentas se ingresarán como recaudación, cuando el titular de las mismas hubiera incurrido en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) No presentar en el transcurso de los últimos doce (12) meses calendario, al menos una (1) declaración correspondiente al IGV por las ventas que hubiera efectuado.

b) El valor de las ventas declaradas no corresponda a las ventas por las cuales se han efectuado los depósitos, salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria.

Artículo 15°.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN

El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos correspondientes, de acuerdo a la comunicación que para tal efecto le remita la SUNAT.

Dichos montos serán utilizados por la SUNAT para cancelar el IGV que corresponda a los Proveedores. De no agotarse los referidos montos, éstos servirán para el pago de cualquier otra deuda que el Proveedor tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por tributos, multas, fraccionamiento u otros conceptos que constituyan ingresos del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, inclusive las originadas por las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional – ONP.

La deuda tributaria a ser pagada es aquélla cuyo vencimiento se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Artículo 16°.- OTRAS OBLIGACIONES

La presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

Artículo 17°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 23 de enero del 2003.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Lo dispuesto en la presente resolución regula la aplicación del Sistema exclusivamente al sector pesca. En tal sentido, no modifica ni deroga lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT respecto a la aplicación del Sistema al arroz, azúcar y alcohol etílico.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional