TASA PREFERENCIAL PREDOMINANTE TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS OBTENIDOS EN PLAZAS DISTINTAS A LA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y A LA DEL CONTINENTE EUROPEO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 056 -2003/SUNAT

(Publicada el 1 de marzo de 2003)

Lima, 28 de febrero de 2003

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, establece que el Impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa de cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%) a los intereses provenientes de créditos externos, siempre que, entre otros requisitos, el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos;

Que el inciso e) del artículo 30° del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, dispone que tratándose de créditos obtenidos en plazas distintas a la de Estados Unidos de América y a la del continente europeo, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú;

Que, en consecuencia, resulta conveniente determinar la tasa preferencial predominante a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de créditos obtenidos en plazas distintas a la de Estados Unidos de América y a la del continente europeo;

De conformidad con la información proporcionada por el Banco Central de Reserva del Perú a través del Oficio N° GG-219-2000 y en uso de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 30° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de lo establecido en la presente Resolución, se entiende por:

a)

Ley del Impuesto a la Renta

:

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

b)

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

:

Aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

Artículo 2º.- Para efecto del inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso e) del artículo 30° de su Reglamento, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) Se considerará como tasa preferencial predominante en las plazas distintas a la de Estados Unidos de América y a la del continente europeo, a la tasa LIBOR más cuatro puntos.

b) Para la determinación de la tasa LIBOR aplicable se tendrá en cuenta, cuando corresponda, la moneda y el plazo del crédito pactado.

c) Cuando el crédito se hubiere pactado en una moneda para la cual no se ha fijado una tasa LIBOR, se considerará como tasa LIBOR a aquélla que corresponde al dólar de los Estados Unidos de América.

Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación a aquellos créditos externos cualquiera sea la moneda en que hayan sido pactados.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional