APRUEBAN PROCEDIMIENTO SOBRE DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14º Y 17º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 815

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 075-2003/SUNAT

(Publicada el 31 de marzo de 2003)

Lima, 28 de marzo de 2003

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17º del Decreto Legislativo N° 815, "Ley de Exclusión o Reducción de Pena, Denuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria", señala que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT establecerá el procedimiento para admitir, evaluar y rechazar las denuncias así como para regular la colaboración del denunciante en la investigación, en los casos de denuncias por las infracciones contempladas en el Artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cometidas mediante acciones fraudulentas;

Que el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 815, establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT fijará el monto de la recompensa que recibirá el denunciante;

Que el artículo 13° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 037-2002-JUS, señala que mediante Resolución de Superintendencia se establecerá el procedimiento para el otorgamiento de la recompensa;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y en el inciso u) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el "Procedimiento Sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los Artículos 14º y 17º del Decreto Legislativo Nº 815", que consta de dos (02) Títulos, doce (12) Artículos, una Disposición Final y una Disposición Transitoria, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución de Superintendencia.

Artículo 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional

 

 

PROCEDIMIENTO SOBRE DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN 
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14° Y 17º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 815

 

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO PARA ADMITIR, EVALUAR Y RECHAZAR LAS 
DENUNCIAS SUJETAS A RECOMPENSA

CAPÍTULO I

DE LAS DENUNCIAS

Artículo 1º.- PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS

Las denuncias presentadas al amparo de lo previsto en el Artículo 13° del Decreto Legislativo N° 815; referidas a la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones previstas en el Artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, se formularán por escrito con los recaudos pertinentes y se presentarán en cualquiera de las Mesas de Partes de los Centros de Servicios al Contribuyente o de los Órganos de Línea dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos definidos en el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

Luego de recepcionadas las denuncias serán remitidas a la dependencia a la cual pertenezca el contribuyente denunciado, la misma que se encargará de tramitarla conforme al procedimiento señalado en los artículos siguientes.

Si el sujeto denunciado no se encuentra inscrito en los Registros de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la dependencia que corresponda al lugar donde realiza su actividad y/o el lugar donde domicilia será la encargada del procedimiento indicado en el párrafo precedente. Si concurren ambas circunstancias la dependencia competente será la que corresponda al lugar donde realiza la actividad principal.

Artículo 2º.- ADMISIÓN DE LA DENUNCIA

Se considerarán admitidas las denuncias recepcionadas en las que expresamente se solicite recompensa y que además contengan la siguiente información:

1. Nombre, documento de identidad y dirección del denunciante o denunciantes si fuera más de uno, y número telefónico donde puedan ser ubicados.

También se podrá utilizar seudónimo. Los que utilicen seudónimo, o cualquier otro medio para mantener en reserva su identidad, deberán presentar la información requerida en el párrafo precedente en un sobre cerrado y en forma simultánea con la denuncia.

2. Nombre, razón social o denominación, o número de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) y domicilio del denunciado.

3. Descripción clara y detallada de los hechos denunciados, precisando los medios fraudulentos utilizados por el denunciado, que deben estar referidos a una o más de las infracciones previstas por el Artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

4. Los medios probatorios que permitan comprobar los hechos denunciados o, en su defecto, precisar el lugar donde puedan ser encontrados.

5. Los hechos denunciados constituyan materia relativa al ámbito de tributos internos administrados por la SUNAT.

La dependencia competente verificará el cumplimiento de los requisitos de admisión de denuncias y comunicará al denunciante cualquier omisión a los numerales del 1 al 3, a fin que sean subsanados en un plazo no mayor a treinta (30) días de notificada la observación. Si en una denuncia hubieran varios denunciantes, se notificará a cada uno de ellos.

De no efectuarse la regularización de las observaciones por causa atribuida al denunciante o denunciantes, se tendrá por no admitida la denuncia; sin perjuicio que los antecedentes sean materia de evaluación en concordancia a los procedimientos internos de verificación de denuncias.

Las denuncias no admitidas por no contener la información prevista en este artículo, o por no haberlas subsanado conforme a lo señalado en los dos párrafos precedentes, serán declaradas inadmisibles mediante Resolución de Intendencia y notificadas al interesado.

Artículo 3º.- DENUNCIAS QUE COMPETEN A OTRAS ENTIDADES

La dependencia competente, encargada de evaluar la admisibilidad de la denuncia, remitirá los antecedentes a la institución o entidad que corresponda cuando los hechos no sean competencia de la SUNAT.

En aquellos casos en que la denuncia sea de competencia de más de una institución, se enviará copia a cada una de ellas.

Artículo 4º.- DE LA EVALUACIÓN DE LA DENUNCIA

Las denuncias serán evaluadas conforme a los siguientes criterios:

1. Eficacia de la información y de las pruebas aportadas.

2. Naturaleza de los hechos denunciados.

3. Interés fiscal.

4. Exigibilidad de las obligaciones tributarias referidas a los hechos denunciados.

Artículo 5º.- RECHAZO DE LA DENUNCIA

Para efectos de la recompensa la denuncia será rechazada, luego de la evaluación o de las acciones de fiscalización, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Insuficiencia en la información y/o en las pruebas presentadas.

2. Los hechos denunciados y/o medios probatorios sean falsos, en cuyo caso serán puestos en conocimiento del Ministerio Público a fin que proceda conforme a sus atribuciones.

3. De la evaluación se concluya que la denuncia no amerita el inicio del procedimiento de fiscalización.

4. Ausencia de medios fraudulentos en la comisión de las infracciones previstas por el Artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

5. Interés fiscal de los tributos omitidos materia de la denuncia, menor a 3 Unidades Impositivas Tributarias - UIT vigentes a la fecha de presentación de la denuncia.

6. La acción de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT para determinar la deuda tributaria haya prescrito.

7. Si a la fecha de recepción existiera una denuncia anterior admitida a trámite por los mismos hechos y periodos denunciados, sin perjuicio que la misma se tramite, de ser el caso, por los hechos y/o periodos distintos.

8. Los hechos denunciados sean de conocimiento público por haber sido difundidos en algún medio de prensa o comunicación social.

9. El sujeto denunciado hubiera regularizado la situación tributaria materia de la denuncia con anterioridad a la fecha de recepción de la misma por la SUNAT.

El rechazo de la denuncia dará lugar al respectivo informe de archivamiento del evaluador, y se comunicará mediante Resolución de Intendencia al denunciante, o denunciantes, de las causales que originaron el rechazo. No obstante, las denuncias rechazadas bajo la causal "5" pueden ser consideradas como antecedentes en verificaciones o fiscalizaciones posteriores.

Para efectos de la recompensa, las acciones de fiscalización procederán en aquellas denuncias que no hayan sido rechazadas en la evaluación efectuada por la dependencia competente.

Las acciones de fiscalización se realizarán de acuerdo a los programas y prioridades de la dependencia responsable del caso. No obstante, se dará prioridad de atención cuando exista riesgo de prescripción.

 

CAPÍTULO II

DE LA COLABORACIÓN DEL DENUNCIANTE

Artículo 6º.- APORTE DE PRUEBAS

El denunciante deberá presentar todas las pruebas necesarias que obren en su poder para probar el hecho denunciado, sin perjuicio de ampliar la denuncia por iniciativa propia.

Artículo 7º.- CITACIONES

El denunciante deberá concurrir a las citaciones que le formule la SUNAT con el objeto de aclarar cualquier aspecto de la denuncia formulada.

La SUNAT habilitará los espacios físicos y mecanismos necesarios para preservar en reserva la identidad del denunciante.

 

TÍTULO II

DE LA RECOMPENSA

Artículo 8º.- BASE DE CÁLCULO PARA LA RECOMPENSA

La base de cálculo de la recompensa se determinará en función a los pagos que, con carácter definitivo, se efectúen por la deuda tributaria materia de la denuncia. La deuda tributaria comprende los tributos, los intereses y las multas, conforme al Artículo 28° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Si en la fiscalización se detectan reparos distintos a los hechos y períodos denunciados, la deuda que se genere por estos hechos y períodos no formará parte de la base de cálculo de la recompensa. En los supuestos en que se detecten reparos distintos a los hechos denunciados y que correspondan al mismo período denunciado, la base de cálculo se determinará bajo el siguiente procedimiento:

a) Se obtendrá un coeficiente que resulte de dividir la deuda tributaria materia de la denuncia entre la deuda tributaria total determinada por el período.

b) El coeficiente obtenido se aplicará a la deuda tributaria total pagada, determinándose la base de cálculo.

De efectuarse pagos parciales de la deuda tributaria determinada, la base de cálculo para cuantificar la recompensa estará conformada por la sumatoria de los montos recaudados correspondientes a la deuda materia de la denuncia que hayan sido efectuados hasta la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia que autoriza el otorgamiento de la recompensa.

Artículo 9º.- MONTO DE LA RECOMPENSA

La recompensa se calculará aplicando un porcentaje sobre la base de cálculo determinada en el artículo precedente de acuerdo a la siguiente escala:

Base de Cálculo

Porcentaje

Hasta 400 UIT

10.00%

Por el exceso de 400 UIT y hasta 1,000 UIT

2.50%

Por el exceso de 1,000 UIT

0.05%

La UIT aplicable es la vigente a la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia que otorga la recompensa.

El importe de la recompensa que corresponda a una denuncia efectuada por varios denunciantes será distribuido en partes iguales a favor de cada uno de ellos.

El importe de la recompensa que corresponda a un hecho varias veces denunciado, se distribuirá en partes iguales al número de denuncias que no tengan causal de rechazo. Para este efecto, las denuncias por el mismo hecho y por el mismo denunciante se considerarán como una sola.

Artículo 10º.- OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA RECOMPENSA

Efectuado el pago en todo o en parte de la deuda tributaria materia de la denuncia, la SUNAT mediante Resolución de Intendencia establecerá el lugar, importe y medio de pago de la recompensa que se pondrá a disposición del denunciante, incluyendo la designación del funcionario o servidor competente a cargo de estos trámites. Si el denunciante tuviera deuda tributaria exigible con la SUNAT, se aplicará el importe de la recompensa al pago de este adeudo hasta donde alcanzare, entregando el remanente al denunciante. Se ha de dejar constancia de esta decisión en la mencionada Resolución de Intendencia, emitiéndose el cheque correspondiente a la orden de la SUNAT.

Para el cumplimiento del presente artículo es necesario tener en cuenta las personas exceptuadas de percibir recompensa señaladas en el Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 815, a quienes se les comunicará de tales restricciones mediante Resolución de Intendencia.

Artículo 11º.- SUSPENSIÓN DE PAGO DE RECOMPENSA

Se mantendrá en suspenso la aprobación de la Resolución de Intendencia que autoriza el pago de la recompensa en tanto se resuelvan las impugnaciones que hubieren presentado otros denunciantes por la inadmisibilidad o rechazo de denuncias por los mismos hechos y/o períodos.

Artículo 12°.- CUENTA DE CARGO DE LA RECOMPENSA

Conforme a los señalado en la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS, la SUNAT girará los cheques de la Recompensa a que se refiere el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 815, a la subcuenta bancaria de la Cuenta Principal del Tesoro Público en el Banco de la Nación que abrirá la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Para efectos de la recompensa también están comprendidas dentro de los alcances del Artículo 16° inciso "c" del Decreto Legislativo N° 815 las personas indicadas en el Artículo 96° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Para efectos de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS sólo se tramitarán las denuncias que hubieran sido presentadas desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 815, y siempre que el denunciante expresamente haya solicitado recompensa.