DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y/O DE RETENCIONES DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD, POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA PARA EL EJERCICIO 2003

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 116-2003/SUNAT

(Publicada el 29 de mayo de 2003)

Lima, 28 de mayo de 2003

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 003-2001-EF modificado por el Decreto Supremo N° 046-2001/EF, establece disposiciones referidas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del IES a contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta rentas de cuarta y quinta categoría;

Que los dispositivos antes mencionados facultan a la SUNAT a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF y el artículo 2° Decreto Supremo N° 046-2001/EF y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Apruébase las normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta de los Impuestos a la Renta y Extraordinario de Solidaridad constituidas por dos (2) títulos, trece (13) artículos, cuatro (4) disposiciones finales y un anexo, los mismos que forman parte de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional

 

DE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

TÍTULO I

DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a)

Impuesto a la Renta

:

Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

b)

IES

:

Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

c)

Solicitud

:

Solicitud de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, y/o de retenciones del IES por rentas de cuarta categoría.

d)

Formato

:

"Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta – Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría y/o Impuesto Extraordinario de Solidaridad".

e)

RUC

:

Registro Único de Contribuyentes.

f)

Dependencias de la SUNAT

:

Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, según corresponda.

g)

Centros de Servicios al Contribuyente

:

Centros habilitados por la SUNAT, para efectuar los trámites a que se refiere el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 086-2001/SUNAT.

h)

DEROGADO

 

 

i)

SUNAT Virtual

:

Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe

j)

Formulario Virtual N° 1609

:

Al formulario virtual mediante el cual se presenta la Solicitud en SUNAT Virtual.

k)

Constancia de Autorización

:

Documento que se emite como resultado de la Solicitud.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.

(Incisos j) y k) incorporados por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2003/SUNAT, publicado el 28 de junio de 2003 y vigente a partir del 1 de julio de 2003).

(Inciso h) derogado por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2003/SUNAT, publicado el 28 de junio de 2003 y vigente a partir del 1 de julio de 2003).

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h)

 Sistema Pago Fácil

:

Sistema, antes denominado Transferencia Electrónica de Fondos (TEF), a través del cual los deudores tributarios podrán declarar y/o pagar sus obligaciones tributarias, prescindiendo para tal efecto, del uso de formularios preimpresos.

Adicionalmente, a través de este sistema se podrán presentar las comunicaciones o solicitudes que la SUNAT señale.

Artículo 2°.- Procedencia de la suspensión

A partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, y/o de retenciones del IES, por rentas de cuarta categoría siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

2.1 Respecto del Impuesto a la Renta

a) Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud, multiplicado por 12, no supere los S/. 27,264 (veintisiete mil dos cientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles).

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, el promedio a que se refiere el inciso precedente, no deberá superar los S/. 21,700 (veintiún mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

c) Cuando el saldo a favor del contribuyente, consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que le corresponda pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría y siempre que el mismo no sea materia de compensación o devolución.

d) Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuados durante el ejercicio, sean iguales o superiores al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

e) Cuando la suma del saldo a favor del ejercicio gravable anterior y de los pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuadas en el ejercicio, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

Para efecto del cálculo del Impuesto a la Renta establecido en los literales c), d) y e) del presente numeral, el contribuyente tomará como ingresos referenciales la proyección anual de la renta mensual promedio percibida en los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud del mismo ejercicio.

2.2 Respecto del IES

Cuando el promedio de sus ingresos mensuales de cuarta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud del ejercicio no supere los S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles).

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, si en algún mes del período a tener en cuenta para el cálculo, el contribuyente no percibió rentas de cuarta categoría, el promedio de ingresos mensuales se determinará considerando únicamente los meses en que los percibió.

2.3 Respecto de Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de junio

a) Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría a partir del mes de junio podrán presentar su solicitud, siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine:

a.1) Que las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría no superen los S/. 27,264 (veintisiete mil dos cientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles) anuales para el Impuesto a la Renta.

a.2) Que las rentas de cuarta categoría que esperen obtener mensualmente no superen los S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles) para el IES.

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, que a partir de junio perciban rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, en el caso del impuesto a la renta podrán presentar su solicitud siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine que las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría no superen los S/. 21,700 (veintiún mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

c) A efecto de presentar la solicitud, los contribuyentes deben haber emitido por lo menos un recibo por honorarios en el ejercicio, con excepción de los sujetos a que se refiere el inciso b) del presente numeral, o haber percibido algún ingreso por rentas de cuarta categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las disposiciones que regulan las rentas de los sujetos perceptores de quinta categoría.

Artículo 3°.- De la solicitud

3.1 La Solicitud se presentará exclusivamente a través de SUNAT Virtual, utilizando el Formulario Virtual N° 1609. Para tal efecto, se deberá consignar necesariamente todos los datos que se indique en dicho formulario. Procesada la información, cada contribuyente imprimirá su Constancia de Autorización.

3.2 Por el ejercicio gravable 2003, el contribuyente sólo podrá presentar la Solicitud hasta el mes de noviembre de 2003.

(Artículo 3° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2003/SUNAT, publicada el 28 de junio de 2003 y vigente a partir del 1 de julio de 2003)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 3°.- De la solicitud

A fin de solicitar la suspensión a que se refiere el artículo 2°, los contribuyentes utilizarán el formato que se publica como anexo de la presente resolución y que podrá ser fotocopiado por el contribuyente que requiera solicitar la suspensión. Adicionalmente, el citado formato se encontrará a disposición de los interesados, en SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Artículo 4°.- DEROGADO

(Artículo 4° derogado por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2003/SUNAT, publicado el 28 de junio de 2003 y vigente a partir del 1 de julio de 2003).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- Lugares de presentación de la solicitud

La solicitud se presentará en los lugares de se detallan a continuación:

4.1 Bancos autorizados

La presentación de la solicitud se realizará en las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos vía el Sistema Pago Fácil.

4.2 Dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente

Excepcionalmente los deudores tributarios comprendidos en los supuestos que se indican a continuación presentarán la solicitud en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, cuando no hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días calendario desde la fecha:

a) De su inscripción en el RUC.

b) En que se afectaron al Impuesto a la Renta y al IES, en el RUC.

c) En que la solicitud fue rechazada en la red bancaria porque los ingresos del contribuyente exceden los límites establecidos, y siempre que los deudores tributarios aleguen que la Administración Tributaria ha omitido considerar saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones originales o rectificatorias presentadas.

Transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendarios a que se refiere el párrafo anterior, los deudores tributarios sólo podrán presentar su Solicitud en la red bancaria.

Artículo 5°.- De la autorización de la suspensión

5.1 La autorización de la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y/o de retenciones del IES, por rentas de cuarta categoría, se acreditará con la "Constancia de Autorización".

5.2 La Constancia de Autorización contiene la siguiente información:

  1. Número de orden de la operación mediante la cual se emite dicha constancia.

  2. Resultado de la Solicitud respecto de cada tributo.

  3. Identificación del contribuyente.

  4. Fecha de presentación de la Solicitud.

  5. Ejercicio por el cual se solicita la suspensión.

5.3 La Constancia de Autorización tendrá vigencia desde el primer día calendario del mes siguiente a la obtención de la misma, hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso y surtirá efecto sólo respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente durante dicho período.

(Artículo 5° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2003/SUNAT, publicada el 28 de junio de 2003 y vigente a partir del 1 de julio de 2003)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- Autorización de la suspensión

La autorización de la suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta y del IES, así como los pagos a cuenta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta se acreditará con la "Constancia de Autorización" y surtirá efecto respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del deudor tributario a partir de la fecha de entrada en vigencia de la referida Constancia.

La referida constancia está constituida por el talón proporcionado por el cajero receptor del banco autorizado o el funcionario de la SUNAT, según corresponda, otorgado en la oportunidad de la presentación del formato y luego de que la información contenida en éste haya sido procesada.

En el mencionado talón, deberá constar el resultado respecto de cada tributo, la identificación del contribuyente, la fecha de presentación, así como el ejercicio por el cual se presentó la solicitud.

El resultado de las solicitudes de suspensión podrá ser consultado a través de SUNAT Virtual, para lo cual se solicitará el número de RUC del deudor tributario.

Artículo 6°.- Presentación excepcional de la Solicitud en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente

6.1 Excepcionalmente, el contribuyente cuya Solicitud hubiera sido rechazada en SUNAT Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos en el artículo 2°, podrá solicitar la suspensión, en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, siempre que:

  1. Invoque que la Administración Tributaria ha omitido considerar saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas.

  2. No hayan trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo de la Solicitud en SUNAT Virtual.

6.2 Para presentar la Solicitud, el contribuyente utilizará el Formato anexo a la presente resolución. Para tal efecto, dicho Formato se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, o podrá ser fotocopiado.

6.3 De autorizarse la suspensión, la SUNAT le otorgará una Constancia de Autorización que tendrá una vigencia temporal y que surtirá efecto únicamente respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente por el período comprendido desde el primer día calendario del mes siguiente a la presentación de la Solicitud hasta el último día calendario del mes subsiguiente, el cual no podrá exceder del 31 de diciembre de 2003.

La mencionada constancia contendrá, además de su plazo de vigencia, la información señalada en el numeral 5.2 del artículo 5°, con excepción de la prevista en el inciso a) del referido numeral.

6.4 Antes del vencimiento del plazo a que se refiere el numeral anterior, el contribuyente que opte por continuar con la suspensión deberá regularizar la presentación de la Solicitud en SUNAT Virtual, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3°.

(Artículo 6° sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2003/SUNAT, publicada el 28 de junio de 2003 y vigente a partir del 1 de julio de 2003)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6°.- Vigencia de la constancia de autorización

6.1 De aprobarse la solicitud en las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos vía el Sistema Pago Fácil, la constancia de autorización tendrá vigencia desde el primer día calendario del mes siguiente a la obtención de la misma hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso.

6.2 De aprobarse la solicitud en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, en la constancia de autorización se indicará su vigencia temporal por el período comprendido desde el primer día calendario del mes siguiente a la presentación del formato hasta el último día del mes subsiguiente.

Artículo 7°.- Consulta del resultado de la Solicitud

Los contribuyentes y los agentes de retención podrán verificar el resultado de la Solicitud, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en SUNAT Virtual, la consulta se efectuará a través del mismo medio virtual, indicando el número de RUC del contribuyente y el número de la operación que figura en la referida constancia.

  2. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, la consulta se efectuará en la Central de Consultas de la SUNAT, indicando únicamente el número de RUC del contribuyente.

(Artículo 7° sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2003/SUNAT, publicada el 28 de junio de 2003 y vigente a partir del 1 de julio de 2003)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 7°.- Tramitación de la suspensión definitiva ante la red bancaria

Antes del vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6°, los deudores tributarios que opten por continuar con la suspensión deberán regularizar la presentación del formato ante las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos vía el Sistema Pago Fácil, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4°.

Artículo 8°.- Obligación de los contribuyentes

Los contribuyentes deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, la Constancia de Autorización vigente a su agente de retención, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas a través de SUNAT Virtual, se entregará al agente de retención una impresión de la constancia de autorización vigente o una fotocopia de la misma.

b) Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, se exhibirá al agente de retención el original de la Constancia de Autorización vigente y se le entregará una fotocopia de la misma.

(Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2003/SUNAT, publicada el 29 de agosto de 2003 y vigente a partir del 30 de agosto de 2003).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 8° .- Obligación de los contribuyentes

Los contribuyentes deberán mostrar a su agente de retención el original de la constancia de autorización vigente y entregarle una copia de la misma.

Artículo 9°.- Obligación de los agentes de retención

Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta e IES correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que el perceptor de las rentas cumpla con lo establecido en el artículo 8°.

b) Que el importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/. 700 (Setecientos Nuevos Soles 00/100 Nuevos Soles).

(Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2003/SUNAT, publicada el 29 de agosto de 2003 y vigente a partir del 30 de agosto de 2003).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 9°.- Obligación de los agentes de retención

Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta e IES correspondientes a dichas rentas, salvo que el perceptor exhiba la constancia de autorización vigente o que el importe del recibo por honorarios pagado no superen los S/. 700 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

 

TÍTULO II

DEL REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA
DEL IMPUESTO A LA RENTA SUSPENDIDOS, Y PAGOS DEL IMPUESTO
EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

Artículo 10°.- Reinicio de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta suspendidos

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría deberán reiniciarlos en los siguientes casos:

10.1 Pagos a cuenta

a) Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo señalado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°, a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 27,264 (veintisiete mil dos cientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, a los que se refiere el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2°, los pagos a cuenta deberán reiniciarse a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 21,700 (veintiún mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

c) Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo señalado en los literales c), d), y e) numeral 2.1 del artículo 2° y con posterioridad el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que implique que el saldo a favor y/o el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegan a igualar o superar el impuesto que corresponda pagar en el ejercicio, deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período tributario que corresponda al mes en que ello ocurra, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

10.2 Retenciones

A partir del día siguiente a aquél en el que se produzca cualquiera de las situaciones descritas en el numeral anterior.

Artículo 11°.- Forma de reiniciar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración-pago respectiva.

Tratándose de retenciones, éstas se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario.

Artículo 12°.- De los pagos mensuales del IES posteriores a la suspensión de retenciones

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones del IES que, en un determinado mes del año calendario, obtengan ingresos de cuarta categoría por un monto superior a S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles), deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el IES por el exceso de dicho monto; sin perjuicio de mantener la suspensión de retenciones durante el resto del año.

Si el contribuyente tuviera saldos a favor del mismo impuesto, podrá aplicarlos contra sus pagos mensuales siempre que hubiera presentado las declaraciones-pago en las que conste dicho saldo.

Artículo 13°.- Vigencia

La presente Resolución entrará en vigencia el 01 de junio de 2003.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Amplíese la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 005-2002/SUNAT por el ejercicio 2003.

Segunda.- Precísase que los contribuyentes que conforme al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 005-2002/SUNAT no están obligados a efectuar pagos mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y/o del IES, se encuentran exceptuados de la obligación de presentar la declaración jurada mensual correspondiente.

Tercera.- Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta y del IES por rentas de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.

Cuarta.- No deben solicitar la suspensión a que se refiere el artículo 2°, aquellos contribuyentes que no estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta y del IES, y/o que no tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, y la segunda disposición final de la Resolución de Superintendencia N° 005-2002/SUNAT.

Anexo