APRUEBAN PDT-FORMULARIO VIRTUAL N° 0625 "MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA"

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 141-2003/SUNAT   

(Publicada el 20 de julio de 2003 y vigente a partir del 21 de julio de 2003)

Lima, 17 de julio de 2003

CONSIDERANDO:

Que el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, Texto Único Ordenado (TUO) aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, faculta a los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría a modificar el coeficiente o el porcentaje correspondiente a su sistema de pagos a cuenta del citado impuesto;

Que los incisos d) y e) del artículo 54° del reglamento del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, establecen el procedimiento para la modificación del coeficiente o del porcentaje, según corresponda;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 080-95/SUNAT se estableció la información y formularios que los contribuyentes deben presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT para la modificación del coeficiente o porcentaje a que se refieren los considerandos precedentes;

Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que resulta conveniente que la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se realice mediante formularios virtuales generados a través de Programas de Declaración Telemática-PDT;

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88º del TUO del Código Tributario, y de conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, y el artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

1.

PDT

:

Programa de Declaración Telemática. Es el sistema informático desarrollado por la SUNAT para que los contribuyentes elaboren sus declaraciones.

2.

Ley

:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias.

3.

PDT – Formulario virtual N° 0625

:

Declaración jurada informativa presentada por el contribuyente para modificar el coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

4. Ingresos netos :

El total de ingresos gravables de tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto el saldo de la cuenta "Resultado por Exposición a la Inflación" - REI.

(Numeral 4 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2005/SUNAT, publicada el 05.02.2005 y vigente a partir del 06.02.2005).

TEXTO ANTERIOR

4. Ingresos netos : El total de ingresos gravables de tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza

5.

SUNAT Virtual

:

Portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe

6.

SUNAT-Operaciones en línea

:

Al sistema informático disponible en SUNAT Virtual, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatoria, que permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

7.

Clave de acceso

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado a un código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT-Operaciones en línea.

Artículo 2°.- DEL ALCANCE

La presente resolución se aplica a todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y determinen el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por cualquiera de los dos sistemas establecidos en el artículo 85° de la Ley.

Artículo 3°.- APROBACIÓN DEL PDT – FORMULARIO VIRTUAL N° 0625

Apruébase el PDT-Formulario virtual N° 0625 "Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta".

Artículo 4°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE

Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por coeficientes, establecido en el inciso a) del artículo 85° de la Ley, podrán modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio, mediante el PDT-Formulario virtual N° 0625.

El nuevo coeficiente se calcula de la siguiente manera:

a) Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

a.1. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

a.2. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

b) El monto del impuesto determinado conforme a lo señalado en el inciso anterior, se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se redondea hasta en cuatro (4) decimales.

La modificación del coeficiente surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.

(Artículo 4° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2005/SUNAT, publicado el 05.02.2005 y vigente a partir del 06.02.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE

Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por coeficientes, establecido en el inciso a) del artículo 85° de la Ley, podrán modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, mediante el PDT-Formulario virtual N° 0625.

El nuevo coeficiente se determinará dividiendo el monto del impuesto calculado sobre la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación de ser el caso, entre los ingresos netos acumulados a la fecha del balance. El resultado será redondeado hasta en cuatro (4) decimales.

Dentro del concepto de ingresos netos no deberá incluirse el saldo de la cuenta "Resultado por Exposición a la Inflación" - REI.

El nuevo coeficiente será de aplicación para la determinación de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre, siempre que la modificación se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta del mes de julio.

Si la modificación del coeficiente se realiza con posterioridad, el nuevo coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta del ejercicio que no hubieran vencido al momento de la presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625.

Artículo 5°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE

Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por porcentaje, establecido en el inciso b) del artículo 85° de la Ley, podrán modificar el porcentaje en base al balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio, a su opción, mediante la presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625.

El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera:

a) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero:

a.1. Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

a.1.1 Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

a.1.2 Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

a.2. El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 31 de enero. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

El contribuyente que hubiera modificado el porcentaje con el balance acumulado al 31 de enero deberá presentar obligatoriamente la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el inciso siguiente. De no presentar el PDT-Formulario virtual N° 0625, los pagos a cuenta se calcularán aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos, hasta que se realice la presentación de dicha declaración. En caso de presentación extemporánea del PDT-Formulario virtual N° 0625, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta que no hubieran vencido al momento de su presentación.

b) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 30 de junio:

b.1 Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

b.1.1 Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

b.1.2 Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

b.2 El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario Virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

(Artículo 5° sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2005/SUNAT, publicado el 05.02.2005 y vigente a partir del 06.02.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE

Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por porcentaje, establecido en el inciso b) del artículo 85° de la Ley, podrán modificar el porcentaje en base al balance al 31 de enero o al 30 de junio, a su opción, mediante la presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625.

A tal efecto, tendrán en cuenta lo siguiente:

a) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance al 31 de enero:

Podrán modificar el porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, en base al balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación de ser el caso, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a.1) Determinarán el monto del impuesto calculado sobre la renta obtenida entre el inicio del ejercicio gravable y el 31 de enero, deducidas un dozavo (1/12) de las pérdidas tributarias arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

a.2) El impuesto así determinado se dividirá entre el total de ingresos netos acumulados al 31 de enero. El resultado será multiplicado por cien (100) y redondeado hasta en dos (2) decimales. 9;

a.3) El nuevo porcentaje será de aplicación para la determinación de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio, siempre que la modificación se efectúe dentro del plazo para la presentación y pago del pago a cuenta del mes de enero.

Si la modificación del porcentaje se realiza con posterioridad al vencimiento del pago a cuenta del mes de enero, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta correspondientes a los meses de febrero a junio que no hubieran vencido al momento de la presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625.

a.4) El contribuyente que hubiera modificado el porcentaje con el balance al 31 de enero deberá efectuar obligatoriamente la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación de ser el caso, en el cual se deberá considerar seis dozavos (6/12) de las pérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior. El nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre.

El balance al 30 de junio deberá presentarse hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de julio. En caso contrario, la SUNAT determinará el nuevo porcentaje aplicando el procedimiento fijado en la Ley y su reglamento. De no contar con los datos necesarios, por no haberse presentado las respectivas declaraciones juradas, la SUNAT podrá fijar en 2% el porcentaje aplicable desde el pago a cuenta correspondiente al mes de julio y durante todo el segundo semestre o hasta que se presente el respectivo PDT-Formulario virtual N° 0625, sin perjuicio de iniciar un proceso de verificación o fiscalización para determinar el porcentaje realmente aplicable.

En caso de presentación extemporánea del PDT-Formulario virtual N° 0625, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta que no hubieran vencido al momento de su presentación.

b) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance al 30 de junio:

Los contribuyentes que no modificaron el porcentaje durante el primer semestre podrán, opcionalmente, modificarlo a partir del pago a cuenta del mes de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación de ser el caso.

En el citado balance se deberá considerar seis dozavos (6/12) de las pérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

El nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los meses de julio a diciembre del ejercicio cuyo plazo de presentación y pago no hubiera vencido al momento de la presentación del PDT- Formulario virtual N° 0625.

Artículo 6°.- DEL REGISTRO DEL BALANCE UTILIZADO PARA LA MODIFICACION DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE.

El balance que se utilice para modificar el coeficiente o el porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberá ser anotado en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos. Las actualizaciones por efecto de la inflación se efectuarán, de ser el caso, extracontablemente y deberán ser presentadas a la Administración Tributaria cuando ésta las requiera.

Artículo 7°.- DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PDT-FORMULARIO VIRTUAL N° 0625

El PDT - Formulario virtual N° 0625 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT- Formulario virtual N° 0625 a los contribuyentes que así lo requieran, en cuyo caso éstos deberán proporcionar un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

Artículo 8°.- DE LA FORMA Y CONDICIONES GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DEL PDT – FORMULARIO VIRTUAL N° 0625

Para instalar el PDT–Formulario virtual N° 0625 y registrar la información para modificar el coeficiente o el porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT.

Luego de registrar la información, los principales contribuyentes que presenten la declaración en los lugares a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del artículo 9° de la presente Resolución, la grabarán en disquete(s) de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación. Los demás contribuyentes enviarán el (los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual.
(Párrafo sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2005/SUNAT, publicada el 05.02.2005 y vigente a partir del 06.02.2005).

TEXTO ANTERIOR

Luego de registrar la información, los principales contribuyentes la grabarán en disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación. Los demás contribuyentes enviarán el (los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual.

Artículo 9°.- DEL LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Los contribuyentes podrán presentar el PDT-Formulario Virtual N° 0625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual se modifica el coeficiente o porcentaje, considerando las fechas máximas de presentación establecidas en el anexo que forma parte de la presente resolución.

El lugar de presentación de la declaración generada por el PDT – Formulario Virtual N° 0625 es el siguiente:

  1. Tratándose de Principales Contribuyentes en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

    No obstante, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual, aquellos principales contribuyentes comprendidos en el Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los que hubieran sido notificados por la SUNAT para tal efecto.

  2. Tratándose de los demás contribuyentes, exclusivamente a través de SUNAT Virtual.

Los contribuyentes que presenten la declaración generada por el PDT – Formulario Virtual N° 0625 deberán contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT-Operaciones en línea.

La presentación del PDT – Formulario Virtual N° 0625, que se efectúe a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT.

(Artículo 9° sustituido por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2005/SUNAT, publicado el 05.02.2005 y vigente a partir del 06.02.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 9°.- DEL LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION

Los contribuyentes podrán presentar el PDT-Formulario virtual N° 0625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual se modifica el coeficiente o porcentaje, considerando las fechas máximas de presentación establecidas en el anexo que forma parte de la presente resolución.

El lugar de presentación de la declaración generada por el PDT – Formulario Virtual N° 0625 es el siguiente:

a) Tratándose de principales contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT encargadas de la recepción de sus declaraciones-pago mensuales.

b) Tratándose de los demás contribuyentes, exclusivamente a través de SUNAT Virtual, para lo cual deben contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT-Operaciones en línea.

Artículo 10°.- DEL RECHAZO DEL DISQUETE, DE LA INFORMACIÓN O DEL ARCHIVO

10.1 Tratándose de principales contribuyentes, el (los) disquete(s) o la información contenida en éste (éstos) será(n) rechazado(s) si, luego de su verificación, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

  1. Contiene(n) virus informático.

  2. Presenta(n) defectos de lectura.

  3. El archivo que contiene la declaración a ser presentada no fue generado por el PDT- Formulario virtual N° 0625.

  4. El archivo ha sido modificado luego de ser generado por el PDT- Formulario virtual N° 0625.

  5. El archivo no ha sido generado en forma completa o su tamaño no corresponde al generado por el PDT- Formulario virtual N° 0625.

  6. La versión del PDT-Formulario virtual N° 0625 utilizado para elaborar la declaración no está vigente.

  7. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la declaración no están vigentes.

Si para la presentación del PDT- Formulario virtual N° 0625 se debe emplear más de un disquete, éste se considerará como no presentado cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

10.2 Tratándose de los demás contribuyentes, las causales de rechazo del (de los) archivo(s) son, además de las señaladas en el numeral 10.1 anterior, las siguientes:

a) El contribuyente que presenta el PDT- Formulario Virtual N° 0625 no se encuentra inscrito en el RUC o tiene la condición de principal contribuyente.

b) El número de RUC del contribuyente que presenta el PDT-Formulario virtual N° 0625 no coincide con el número de RUC del usuario de SUNAT- Operaciones en línea.

10.3 También constituye causal de rechazo del (de los) disquete(s), de la información contenida en éste (éstos) o del archivo respectivo:

a) La presentación del balance al 31 de enero con posterioridad al vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de junio.

b) La presentación del balance al 30 de junio con posterioridad al vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de diciembre.

c) La declaración de un sistema de pago a cuenta (coeficiente o porcentaje) que no corresponda a la información contenida en la base de datos de la SUNAT.

10.4 Cuando se rechace el (los) disquete (s), la información contenida en éste (éstos) o el archivo respectivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el presente artículo, se considerará como no presentado el PDT- Formulario virtual N° 0625.

Artículo 11°.- DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO

11.1 Constancia de presentación del PDT:

De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Tratándose de principales contribuyentes, ante la validación del disquete por parte del personal receptor de la SUNAT, se almacenará la información y se devolverá el disquete al contribuyente, conjuntamente con la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.

    En el caso de principales contribuyentes autorizados a presentar el PDT a través de SUNAT Virtual, la constancia de presentación se regirá por lo señalado en el inciso siguiente.
     

  2. Tratándose de los demás contribuyentes, el sistema de la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, validará el archivo, almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada.

11.2 Constancia de rechazo del PDT:

De existir rechazo en la presentación del PDT – Formulario Virtual N° 0625, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Tratándose de principales contribuyentes, el personal receptor de la SUNAT le entregará una constancia de rechazo impresa, debidamente sellada, conjuntamente con el (los) disquete(s) presentado(s).

    En el caso de principales contribuyentes autorizados a presentar el PDT a través de SUNAT Virtual, la constancia de rechazo se regirá por lo señalado en el inciso siguiente.
     

  2. Tratándose de los demás contribuyentes, ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT, el PDT – Formulario Virtual N° 0625 no se considerará presentado, mostrándose en SUNAT Virtual la respectiva causal de rechazo.

(Artículo 11° sustituido por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2005/SUNAT, publicado el 05.02.2005 y vigente a partir del 06.02.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 11°.- DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO

11.1 Constancia de presentación del PDT:

De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Tratándose de principales contribuyentes, ante la validación del disquete por parte del personal receptor de la SUNAT, se almacenará la información y se devolverá el disquete al contribuyente, conjuntamente con la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.

b) Tratándose de los demás contribuyentes, el sistema de la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, validará el archivo, almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada.

11.2 Constancia de rechazo del PDT:

De existir rechazo en la presentación del PDT – Formulario virtual N° 0625, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Tratándose de principales contribuyentes, el personal receptor de la SUNAT le entregará una constancia de rechazo impresa, debidamente sellada, conjuntamente con el (los) disquete(s) presentado(s).

b) Tratándose de los demás contribuyentes, ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT, el PDT-Formulario virtual N° 0625 no se considerará presentado, mostrándose en la página WEB la respectiva causal de rechazo.

Artículo 12°.- DE LA ACREDITACIÓN DEL PDT

A fin de acreditar que la declaración presentada a través del PDT – Formulario virtual N° 0625 fue efectivamente elaborada por el contribuyente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 062-2003/SUNAT.

Artículo 13°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Si el contribuyente rectifica el PDT-Formulario virtual N° 0625, la declaración rectificatoria surtirá efectos desde la fecha de presentación del PDT- Formulario virtual N° 0625 original.

En la declaración sustitutoria o rectificatoria, el contribuyente deberá ingresar nuevamente todos los datos del PDT-Formulario virtual N° 0625, inclusive aquella información que no desea sustituir o rectificar.

Segunda.- Derógase las Resoluciones de Superintendencia N° 080-95/SUNAT y 027-2000/SUNAT.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente resolución no se podrá utilizar el formulario N° 125.

Tercera.- Se considerará válida la modificación del coeficiente o porcentaje que, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, el contribuyente hubiera realizado mediante la presentación del formulario N° 125, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-95/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO

PLAZO MÁXIMO DE PRESENTACIÓN DEL BALANCE

SISTEMA DE PAGO A CUENTA DEL CONTRIBUYENTE

FECHA DE CIERRE DEL BALANCE A PRESENTAR

FECHA MÁXIMA DE PRESENTACIÓN DEL PDT 0625

Por coeficientes

30 de junio

Hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al periodo diciembre.

Por porcentajes

 

31 de enero

Hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al periodo junio.

30 de junio

Si modificó el porcentaje en base al balance acumulado al 31 de enero: Hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al periodo diciembre.

En los demás casos:
Hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al periodo diciembre.

(Anexo sustituido por el Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2005/SUNAT, publicado el 05.02.2005 y vigente a partir del 06.02.2005).

 

ANEXO ANTERIOR

PLAZO MÁXIMO DE PRESENTACIÓN DEL BALANCE

SISTEMA DE PAGO A CUENTA DEL CONTRIBUYENTE

FECHA DE CIERRE DEL BALANCE A PRESENTAR

FECHA MÁXIMA DE PRESENTACIÓN DEL PDT 0625

Por coeficientes

30 de junio

Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de diciembre.

Por porcentajes

31 de enero

Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de junio.

30 de junio

Si modificó el porcentaje en base al balance al 31 de enero: Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de julio.

En los demás casos:
Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de diciembre.