DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 15 DE AGOSTO DE 2004

MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917 AL SECTOR PESCA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 186-2003-SUNAT

(Publicada el 14 de octubre de 2003 y vigente a partir del 15 de octubre de 2003)
 

Lima, 13 de octubre de 2003

CONSIDERANDO:


Que el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), por el cual los sujetos obligados deberán detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado por Decreto Supremo;

Que mediante Decreto Supremo Nº 033-2003-EF se fijó en 15.25% el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes y prestación de servicios comprendidos en el SPOT;

Que de acuerdo con el artículo 3° del citado Decreto Legislativo, la SUNAT designará los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, así como el porcentaje aplicable, entre otros aspectos;

Que mediante
Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/SUNAT y normas modificatorias se reguló la aplicación del SPOT a la venta de recursos hidrobiológicos gravada con el Impuesto General a las Ventas;

Que resulta conveniente modificar la citada resolución, a fin de adecuar sus disposiciones para una mejor aplicación del mencionado sistema de pago;

Estando a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 917 y modificatoria, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 4° de la
Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/SUNAT

Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/SUNAT y normas modificatorias por el siguiente texto:

“Artículo 4.- PORCENTAJE DE DETRACCIÓN Y BASE DE CÁLCULO

De conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Decreto Supremo, los porcentajes de detracción aplicables a la venta de Bienes sujetos al Sistema son los siguientes:

a) 9% del precio de venta:

Cuando el Proveedor y las embarcaciones pesqueras con las que se realice la extracción y descarga figuren en la lista “Proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje del 9%” que publique la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. Dicha lista se publicará el décimo quinto día calendario de cada mes y tendrá vigencia hasta el día anterior a la publicación de la siguiente lista. Si el día señalado para la publicación fuera inhábil, ésta se realizará el día hábil siguiente.

Para la elaboración de la referida lista se tendrá en cuenta a los sujetos comprendidos en la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con el artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, con excepción de aquellos que:

1. No cuenten con número de RUC.
2. Tengan la condición de domicilio fiscal no habido.
3. La SUNAT les hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC.
4. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades.

b) 15% del precio de venta:

Cuando el Proveedor no esté comprendido en la lista publicada por la SUNAT a que se refiere el inciso a).

Para la aplicación de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, el Adquirente verificará el listado publicado por la SUNAT vigente a la fecha en que deba efectuarse el depósito de la detracción.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema no podrán ser realizadas a un valor de venta inferior al de mercado, según tipo y calidad de los bienes vendidos.

Tratándose del retiro de bienes, comprendido en la definición del inciso i) del Artículo 1°, se considerará el precio fijado para las operaciones onerosas realizadas por los proveedores con terceros, o en su defecto, el valor de mercado.

Se entiende como valor de mercado al establecido en el Artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.”

Artículo 2°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 15 de octubre de 2003.
 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Aplicación de los porcentajes de detracción

Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a las operaciones de venta de recursos hidrobiológicos gravadas con el Impuesto General a las Ventas, aun cuando el nacimiento de la obligación tributaria se hubiera producido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional