APRUEBAN NORMAS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 041-2004/SUNAT

(Publicada el 17 de febrero de 2004)

Lima, 16 de febrero de 2004

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 939 y normas modificatorias, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT debe establecer, entre otros, la forma, plazo y condiciones para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras;

Que el artículo 16° y la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 190-2003-EF disponen que la SUNAT debe establecer la forma, plazo y condiciones para que los agentes de retención o percepción del impuesto y los contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria cumplan con las obligaciones a su cargo;

Que, en consecuencia, resulta necesario emitir las normas señaladas en los considerandos precedentes;

Que el penúltimo párrafo del artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias establece que la presentación de las declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 939, el artículo 88° del TUO del Código Tributario y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a) Decreto : Al Decreto Legislativo N° 939 y normas modificatorias.

b)

Impuesto

:

Al Impuesto a las Transacciones Financieras.

c)

Período tributario

:

A cada mes calendario.

d)

PDT 0695 - Impuesto a las Transacciones Financieras.

:

Al Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para la declaración y el pago del Impuesto.

e)

Reglamento

:

Al reglamento del Decreto Legislativo N° 939 aprobado mediante Decreto Supremo N° 190-2003-EF.

f)

Agentes de retención o percepción

:

A los señalados en el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 939 y normas modificatorias.

g)

SUNAT Virtual

:

Al portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

h)

Sistema Pago Fácil

:

Al sistema a través del cual los deudores tributarios declaran y pagan sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

i)

Área de Servicios al Contribuyente

:

A la División, Sección o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT.

Cuando se mencionen numerales, artículos, capítulos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.

 

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Artículo 2°.- DEL PAGO DEL IMPUESTO

2.1 Por el agente de retención o percepción

El agente de retención o percepción deberá realizar dos pagos por las retenciones o percepciones efectuadas en cada período tributario, de acuerdo al cronograma que para tal efecto apruebe la SUNAT.

Los pagos se realizarán a través del Sistema Pago Fácil, mediante el Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, consignando como código de tributo "8132- Impuesto a las Transacciones Financieras – Retenciones y/o percepciones", en los siguientes lugares:

a) Tratándose de los agentes de retención o percepción considerados Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT en las que se encuentren obligados a cumplir sus obligaciones tributarias.

b) Tratándose de los demás agentes de retención o percepción, en las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT.

2.2 Por el contribuyente

El pago del Impuesto será realizado directamente por el contribuyente, en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de las operaciones gravadas con el Impuesto señaladas en el inciso f) y h) del artículo 9° del Decreto, en cuyo caso el pago se realizará en la forma, plazo y condiciones establecidos en el numeral 2.1, salvo lo referido al código de tributo.

b) Tratándose de las operaciones gravadas con el Impuesto señaladas en el inciso g) del artículo 9° del Decreto, el pago se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.

En ambos supuestos, se consignará como código de tributo "8131- Impuesto a las Transacciones Financieras – Cuenta propia".

2.3 Comunicación de no retención o percepción

Cuando el agente de retención o percepción, por causas distintas a las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 15°-A del Decreto, no hubiera cumplido con la obligación de retener o percibir el impuesto, los contribuyentes deberán informar tal hecho al agente de retención o percepción, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la realización de la operación gravada con el Impuesto; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 14.1 del artículo 14° del Decreto y en el numeral 2 del artículo 18° del Código Tributario.

Artículo 3°.- DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO

3.1 Por el agente de retención o percepción

El agente de retención o percepción deberá presentar una declaración jurada de las operaciones en las que hubiera intervenido, realizadas en cada período tributario.

A tal efecto, presentará el PDT 0695 – Impuesto a las Transacciones Financieras para declarar los conceptos señalados en el segundo y tercer párrafos del artículo 15° del Decreto, así como la relación de contribuyentes que presentaron la "Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria" y la "Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación" a que se refieren el numeral 2 y el segundo párrafo de la Cuarta y Quinta Disposición Final del Reglamento, respectivamente.
(Párrafo sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2004/SUNAT, publicada el 26 de marzo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

A tal efecto, presentará el PDT 0695 – Impuesto a las Transacciones Financieras para declarar los conceptos señalados en el segundo y tercer párrafos del artículo 15° del Decreto así como la relación de contribuyentes que presentaron la "Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria" a que se refiere el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final del Reglamento.

La presentación del PDT 0695 – Impuesto a las Transacciones Financieras se efectuará de acuerdo al cronograma de vencimiento mensual de obligaciones tributarias de liquidación mensual aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 244-2003/SUNAT, en los siguientes lugares:

a) Los agentes de retención o percepción considerados Principales Contribuyentes presentarán el PDT 0695 - Impuesto a las Transacciones Financieras en la dependencia de la SUNAT en la que se encuentren obligados a cumplir sus obligaciones tributarias.

b) Los agentes de retención o percepción considerados medianos y pequeños contribuyentes lo presentarán en las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, según corresponda.

3.2 Por el contribuyente

La declaración jurada será efectuada por el contribuyente:

a) Tratándose de las operaciones gravadas con el Impuesto señaladas en los incisos f) y h) del artículo 9° del Decreto. La presentación de la declaración se efectuará de acuerdo al cronograma y en los lugares mencionados en el tercer párrafo del numeral 3.1.

b) Tratándose de las operaciones gravadas con el Impuesto señaladas en el inciso g) del artículo 9° del Decreto, la declaración será realizada en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.

3.3 Carácter determinativo de la declaración

La declaración que se efectúe a través del PDT 0695 - Impuesto a las Transacciones Financieras tiene carácter determinativo.

No se informará a la SUNAT aquellas operaciones gravadas en las que por aplicación de las reglas de redondeo del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11°-A del Decreto, no resulte impuesto a pagar.

Artículo 4°.- DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DEL PDT 0695- IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS.

Las causales de rechazo del PDT 0695 – Impuesto a las Transacciones Financiera se regirán por lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT y en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 192-2003/SUNAT, según corresponda.

Artículo 5°.- DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA

5.1 De la declaración sustitutoria

La presentación de la declaración sustitutoria del Impuesto se efectuará mediante el PDT 0695 – Impuesto a las Transacciones Financieras, debiéndose ingresar en éste nuevamente todos los datos.

5.2 De la declaración rectificatoria

La presentación de la declaración rectificatoria del Impuesto se efectuará utilizando el PDT 0695 – Impuesto a las Transacciones Financieras, de acuerdo a lo siguiente:

a) En los supuestos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 15°-A del Decreto, la Empresas del Sistema Financiero declararán y pagarán el Impuesto retenido o percibido conjuntamente con el Impuesto que corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que se efectúe la retención o percepción, conforme a lo señalado en el numeral 3 del citado artículo 15°-A.

En este caso, los intereses moratorios que correspondan serán abonados por el contribuyente mediante pago directo a la SUNAT a través del Sistema Pago Fácil. Para tal efecto, se utilizará el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, consignando como código de tributo "8131 - Impuesto a las Transacciones Financieras - Cuenta propia".

b) En todos los demás casos, el agente de retención o percepción o el contribuyente, según corresponda, deberán ingresar sólo los datos que desean rectificar, conjuntamente con la declaración correspondiente al período en el cual se conoce la información de los períodos precedentes que es necesario rectificar.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los sujetos obligados deberán realizar el pago del Impuesto y los intereses moratorios correspondientes en la fecha en que se conoce la información a rectificar.

CAPÍTULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES CON CONVENIO O CONTRATO QUE CONLLEVE EL GOCE DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Artículo 6°.- DE LA "CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE GOCE DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA"

Hasta el 20 de febrero de 2004, los contribuyentes con convenio o contrato que conlleve el goce del beneficio de estabilidad tributaria, deberán presentar ante las áreas de Servicios al Contribuyente de la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal, los documentos señalados en la Cuarta Disposición Final del Reglamento.

La "Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria" será emitida según el modelo que se indica en el anexo 1. El contribuyente deberá presentar una copia de dicha constancia a los agentes de retención o percepción a fin de acreditar su condición.

Artículo 7°. – VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de lo establecido en el Capítulo II, que regirá desde la entrada en vigencia del Impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- CRONOGRAMA PARA LOS PAGOS EN EL AÑO 2004

Apruébase el cronograma para el pago del Impuesto correspondiente al año 2004, contenido en el anexo 2 que forma parte de la presente resolución.

Segunda.- APROBACIÓN DEL PDT 0695 - IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Apruébase el PDT 0695 - Impuesto a las Transacciones Financieras, el mismo que se encontrará a disposición de los interesados, a partir del 19 de marzo del 2004, en SUNAT Virtual, así como en las dependencias de la SUNAT.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2004

El pago del Impuesto correspondiente al mes de marzo de 2004 deberá efectuarse de acuerdo a lo siguiente:

a) El impuesto retenido o percibido por el agente de retención o percepción, así como el Impuesto correspondiente a las operaciones señaladas en los incisos f) y h) del artículo 9° del Decreto, se deberá pagar dentro de las fechas señaladas en el cronograma a que se refiere la Primera Disposición Final de la presente Resolución.

b) El Impuesto no retenido ni percibido en su oportunidad por el agente de retención o percepción por el motivo previsto en la Tercera Disposición Final del Decreto no devengará los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, siempre que el pago se realice hasta el 27 de abril de 2004.

El agente de retención o percepción del Impuesto que se encuentre comprendido en la Tercera Disposición Final del Decreto, deberá presentar por el mes de marzo de 2004 una sola declaración jurada hasta el 27 de abril de 2004, mediante la cual declarará la totalidad de las operaciones, incluyendo las retenciones o percepciones no efectuadas en el mes de marzo de 2004 así como aquéllas que hubiera realizado en calidad de contribuyente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


 

ANEXO 1

CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE GOCE DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

De conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 190-2003-EF, la SUNAT deja constancia que el contribuyente:

Nombre, razón o denominación social ...........................................

RUC N°.....................................................

Con fecha .................. ha presentado los siguientes documentos:

Declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria.

Copia del (de los) convenio(s) o contrato(s) suscrito(s), que conlleve(n) estabilidad tributaria, y modificatoria(s), en ............. folios.

La presente constancia se emite sin perjuicio de la facultad de fiscalización posterior de la SUNAT respecto a la autenticidad de los documentos presentados, la información contenida en ellos y a la vigencia y alcances del beneficio.

De comprobarse la falsedad de la documentación o información presentada se procederá al cobro de la deuda tributaria y al inicio de las acciones administrativas o penales que correspondan.

Ciudad,.....

Firma y sello


ANEXO 2

CRONOGRAMA PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES

ÚLTIMO DÍA PARA REALIZAR EL PAGO

Del

Al

01/03/2004

15/03/2004

22/03/2004

16/03/2004

31/03/2004

07/04/2004

01/04/2004

15/04/2004

22/04/2004

16/04/2004

30/04/2004

07/05/2004

01/05/2004

15/05/2004

24/05/2004

16/05/2004

31/05/2004

07/06/2004

01/06/2004

15/06/2004

22/06/2004

16/06/2004

30/06/2004

07/07/2004

01/07/2004

15/07/2004

22/07/2004

16/07/2004

31/07/2004

09/08/2004

01/08/2004

15/08/2004

23/08/2004

16/08/2004

31/08/2004

07/09/2004

01/08/2004

15/08/2004

23/08/2004

16/08/2004

31/08/2004

07/09/2004

01/09/2004

15/09/2004

22/09/2004

16/09/2004

30/09/2004

07/10/2004

01/10/2004

15/10/2004

22/10/2004

16/10/2004

31/10/2004

08/11/2004

01/11/2004

15/11/2004

22/11/2004

16/11/2004

30/11/2004

07/12/2004

01/12/2004

15/12/2004

22/12/2004

16/12/2004

31/12/004

07/01/2005