DISPOSICIONES EXCEPCIONALES PARA LA EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO POR LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 080-2004/SUNAT

(Publicada el 2 de abril de 2004)

Lima, 01 de abril de 2004

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 214-5-2000, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 05 de mayo del 2000, la cual constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, se pronuncia en el sentido que los intereses moratorios se encuentran inafectos al Impuesto General a las Ventas;

Que determinadas Empresas Prestadoras de Servicio Público, luego de la publicación de la referida Resolución del Tribunal Fiscal, indebidamente trasladaron a sus usuarios el Impuesto General a las Ventas aplicándolo sobre los intereses moratorios cobrados por el retardo en el pago del servicio público;

Que de acuerdo con el inciso c) del artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda se deducirá el exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago.

Que asimismo, el último párrafo del citado artículo señala que las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento;

Que los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, establecen que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación con los cuales se emitan, y que sólo podrán ser giradas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad;

Que asimismo, el numeral 1.6. del artículo citado en el párrafo anterior señala que el adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su Documento de Identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso el sello de la empresa;

Que a su vez el numeral 4 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican;

Que, el numeral 5 del artículo 11° del citado Reglamento de Comprobantes de Pago establece que la segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.

Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes resulta conveniente establecer un procedimiento alternativo para la emisión de notas de crédito que facilite el ajuste del Impuesto General a las Ventas por intereses moratorios indebidamente trasladados;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Para efectos de la presente resolución se entiende por:

a)

Empresas Prestadoras de Servicios Públicos

:

Aquellas que presten servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como los servicios finales telefónicos, fijos o móviles, que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).
 

b)

Usuarios

:

Personas a quienes se prestan los servicios públicos de energía eléctrica, agua y servicios finales telefónicos, fijos o móviles, y que no se han inscrito en el Registro Único de Contribuyentes.

Artículo 2°.- Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos que hubieran trasladado indebidamente a los Usuarios el Impuesto General a las Ventas por intereses moratorios, cobrados a partir del 05 de mayo del 2000 hasta la fecha de publicación de la presente Resolución de Superintendencia, podrán optar por:

  1. Seguir las normas aplicables establecidas en el artículo 10° y en el numeral 5 del artículo 11° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, o
     

  2. Incluir las notas de crédito en el comprobante de pago que se emita dentro de los tres meses a partir de la fecha de la vigencia de la presente resolución, en las que constará el motivo y el monto de la restitución del exceso del impuesto bruto indebidamente cobrado que se efectúa.

    Dichas notas de crédito tendrán la misma numeración del comprobante de pago en las que se encuentren incluidas, debiendo ser consideradas en forma independiente de dicho comprobante para todo efecto tributario. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10°, en el numeral 5 del artículo 11 y en el artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Adicionalmente, será parte integrante de las indicadas notas de crédito la información detallada en los anexos 1 y 2, la misma que deberá ser conservada por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos por el término de prescripción del tributo, no siendo obligatoria su entrega al usuario, salvo que éste lo solicite.

    En caso de pérdida de la información mencionada en el párrafo precedente, no se perderá el derecho a la deducción del impuesto bruto a que se refiere el artículo 26° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, siempre que se hubiere presentado a la SUNAT la declaración jurada señalada en el siguiente artículo.

    Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, también deberán conservar por el término de prescripción del tributo, los documentos en los que conste el Impuesto General a las Ventas indebidamente cobrado por intereses moratorios y las notas de crédito incluidas en el comprobante de pago con las que se efectúan la restitución de dicho impuesto.

    (Inciso sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 100-2004/SUNAT, publicado el 1 de mayo de 2004).

    TEXTO ANTERIOR

    b) Incluir las notas de crédito en el comprobante de pago que se emita dentro de los tres meses a partir de la fecha de la vigencia de la presente resolución, en las que constará el motivo y el monto de la restitución del exceso del impuesto bruto indebidamente cobrado que se efectúa.

    Dichas notas de crédito tendrán la misma numeración del comprobante de pago en el que conste el monto de la restitución, debiendo ser consideradas en forma independiente de dicho comprobante para todo efecto tributario. No les será de aplicación lo dispuesto en los artículos citados en el inciso anterior ni el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago
    .


    Aquellas Empresas Prestadoras de Servicios Públicos que optaran por seguir este procedimiento deberán conservar la respectiva documentación y tener a disposición de la SUNAT la relación de los usuarios a quienes efectúe la restitución con los detalles de los montos descontados, forma de cálculo, y periodos comprendidos en la restitución, por el término de la prescripción de los tributos involucrados.

Artículo 2°-A.- Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos que optaran por seguir el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución, deberán presentar a la SUNAT, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del período correspondiente a la deducción del impuesto bruto, una declaración jurada informativa conteniendo la información detallada en los anexos 1 y 2 de la presente resolución.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a través de uno o varios CD(s) que contengan un (1) archivo plano por cada uno de los anexos 1 y 2, los que se sujetarán a las consideraciones técnicas señaladas en el anexo 3.

No se considerará presentada la indicada declaración si dicho(s) CD(s):

a) Contiene(n) virus informáticos.
b) Presenta(n) defectos de lectura.
c) No contiene(n) toda la información señalada en los anexos 1 y 2 y/o no se sujeta(n) a la estructura y consideraciones técnicas a que se refieren los anexos 1, 2 y 3.

La conformidad de lectura de la información será comunicada por la SUNAT en un plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de recibida. Vencido dicho plazo sin efectuar la citada comunicación, se considerará presentada la declaración.

La declaración deberá ser presentada en la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal correspondiente a la jurisdicción del contribuyente.

(Artículo incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 100-2004/SUNAT, publicado el 1 de mayo de 2004)


Artículo 3°.-
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, Comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO 1

(Anexo incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-2004/SUNAT, publicado el 1 de mayo de 2004).
 

CAMPO

TIPO

CONSIDERACIÓN
1. RUC Numérico de 11 posiciones

Número de Registro Único de Contribuyentes de la Empresa Prestadora de Servicio Público.

2. Número de Suministro o Teléfono Alfanumérico de hasta 20 posiciones Número de suministro o Número de teléfono del Usuario.
3. Apellido Paterno del Usuario. Alfanumérico de hasta 20 posiciones Apellido Paterno del Usuario.
4. Apellido Materno del Usuario. Alfanumérico de hasta 20 posiciones Apellido Materno del Usuario.
5. Nombres del Usuario Alfanumérico de hasta 20 posiciones Nombres del Usuario
6. Código de Tipo del Comprobante de Pago Numérico de 2 posiciones

Código del tipo de cada comprobante de pago, o en su caso de la nota de débito, en el que conste el Impuesto General a las Ventas cobrado indebidamente por interés moratorio.

7. Serie del Comprobante de Pago Alfanumérico de hasta 20 posiciones

Serie de cada comprobante de pago, o en su caso de la nota de débito, en el que conste el Impuesto General a las Ventas cobrado indebidamente por interés moratorio.

8. Número del Comprobante de Pago Alfanumérico de hasta 20 posiciones Número de cada comprobante de pago, o en su caso de la nota de débito, en el que conste el Impuesto General a las Ventas cobrado indebidamente por interés moratorio.
9. Fecha de emisión del Comprobante de Pago Fecha (AAAAMMDD)

Fecha de emisión de cada comprobante de pago, o en su caso, nota de débito, en el que conste el Impuesto General a las Ventas cobrado indebidamente por interés moratorio.

10. Interés moratorio que consta en el Comprobante de Pago Numérico de hasta 15 posiciones (con 2 decimales incluidos)

Monto del interés moratorio que conste en cada uno de los comprobantes de pago o nota de débito. (1)

11. IGV en el Comprobante de Pago Numérico de hasta 15 posiciones (con 2 decimales incluidos)

Monto del Impuesto General a las Ventas indebidamente cobrado que conste en cada uno de los comprobantes de pago o nota de débito. (1)

12. Serie de la Nota de Crédito Alfanumérico de hasta 20 posiciones

Serie de la nota de crédito incluida en el comprobante de pago en la que se efectúa la restitución del Impuesto General a las Ventas cobrado indebidamente por interés moratorio.

13. Número de la Nota de Crédito Alfanumérico de hasta 20 posiciones

Número de la nota de crédito incluida en el comprobante de pago en la que se efectúa la restitución del Impuesto General a las Ventas cobrado indebidamente por interés moratorio.

14. Fecha de emisión de la Nota de Crédito Fecha (AAAAMMDD)

Fecha de emisión de la nota de crédito incluida en el comprobante de pago en la que se efectúa la restitución del Impuesto General a las Ventas cobrado indebida mente por interés moratorio.

15. Monto restituido Numérico de hasta 15 posiciones (con 2 decimales incluidos)

Monto restituido del Impuesto General a las Ventas cobrado indebidamente por interés moratorio. (1)

Nota:

(1) Sin utilizar comas y con punto decimal, ejemplo: 2345.87


 

 ANEXO 2

(Anexo incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-2004/SUNAT, publicado el 1 de mayo de 2004).

 

CAMPO

TIPO

CONSIDERACIÓN

1. Número de Registro Numérico de hasta 15 posiciones

Consignar la cantidad de filas que componen el anexo 1

2. Total del interés moratorio que consta en los Comprobantes de Pago

Numérico de hasta 15 posiciones (con 2 decimales incluidos)

Sumatoria de los montos del interés moratorio que conste en cada uno de los comprobantes de pago o nota de débito, que componen el anexo 1. (1)

3. Total de IGV de los Comprobantes de Pago Numérico de hasta 15 posiciones (con 2 decimales incluidos)

Sumatoria de los montos del Impuesto General a las Ventas indebidamente cobrado que conste en cada uno de los comprobantes de pago o nota de débito, que componen el anexo 1. (1)

4. Total del monto restituido Numérico de hasta 15 posiciones (con 2 decimales incluidos)

Sumatoria de los montos restituidos del Impuesto General a las Ventas cobrado indebidamente por interés moratorio, que componen el anexo 1. (1)


    Nota:

     (1) Sin utilizar normas y en punto decimal, ejemplo: 2345.87
 


 

ANEXO 3
(Anexo incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-2004/SUNAT, publicado el 1 de mayo de 2004).

Consideraciones Técnicas

a) El anexo 1 deberá tener el siguiente nombre: “RRRRRRRRRRRAAAAMM.det”

b) El anexo 2 deberá tener el siguiente nombre: “RRRRRRRRRRRAAAAMM.res”.

c) Los anexos 1 y 2 deberán estar comprimidos en un único archivo. Dicho archivo tendrá el siguiente nombre: “RRRRRRRRRRRAAAAMM.zip”

d) En los incisos a), b) y c) del presente anexo RRRRRRRRRRR es el número de RUC de la Empresa Prestadora de Servicio Público y AAAAMM es el año y mes de la restitución.

e) Los datos de los anexos 1 y 2 deben estar delimitados por el carácter denominado pipe o barra: “I”.