Esta resolución quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945 que incorporó el artículo 125° al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004.

Dictan normas para la declaración, pago y suspensión del anticipo adicional del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría para el año 2004 

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 108-2004-SUNAT 
(Publicada el 5 de mayo de 2004)

Lima, 4 de mayo de 2004

CONSIDERANDO:
 

Que el artículo 125° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, ha establecido la obligación de efectuar el pago del anticipo adicional de cargo de los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta; señalando además que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios para la declaración y pago del anticipo adicional;     

Que el inciso e) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estableció que al vencimiento del primer semestre, los contribuyentes podrán solicitar ante la SUNAT, la suspensión del pago del anticipo adicional, sin perjuicio de la fiscalización posterior;

Que por su parte, el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, así como señala que se presume sin admitir prueba en contrario que toda declaración tributaria es jurada;

Que en consecuencia, resulta conveniente dictar las normas necesarias para que los contribuyentes puedan cumplir con determinar, declarar, pagar y suspender el anticipo adicional del Impuesto a la Renta;

De acuerdo a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 79° y en el inciso c) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en el artículo 88° del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DEFINICIONES      

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones: 

1. Ley : Al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

2. Anticipo adicional : Anticipo adicional del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 125° de la Ley.

3. Sujetos del anticipo adicional : Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa a la que se encuentren afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al uno de enero del año en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

No son sujetos del anticipo adicional los contribuyentes comprendidos al uno de enero del año en curso en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS. Tampoco los exceptuados en el inciso a) del artículo 125° de la Ley.

4. Formulario Virtual Nº 646 : Formulario generado por el Programa de Declaración Telemática PDT 646 - Anticipo Adicional de Renta de Tercera Categoría, desarrollado por la SUNAT para la declaración y el pago al contado o de la primera cuota del anticipo adicional.

5. Cuota Mensual : Importe a pagar mensualmente por el sujeto del anticipo adicional que hubiese optado por efectuar el pago en cuotas mensuales. Estas corresponden a las obligaciones de los períodos tributarios de abril a diciembre.

6. Formulario Virtual Nº 647 : Formulario generado por e Programa de Declaración Telemática PDT 647 - Suspensión de Anticipo Adicional de Renta de Tercera Categoría, desarrollado por la SUNAT para solicitar la suspensión del pago de las cuotas mensuales del anticipo adicional, el cual tiene calidad de declaración jurada.

7. Sistema Pago Fácil : Sistema a través del cual los deudores tributarios declaran y pagan sus obligaciones tributarias correspondientes a tributos internos, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

8. SUNAT VIRTUAL : Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.
 

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
 

Artículo 2.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ANTICIPO ADICIONAL

Todos los sujetos del anticipo adicional se encuentran obligados a presentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado anticipo.

No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior aquellos cuyo monto total de activos netos no supere las 160 UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional. Para tal efecto, el valor de los activos netos será el señalado en el numeral 3.1 del artículo 3°.

Aquellos que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta durante el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional, no se encuentran obligados a determinar ni pagar el anticipo adicional.

Artículo 3.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL

3.1 Si el sujeto del anticipo adicional está obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, determinará el anticipo adicional sobre la base de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior debidamente ajustado, actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo del año a que corresponde el pago.

En caso de no encontrarse obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general, determinará su anticipo adicional sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Para determinar los activos netos a que se refiere el presente numeral deberán considerarse las deducciones y adiciones consignadas en el rubro “Determinación del Anticipo Adicional” del Formulario Virtual Nº 646.

3.2 Para determinar el monto total del anticipo adicional se aplicará la siguiente escala progresiva acumulativa:
 

Tasa Valor de los Activos Netos
0% Hasta 160 UIT
0.25% Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT
0.50% Por el exceso de 806 UIT y hasta 1612 UIT
0.75% Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT
1.00% Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT
1.50% Por el exceso de 4838 UIT
         

La UIT aplicable será la vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional. 

Artículo 4.- DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL      

La declaración jurada que determina el monto total a que asciende el anticipo adicional se presentará mediante el Formulario Virtual Nº 646, y podrá ser cancelado al contado, o en nueve (9) cuotas mensuales iguales:

a) Si el sujeto del anticipo adicional opta por el pago al contado, éste se realizará conjuntamente con la presentación del Formulario Virtual Nº 646.

b) Si el sujeto del anticipo adicional opta por el pago en cuotas, el monto total del anticipo adicional se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (Un nuevo sol y 0/100).

Las cuotas mensuales corresponderán a las obligaciones de los períodos tributarios de abril a diciembre del mismo ejercicio y se pagarán al vencimiento del período tributario respectivo.

La primera cuota mensual será cancelada en el propio Formulario Virtual Nº 646. Las ocho (8) cuotas restantes se pagarán mediante el Sistema Pago Fácil, en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, consignando en cada una de ellas, como código de tributo “3035 - ANTRTA ANTICIPO ADICIONAL A LA RENTA”.

El pago con nota de crédito negociable o con documento valorado sólo se podrá efectuar en la oficina de SUNAT que corresponda al sujeto obligado.
 

Artículo 5.- DE LA NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES DEL ANTICIPO ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 79° de la Ley, los sujetos del anticipo adicional obligados a presentar el Formulario Virtual N° 646, quedan exceptuados de la obligación de presentar las declaraciones mensuales que correspondan a las cuotas segunda a novena del mismo, a que se refiere el inciso c) del artículo 125 de la Ley.

Artículo 6.- DE LA DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 646      

El Formulario Virtual N° 646 - versión 1.1 estará a disposición de los interesados en SUNAT VIRTUAL desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del Formulario Virtual N° 646 a aquellos sujetos del Anticipo Adicional obligados a presentar la declaración que no tuvieran acceso a Internet, en cuyo caso deberán proporcionar un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

Artículo 7.- DE LA INSTALACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 646 Y DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN      

Para instalar el Formulario Virtual N° 646 y registrar la información para determinar el Anticipo adicional, se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT VIRTUAL o en las ayudas contenidas en el mencionado formulario.

Luego de registrar la información, ésta se grabará en disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación.

Artículo 8.-  DEL LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL

El lugar para presentar el (los) disquete(s) que contiene(n) la declaración generada por el Formulario Virtual Nº 646 y para efectuar el pago correspondiente es el siguiente:

a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT encargadas de la recepción de sus declaraciones pago mensuales.

b) Tratándose de los demás contribuyentes, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas, así como a través de SUNAT VIRTUAL, según corresponda.

La declaración y pago del anticipo adicional se deberán realizar en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

La declaración y pago de la primera cuota del anticipo adicional o el pago al contado del mismo se efectuará conjuntamente con las obligaciones tributarias correspondientes al período tributario abril, cuyo vencimiento se produce en el mes de mayo.

El no pago del anticipo adicional en los plazos señalados genera los intereses moratorios previstos en el Código Tributario.

Artículo 9.- DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 646 Y DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DEL DISQUETE O DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉL      

Las condiciones generales para la utilización y presentación del Formulario Virtual Nº 646, los motivos de rechazo del (de los) disquete(s) o de la información contenida en éstos, así como la constancia de presentación o de rechazo se sujetarán a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 002-2000/SUNAT, 143-2000/SUNAT, 129-2002/SUNAT, 062-2003/SUNAT y 192-2003/SUNAT, según corresponda.
 

Artículo 10.- ACREDITACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO      

A fin de acreditar que la declaración presentada a través del Formulario Virtual Nº 646 fue efectivamente elaborada por el sujeto del anticipo adicional, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT modificado por la Resolución de Superintendencia N° 062-2003/SUNAT.

Artículo 11.- DE LAS DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS      

Toda declaración rectificatoria o sustitutoria del anticipo adicional se deberá efectuar utilizando el Formulario Virtual 646, presentando el mismo en los lugares señalados en el artículo 8°. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

Los sujetos del anticipo adicional que efectúen rectificatorias de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, modificando alguna de las cuentas del activo, también deberán rectificar el Formulario Virtual N° 646 en el cual se consignó dichas cuentas.

Artículo 12°.- DEL ANTICIPO ADICIONAL EFECTIVAMENTE PAGADO      

Se considera que el anticipo adicional ha sido efectivamente pagado cuando la deuda ha sido cancelada en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado.

El monto del anticipo adicional efectivamente pagado, parcial o total, será aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en la casilla 318 - “Crédito por Anticipo de Renta” del Formulario Virtual N° 621.

No se podrá utilizar como crédito los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.
 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
 

Artículo 13°.- DE LOS SUJETOS NO OBLIGADOS A DETERMINAR, DECLARAR NI PAGAR EL ANTICIPO ADICIONAL      

Los contribuyentes que hayan suscrito uno o más contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos N° 26221, antes de la entrada en vigencia del anticipo adicional, y que tengan a su favor la garantía de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 2° y 4° del Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, no se encuentran obligados a efectuar la determinación, declaración ni pago del anticipo adicional.
 

Artículo 14°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A DETERMINAR, DECLARAR Y PAGAR EL ANTICIPO ADICIONAL      

Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, que adicionalmente, realicen alguna de las siguientes actividades: (i) Actividades complementarias que generan ingresos, (ii) Actividades relacionadas y (iii) Otras Actividades, las cuales, de acuerdo al primer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, no son alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la Ley Orgánica de Hidrocarburos N° 26221 concede, estarán obligados a efectuar la determinación, declaración y pago del anticipo adicional. A tal efecto, considerarán como base imponible los activos netos que incidan en la realización de tales actividades.

Artículo 15.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL      

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior presentarán un solo Formulario Virtual N° 646, consolidando el valor de los activos netos de cada una de las actividades no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la Ley Orgánica de Hidrocarburos N° 26221 concede.

Asimismo, presentarán un Anexo N° 1 por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades, en el que discriminarán el valor de los activos netos, adiciones y deducciones que corresponda a cada uno de ellos.

La escala progresiva a que se refiere el artículo 3° será aplicada sobre la base imponible consolidada.

Artículo 16°.- DE LA APLICACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL COMO CRÉDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

a) El anticipo adicional efectivamente pagado será aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se determinen de conformidad con el artículo 16° del Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, por las actividades generadoras de rentas de tercera categoría no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria.

b) El anticipo adicional efectivamente pagado será aplicado como crédito en la casilla 318 - “Crédito por Anticipo de Renta” del Formulario Virtual N° 621.

c) Los contribuyentes del sector hidrocarburos que presenten el Formulario Virtual a que se refiere el literal anterior deberán adjuntar al mismo un Anexo N° 2, por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades, en el que se consignará:

c.1. El sistema de pago a cuenta, el número de orden del formulario de suspensión de pago a cuenta mensual, de ser el caso, y el importe del pago a cuenta que corresponde a cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y a otras actividades, cuyo importe consolidado se consigna en el Formulario Virtual N° 621.

c.2. La aplicación del anticipo adicional efectivamente pagado aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el literal a) del presente artículo.

Artículo 17°.- DE LAS DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS      

Toda declaración rectificatoria o sustitutoria de la declaración que contiene la determinación del anticipo adicional, Formulario Virtual N° 646 o de la determinación mensual de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, Formulario Virtual N° 621 deberá adjuntar, a su vez, los Anexos N°s. 1 y/o 2 que correspondan.

Artículo 18.- NORMAS APLICABLES      

Son de aplicación para la determinación y declaración del anticipo adicional a cargo de los contribuyentes del sector hidrocarburos las disposiciones aprobadas por esta resolución, en lo que resulte pertinente.

CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
 

Artículo 19°.- DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN      

Los sujetos del anticipo adicional podrán solicitar la suspensión del pago, al vencimiento del primer semestre, presentando a la SUNAT el Formulario Virtual N° 647, el que estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir de la publicación de la presente resolución.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del Formulario Virtual N° 647, a aquellos sujetos que deseen presentar la solicitud que no tuvieran acceso a Internet, en cuyo caso deberán proporcionar un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.
 

Artículo 20.- DE LA INSTALACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 647 Y DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN      

Para instalar el Formulario Virtual Nº 647 y registrar la información correspondiente, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 7° de la presente resolución.
 

Artículo 21°.- LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN      

La presentación de la solicitud generada por el Formulario Virtual N° 647 se deberá realizar en los siguientes lugares:

a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT encargadas de la recepción de sus declaraciones pago mensuales.

b) Tratándose de los demás contribuyentes, se efectuará exclusivamente a través de SUNAT VIRTUAL.

Artículo 22°.- DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 647 Y DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DEL DISQUETE O DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉL      

Las condiciones generales para la utilización y presentación del Formulario Virtual N° 647, los motivos de rechazo del (de los) disquete(s) o de la información contenida en éstos, así como la constancia de presentación o de rechazo se sujetarán a lo establecido en el artículo 9° de la presente resolución.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Formulario Virtual N° 647 tendrá adicionalmente los siguientes motivos de rechazo particulares:

a) Cuando la solicitud de suspensión se presente en fecha posterior a la del vencimiento de la cuota que le corresponde por el período tributario Diciembre del ejercicio en curso.

b) Cuando exista una solicitud de suspensión aprobada o exista una solicitud presentada anteriormente y la misma se encuentre pendiente de aprobación; excepto en el supuesto previsto en el artículo 24°, cuando se trate de una solicitud sustitutoria presentada en el mismo mes de presentación de la original.

Cuando se rechace el disquete o la información contenida en él, la solicitud será considerada como no presentada. Si para la presentación de la solicitud se debe empIear más de un disquete, ésta será considerada no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

Artículo 23°.- DE LA ACREDITACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO      

A fin de acreditar que la solicitud presentada a través del Formulario Virtual N° 647 fue efectivamente elaborada por el sujeto del anticipo adicional, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10°.

Artículo 24°.- DE LAS SOLICITUDES SUSTITUTORIAS      

La solicitud sólo podrá ser sustituida durante el mismo mes de su presentación, a través del Formulario Virtual N° 647, en los lugares indicados en el artículo 21°. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la solicitud que se sustituye, incluso aquella información que no se desea sustituir.

Artículo 25°.- VIGENCIA      

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
 

Primera.- Apruébase la versión 1.1 del Formulario Virtual N° 646, a ser utilizado para la elaboración, presentación de la declaración determinativa y pago del anticipo adicional.

Segunda.- Apruébase la versión 1.1 del Formulario Virtual N° 647, a ser utilizado para la presentación de la solicitud de suspensión del pago del anticipo adicional.

Tercera.- Apruébense los anexos 1 y 2 que forman parte de la presente resolución.

Regístrese, Comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO      
Superintendente Nacional