Esta resolución quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945 que incorporó el artículo 125° al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004.

DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA DECLARACIÓN, PAGO Y SUSPENSIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 121- 2004/SUNAT
(Publicado el 18 de mayo de 2004)

Lima, 17 de mayo de 2004

CONSIDERANDO:

Que el artículo 125° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF y normas modificatorias, ha establecido la obligación de efectuar el pago del anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta; señalando además, en el inciso c), que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios para la declaración y pago del anticipo adicional;

Que el inciso d) del artículo 98° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Decreto Supremo N° 063-2004-EF, aprueba las normas para que las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del anticipo adicional, determinen el anticipo adicional a su cargo como a cargo de las empresas que hubieran absorbido o cuyos bloques patrimoniales hubieran adquirido, disponiendo el literal b) del citado inciso que el pago será efectuado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

Que los artículos 104°, 105°, 106° y 107° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establecen las condiciones para que opere la suspensión del anticipo adicional, facultando a la SUNAT a establecer la forma, condiciones y requisitos para presentar la solicitud de suspensión del anticipo adicional, la cual tendrá el carácter de declaración jurada;

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 108-2004/SUNAT se han aprobado las normas para la declaración, pago y suspensión del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, la misma que resulta conveniente complementar con el fin que los contribuyentes que se encuentren comprendidos en los supuestos de reorganización empresarial a que se refiere el acápite i) del inciso a) del artículo 125º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el resto de contribuyentes sujetos a esta obligación, puedan cumplir con determinar, declarar, pagar y suspender el anticipo adicional del Impuesto a la Renta;

En uso de las facultades conferidas por el sexto párrafo del artículo 79° y el primer párrafo del inciso c) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; el literal b) del segundo párrafo del inciso d) del artículo 98º y el último párrafo del artículo 104° del Reglamento del Impuesto a la Renta; el artículo 88° del TUO del Código Tributario; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501; y, el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 108-2004/SUNAT, teniendo en cuenta adicionalmente que cuando la presente resolución haga referencia al Reglamento se refiere al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias, entre ellas, la efectuada por el Decreto Supremo Nº 063-2004-EF.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución, y cuando se señalen incisos o literales sin precisar el artículo o inciso al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo o inciso en el que están ubicados, respectivamente.

CAPÍTULO I

DE LOS CASOS DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS

Artículo 2°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFECTUAR EL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL

Están obligados a efectuar la declaración y pago del anticipo adicional las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el uno de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del anticipo adicional, siempre que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al uno de enero de dicho ejercicio.

En ese sentido, la declaración y pago se realizará por las siguientes empresas y de la siguiente forma:

2.1 Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas:

  1. Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el anticipo adicional por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior debidamente ajustado, actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo del año al que corresponde el pago. En caso de no encontrarse obligadas a efectuar el ajuste por inflación del balance general, será de aplicación lo señalado en el segundo párrafo del inciso 3.1 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia N° 108-2004/SUNAT.

    La declaración jurada que determina el monto total a que asciende el anticipo adicional se presentará mediante el Formulario Virtual Nº 646. El anticipo adicional podrá ser cancelado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales.
     

  2. Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán presentar con la declaración a que se refiere el acápite anterior, y adicionalmente, tantos anexos como empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. Los citados anexos contendrán los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, ajustados y actualizados conforme a lo indicado en el literal anterior, de ser el caso, y la determinación del anticipo adicional a cargo de las empresas antes señaladas. El pago del anticipo adicional que corresponda a dichas empresas, sea al contado o de la primera cuota en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada, mediante el Sistema Pago Fácil.

En caso las empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, optaran por el pago fraccionado, el pago de las cuotas segunda a la novena que correspondan al anticipo adicional a que se refieren los literales a) y b), en su caso, será realizado en forma consolidada mediante el Sistema Pago Fácil.

2.2 Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión:

  1. Por sus propios activos, presentarán el Formulario Virtual Nº 646, consignando como base imponible el importe de cero.
     

  2. Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal b) del inciso 2.1, debiendo realizar el pago mediante el Sistema Pago Fácil.

Los anexos a que se refieren los incisos 2.1 y 2.2 se presentarán, conforme al formato que forma parte integrante de la presente resolución y en los siguientes lugares:

(i) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Mesa de Partes de cada Intendencia u Oficina Zonal, según les corresponda;

(ii) Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal. 

A fin de cumplir con la referida obligación, los contribuyentes deberán presentar dichos anexos en dos ejemplares. Los anexos tendrán carácter de declaración jurada.

Artículo 3°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL

Las empresas a que se refieren los incisos 2.1 y 2.2 del artículo anterior determinarán la base imponible del anticipo adicional que corresponda a las empresas absorbidas o escindidas, en la proporción de los activos netos que les hubieran transferido dichas empresas y que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior de cada una de las citadas empresas.

Para determinar los activos netos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse las deducciones y adiciones que correspondan a cada empresa, de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 125° de la Ley y las establecidas en el Reglamento.

Para determinar el monto total del anticipo adicional por cada una de las empresas intervinientes en el proceso de reorganización empresarial a que se refieren los incisos 2.1 y 2.2 del artículo anterior, se aplicará la escala progresiva acumulativa establecida por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 108-2004/SUNAT.

La UIT aplicable será la vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional.

CAPÍTULO II

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL

Artículo 4°.- DE LA APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN FORMULARIO VIRTUAL N° 647

4.1 Vencido el plazo de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la presentación de la solicitud de suspensión del pago del anticipo adicional Formulario Virtual N° 647 sin que medie una Resolución por parte de la Administración, se entenderá que la misma ha sido aprobada.

El plazo antes señalado se computa, en el caso de haber presentado más de una solicitud en el mismo mes, a partir del día hábil siguiente al de la última presentación.

La suspensión será aplicable para las cuotas cuyo vencimiento se produzca a partir del día hábil siguiente al plazo indicado en el primer párrafo o de la fecha de notificación de la resolución mediante la cual la SUNAT declara la procedencia de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión no será aplicable a las cuotas cuyo plazo para el pago hubiere vencido.

En ningún caso la suspensión del anticipo adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso.

4.2 Los contribuyentes que se encuentren en proceso de liquidación o hayan sido declarados en insolvencia por el INDECOPI a partir del dos (02) de enero del ejercicio gravable, podrán presentar la solicitud de suspensión del anticipo adicional correspondiente a dicho ejercicio a partir del primer día hábil del mes de mayo, a efectos de que opere la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 125° de la Ley.

Artículo 5°.- REINICIO DE PAGO DE LAS CUOTAS SUSPENDIDAS

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión del pago de las cuotas del anticipo podrán reiniciar el pago de las cuotas suspendidas a través del Sistema de Pago Fácil, consignando el período tributario correspondiente al mes del reinicio.

Artículo 6°.- DE LOS REGISTROS CONTABLES

Los Estados Financieros que sustenten la suspensión deberán ser anotados en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos. Las actualizaciones por efecto de la inflación se efectuarán extracontablemente.

Dentro del concepto de ingresos netos gravables no deberá incluirse  el saldo de la cuenta "Resultado por Exposición a la Inflación" – REI.

Artículo 7°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Para efecto de las excepciones previstas en el inciso a) del artículo 125° de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. La empresa que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad destinado al servicio público deberá contar con el contrato de concesión o con la autorización para el desarrollo de alguna de las actividades antes mencionadas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por el Decreto Ley N° 25844 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, y normas modificatorias. Lo dispuesto en este inciso, tiene el carácter de precisión.
     

  2. La empresa pública, privada o mixta que preste el servicio público de agua potable y alcantarillado deberá estar inscrita en el registro que lleva la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, de conformidad con la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobada por la Ley N° 26338 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 09-95-PRES, y normas modificatorias. Adicionalmente, la empresa prestadora privada o mixta deberá contar con el contrato de explotación que así lo acredite, vigente, suscrito con la(s) respectiva(s) municipalidad(es) provincial(es).
     

  3. De conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 104º del Reglamento se entiende que una empresa ha iniciado su proceso de liquidación a partir de la última publicación del acuerdo de disolución, para lo cual deberá haber actualizado sus datos en el Registro Único de Contribuyentes – RUC, según lo establecido en el artículo 413° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, y en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT y normas modificatorias.

SEGUNDA.- Precísase que lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 108-2004/SUNAT es de aplicación para el ejercicio gravable 2004 en adelante.

En lo no previsto por la presente resolución, se aplicará lo dispuesto en la resolución a que se refiere el párrafo anterior.

TERCERA.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Excepcionalmente para el ejercicio 2004, podrán presentarse los anexos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2°, hasta el 31 de mayo de 2004.

SEGUNDA.- Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el uno de enero del 2004 y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del anticipo adicional, y que hubieran declarado antes de la entrada en vigencia de la presente resolución en forma distinta a la establecida en la misma, podrán dar por válida la declaración realizada, siempre que comuniquen este hecho a la SUNAT y cumplan con presentar los anexos a que se refiere la Primera Disposición Transitoria hasta el 31 de mayo de 2004.

Regístrese, comuníquese y publíquese

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional