(Derogado mediante el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicado el 31.3.2007 y vigente desde el 1.4.2007, con excepción de la Segunda Disposición Final, manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobada por la mencionada RS N° 063-2007/SUNAT).

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 141-2004/SUNAT

(Publicada el 12 de junio de 2004)

 

Lima, 11 de junio de 2004.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, señala que en virtud a la facultad discrecional de sancionar, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; añadiendo que para tal efecto la referida Administración se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;

Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT que aprobó el Régimen de Gradualidad para las infracciones referidas a no otorgar comprobantes de pago u otorgar documentos sin los requisitos y características para ser considerados como tales;

Que la Ley N° 28092 modificó la Nota (1) de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, estableciéndose que la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 174° del referido código, consistente en no otorgar comprobantes de pago, y señaló la forma en que se debía computar la primera comisión de la referida infracción;

Que posteriormente el Decreto Legislativo N° 953 modifica, entre otros aspectos del TUO del Código Tributario, las infracciones relativas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 174° del referido código, así como las sanciones que les son aplicables;

Que en tal sentido, es necesario adecuar las normas de gradualidad relativas a las sanciones de multa y cierre aplicadas a las infracciones antes señaladas;

En uso de las facultades conferidas en el Artículo 166° del TUO del Código Tributario, y el inciso q) del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Apruébese el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, conformado por diez (10) artículos, dos (2) disposiciones finales, cuatro (4) disposiciones transitorias y cuatro (4) anexos, los que forman parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del tercer día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
(Ver Fe de Erratas publicada el 16 de junio de 2004).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
    Superintendente Nacional

 

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

 

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por

a)

Acta de Reconocimiento

:

Al Formulario N° 0880 que obra en el Anexo IV, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del Artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se detecte o cometa a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953.
 

b)

Cartel

:

Al cartel oficial colocado con motivo del ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, de acuerdo a la facultad otorgada a la SUNAT por el numeral 17 del Artículo 62° del Código Tributario y sus normas reglamentarias.
 

c)

Cierre

:

A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artículo 183° del Código Tributario.
 

d)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias.
 

e)

IC

:

Al límite máximo de cada categoría de los ingresos cuatrimestrales del Nuevo Régimen Único Simplificado por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del Artículo 180° del Código Tributario.
 

f)

Multa que sustituye al cierre

:

A la multa prevista en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario.
 

g)

Nota o Notas

:

A la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.
 

h)

Régimen

:

Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.
 

i)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.
 

j)

Tabla o Tablas

:

A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.
 

k)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administración Tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 180° del Código Tributario.
 

Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se ubica.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación

El Régimen se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 174° del Código Tributario.

Artículo 3°.- Criterio de gradualidad

Las sanciones por infracciones comprendidas en el Régimen se aplicarán gradualmente considerando el criterio de Frecuencia.

Artículo 4°.- Frecuencia

La Frecuencia es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una infracción a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, considerando lo previsto en los Artículos 5° y 7°.

Artículo 5°.- Primera oportunidad

Las infracciones se consideran cometidas o detectadas como primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente:

5.1. Infracciones con la misma tipificación

En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base Legal
(Código Tributario)

Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°, numeral 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
 

Art. 174°, numeral 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
 

Art. 174° numeral 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
 

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.

5.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas

La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando:

i) El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

ii) Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o,

iii) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

5.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento

La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el Artículo 6°.

Artículo 6°.- Acta de Reconocimiento

Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

6.1. Deberá consignarse toda la información requerida por ésta.

6.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.

6.3. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento.

En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntar carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación.

De no cumplirse con lo indicado en el numeral 6.1, 6.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego que haya surtido efecto la notificación de la Resolución de Multa, ésta se tendrá por no presentada.

Artículo 7°.- Segunda oportunidad y siguientes

Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:

7.1. Segunda oportunidad y siguientes:

El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida.. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.

7.2. Infracciones con la misma tipificación

La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 5.1. del Artículo 5°, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

7.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 5.2 del Artículo 5°.

Los Anexos I y II contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

Artículo 8°.- Causal de pérdida

Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

8.1. Si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo II.

8.2. Si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor mantiene en su totalidad dicho acto, y ésta queda firme y consentida, en la vía administrativa.

No se perderá el derecho a los beneficios de la gradualidad de la sanción, si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa o el número de días de cierre, según sea el caso.

Artículo 9°.- Efectos de la pérdida.

Los efectos de la pérdida de la gradualidad aplicable a la sanción por la infracción acogida al Régimen son los siguientes, según corresponda:

9.1. La multa será equivalente al monto previsto en las Tablas.

9.2. La multa que sustituye al cierre será equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario. No será de aplicación el Anexo II.

9.3. El número de días de cierre será el doble del previsto en la resolución de cierre impugnada, con un tope de diez (10) días calendario; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que el número de días de cierre será el doble del señalado en la resolución apelada con un tope de veinte (20) días calendario, de conformidad con el Artículo 185° del Código Tributario.

Artículo 10°.- Intervenciones Preventivas

La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Aplicación del Régimen

El Régimen se aplicará considerando lo siguiente:

  1. El criterio de Frecuencia permite graduar las sanciones por infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 174° del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que el cómputo de la frecuencia se inicie desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 953.
     

  2. Las causales de pérdida de la gradualidad y sus efectos se aplicarán a las infracciones que se han acogido al Régimen.

 

SEGUNDA.- Aprobación del Formulario

Apruébese el Formulario N° 0880 "Acta de Reconocimiento" que obra en el Anexo IV, el cual estará a disposición de los deudores tributarios de manera gratuita, en las dependencias de la SUNAT, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
(Ver el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicado el 31.3.2007 y vigente desde el 1.4.2007, que deroga la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, con excepción de la Segunda Disposición Final, manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobada por la mencionada RS N° 063-2007/SUNAT).

 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Régimen Temporal para sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado

Los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado que, entre el 01 de enero de 2004 y el 05 de febrero del mismo año, incurrieron en las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 174° del Código Tributario anterior a la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y, en consecuencia les corresponde las sanciones señaladas en la Tabla II del referido Código, deberán considerar lo siguiente:

1. Si incurrieron en la infracción prevista en el numeral 1 del Artículo 174° del Código Tributario, por el supuesto de no otorgar comprobantes de pago:

a) En la primera oportunidad, se aplicará gradualmente la sanción de multa según el Anexo III y demás normas del Régimen.
b) En la segunda oportunidad no corresponderá que se aplique la sanción de cierre o multa que sustituye al cierre.
c) En la tercera y siguientes oportunidades, se aplicará gradualmente la sanción de cierre o la multa que sustituye al cierre, conforme lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT.

El cómputo de la frecuencia se iniciará a partir de la vigencia de la Ley N° 28092, considerando lo previsto en dicha ley, la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 y la norma de gradualidad aplicable a las sanciones señaladas en los incisos a) y c).

2. Si incurrieron en la infracción prevista en el numeral 1 del Artículo 174° del Código Tributario, por el supuesto de otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago:

a) En la primera oportunidad, se aplicará gradualmente la sanción de multa según el Anexo III y demás normas del Régimen.
b) En la segunda y siguientes oportunidades, se aplicará gradualmente la sanción de multa según lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT.

El cómputo de la frecuencia se iniciará a partir de la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT.

3. Si incurrieron en la infracción tipificada en el numeral 2 del Artículo 174° del Código Tributario:

a) En la primera oportunidad, se aplicará gradualmente la sanción de multa, según el Anexo III y demás normas del Régimen.
b) En la segunda y siguientes oportunidades, se aplicará la sanción prevista en la Tabla II del referido Código.

El cómputo de la frecuencia se iniciará a partir del 01.01.2004.

La pérdida de la gradualidad se realizará teniendo en cuenta las causales y efectos mencionados en la norma a la que corresponda el acogimiento.

SEGUNDA.- Normas de gradualidad para infracciones cometidas o detectadas antes de la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 953

Salvo lo previsto en la Primera Disposición Transitoria, la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT se aplicará para graduar las sanciones por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del Artículo 174° del Código Tributario anterior a la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 953, cometidas o detectadas desde la vigencia de dicha resolución y hasta el 05 de febrero de 2004. A tal efecto y en lo relativo a la infracción consistente en no otorgar comprobantes de pago, se considerará lo previsto en la Ley N° 28092 y la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953.

Respecto a la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 174° por el supuesto de no otorgar comprobantes de pago, cometidas o detectadas en una segunda oportunidad a partir de la vigencia de la Ley N° 28092, no corresponderá que se aplique la sanción de cierre o multa que sustituye al cierre. En la tercera y siguientes oportunidades, se aplicará gradualmente la sanción de cierre y la multa que sustituye al cierre, según la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT.

Asimismo, cualquiera sea el caso, las causales de pérdida y los efectos de la pérdida son los previstos en las normas de gradualidad a las que se acoge la infracción.

TERCERA.- Normas de gradualidad para Infracciones cometidas o detectadas desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia del Régimen

Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 174° del Código Tributario, cometidas o detectadas desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y antes de la vigencia del Régimen, se deberá considerar que en la primera oportunidad, se aplicará gradualmente la sanción de multa, en virtud al Anexo I en caso no se presente el Acta de Reconocimiento a que se refieren las Notas de las Tablas y el Artículo 6°, no correspondiendo que se sancione la infracción cometida o detectada en una segunda oportunidad.

La pérdida de la gradualidad se realizará teniendo en cuenta las causales y efectos mencionados en los Artículos 8° y 9°.

CUARTA.- Actas de Reconocimiento presentadas antes de la vigencia del Régimen por infracciones cometidas o detectadas al amparo del Decreto Legislativo N° 953

Los escritos presentados antes de la entrada en vigencia del Régimen en calidad de Acta de Reconocimiento, al amparo de las Notas de las Tablas, por las infracciones cometidas o detectadas a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 serán consideradas como Actas de Reconocimiento a que se refiere el Artículo 6°, siempre que se identifique el Acta Probatoria levantada por el Fedatario Fiscalizador o la infracción y la fecha en que se cometió; se encuentre suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado; y, en caso el escrito haya sido presentado por el apoderado del deudor tributario, se cuente con el poder respectivo.

El deudor tributario cuyo escrito no cuente con lo señalado en el párrafo anterior, deberá presentarlo nuevamente cumpliendo con lo antes requerido para que se considere como Acta de Reconocimiento. En caso el referido escrito se presente luego que haya surtido efecto la notificación de la Resolución de Multa, se tendrá por no presentado.


ANEXO I

SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario

NUM. INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLAS

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

FRECUENCIA

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más
(Sin rebaja)
Multa (a) Cierre (b) Cierre (b) Cierre (b)
1 Art. 174° Num.1

No emitir y/o otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

I 1 UIT o cierre 40% UIT 3 días 5 días 10 días
II 40% UIT o Cierre 20% UIT 3 días 5 días 10 días
III 0.8% IC (c) o Cierre 0.6% IC (c) 3 días 5 días 10 días
2 Art. 174° Num.2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

I 60% UIT o Cierre 30% UIT 2 días 4 días 10 días
II 15% UIT o Cierre 11% UIT 2 días 4 días 10 días
3 Art. 174° Num.3

Emitir y/u otorgar comprobante de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

III 0.8% IC (c) o Cierre 0.6% IC (c) 2 días 4 días 10 días

(a) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el Artículo 6°. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el cartel.

(b) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el Artículo 7°.

(c) En virtud a la facultad prevista en el Artículo 166° del Código Tributario para determinar tramos menores al monto de la sanción, es establecen multas que pueden ser menores al monto previsto en la cuarta nota sin número de las Tablas.

 


 

ANEXO II

MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL ART. 183° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***).

TABLAS CONCEPTO QUE SE GRADUA CATEGORÍA (d) FRECUENCIA
2 da. Oportunidad (c) 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más
(Sin rebaja)
Tabla I TOPE  
No menor a 50% UIT
 
No menor a 60% UIT No menor a 2 UIT
Tabla II
No menor a 25% UIT
 
No menor a 30% UIT No menor a 1 UIT
Tabla III MULTA 11 y 21 5% UIT 8% UIT 50% UIT
12 y 22 8% UIT 11% UIT
13 y 23 10% UIT 13% UIT
14 y 24 13% UIT 16% UIT
15 y 25 16% UIT 19% UIT

(*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario son : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.

(**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.

(***) Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

(a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.

(b) Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 8.1. del Artículo 8°.

(c) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(d) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

 


 

ANEXO III

RÉGIMEN TEMPORAL PARA SUJETOS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA)

El presente Anexo sólo se aplica a las sanciones de multa correspondientes a las infracciones señaladas a continuación que sean cometidas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

OPORTUNIDAD DE LA COMISIÓN O DETECCIÓN DE LA INFRACCIÓN INFRACCIONES (b)

(Código Tributario vigente antes del D.Leg. N° 953)
FRECUENCIA TABLA SANCIÓN
Del 01.01.2004 al 05.02.2004 Art. 174° numeral 1: No otorgar los comprobantes de pago 1ra. Oportunidad (a) (e) II(c) 1.5% UIT
Art. 174° numeral 1: Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. 1ra. Oportunidad (e) II(c) Requisitos Principales (d) 1% UIT
Requisitos Secundarios (d) 0.50% UIT
Art. 174° numeral 2: Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. 1ra. Oportunidad (f) II(c) 5% UIT

(a) Se computará la primera comisión de la infracción considerando lo señalado en el Artículo 2° de la Ley N° 28092 y la Novena Disposición Transitoria del D. Leg. N° 953.

(b) No están comprendidas las infracciones cuyas sanciones de multa han sido notificadas o pagadas. Asimismo, la aplicación del presente Anexo no originará devoluciones ni compensaciones.

(c) A la modificada por la Ley N° 28092 y antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, la cual se aplica debido a su carácter supletorio, en la medida que del 01.01.2004 al 05.02.2004 los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no estaban comprendidos en las Tablas I y III.

(d) El tratamiento de los Requisitos Principales y Secundarios es el previsto en la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT.

(e) En la segunda y siguientes oportunidades se aplicará la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT, en lo que corresponda.

(f) En la segunda y siguientes oportunidades se aplicará la sanción prevista en la Tabla II a que se refiere la nota (c) del presente Anexo.


ANEXO IV

(Ver Diario Oficial El Peruano de fecha 12.06.2004)