APRUEBAN DISPOSICIONES PARA LA COLOCACIÓN DE SELLOS, LETREROS Y CARTELES OFICIALES CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN O APLICACIÓN DE SANCIONES O EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 144-2004/SUNAT

(Publicada el 16/06/2004)

Lima, 15 de junio de 2004.

CONSIDERANDO:

Que en uso de la facultad concedida por los artículos 17° y 11° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF se reguló, mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2003/SUNAT, la colocación de sellos, carteles y letreros oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones y realización de las funciones del fedatario fiscalizador, así como la colocación de signos distintivos alusivos a las obligaciones tributarias en los establecimientos o locales donde se desarrollan actividades económicas y en los medios de transporte;

Que posteriormente el Decreto Legislativo Nº 953, ha modificado el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, entre otros aspectos, en lo referido a la sanción y sustitución de cierre temporal, la comisión de las infracciones tributarias así como la colocación en lugares visibles de sellos, letreros y carteles oficiales;

Que el numeral 17 del artículo 62° del TUO de Código Tributario, establece que la SUNAT dentro de su facultad de fiscalización, colocará sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca;

Que asimismo la tercera nota sin número de las Tablas I, II y III del Código Tributario, establece que la Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles los sellos, letreros y carteles adicionalmente a la aplicación de las sanciones; de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita;

Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores es necesario aprobar las normas para la aplicación de la facultad establecida en el numeral 17 del Artículo 62° y en la tercera nota sin número de las Tablas I, II y III del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas en el numeral 17 del artículo 62° y por la tercera nota sin numero de las Tablas I, II y III del TUO del Código Tributario y de conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

&#SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

A la presente Resolución se le aplicará el concepto de "Fedatario Fiscalizador" previsto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086-2003-EF y norma modificatoria.

Adicionalmente, para efecto de la presente Resolución, se entiende por:

a)

Cierre

:

A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el artículo 183° del Código Tributario.
 

b)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias.
 

c)

Comiso

:

A la sanción de comiso de bienes, regulada en el artículo 184° del Código Tributario.
 

d)

Funcionario

:

Al Trabajador de la SUNAT, incluido aquel autorizado como Fedatario Fiscalizador.
 

e)

Internamiento

:

A la sanción de internamiento temporal de vehículo, regulada en el artículo 182° del Código Tributario.
 

f)

Régimen de Gradualidad

:

A la Resolución de Superintendencia N° 141 -2004/SUNAT que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la Emisión y/u Otorgamiento de Comprobantes de Pago.
 

g)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
 

Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución. Asimismo, cuando se señalen numerales o incisos sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se ubican.

Artículo 2º.- COLOCACIÓN DE SELLOS Y/O CARTELES OFICIALES EN LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE CIERRE

Cuando se proceda a la ejecución de la sanción de cierre, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. El Fedatario Fiscalizador se apersonará al establecimiento donde se cometió o se detectó la infracción o en su defecto al domicilio fiscal del deudor tributario infractor, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 183° del Código Tributario, a efectos de la colocación en un lugar visible de los sellos y/o carteles oficiales, según corresponda.

    Colocado el sello y/o cartel oficial, el Fedatario Fiscalizador procederá a emitir la "Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Oficiales" correspondiente, donde se hará constar el cierre efectuado.
     

  2. Al día siguiente de cumplido el plazo establecido para la sanción de cierre, el Fedatario Fiscalizador se apersonará al establecimiento u oficina del deudor tributario infractor a fin de retirar los sellos y/o carteles oficiales colocados con motivo de la aplicación de la sanción. Para tal efecto, dejará constancia de dicho acto en el documento respectivo.

    El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro de dichos sellos y/o carteles oficiales, sólo en el caso en que siendo las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido para la sanción de cierre, el Fedatario Fiscalizador no se hubiera apersonado para realizar dicha diligencia.
     

  3. El retiro de los sellos y/o carteles oficiales que se efectúe antes de la hora señalada en el segundo párrafo del inciso b) o el no exhibir, ocultar o destruir los mismos, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 177° del Código Tributario. La SUNAT podrá colocar nuevos sellos y/o carteles oficiales, hasta por la culminación del plazo establecido para la sanción de cierre, cuando se detecte la no exhibición o retiro, ocultamiento, destrucción antes del plazo señalado, dejando constancia en el Acta respectiva, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.
     

  4. El reabrir indebidamente el establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal, sin haberse vencido el plazo señalado en el segundo párrafo del inciso b) y/o sin la presencia del Fedatario Fiscalizador, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 177º del Código Tributario, dejando constancia en el Acta respectiva.

La SUNAT podrá emplear adicionalmente letreros, precintos u otros mecanismos con motivo de la ejecución de la sanción de cierre, para lo cual deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el presente artículo.

Artículo 3º.- COLOCACIÓN DE CARTELES OFICIALES EN EL CASO DE RESOLUCIONES DE MULTA, COMISO E INTERNAMIENTO QUE SE ENCUENTREN FIRMES Y CONSENTIDAS

Tratándose de Resoluciones de Multa, Comiso, Internamiento y/o de las Resoluciones de Multa que sustituyan a éstas dos últimas sanciones y al Cierre, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que las referidas Resoluciones hubieran quedado firmes y consentidas en la vía administrativa, la SUNAT podrá colocar el(los) cartel(es) oficial(es) denominado(s) "Incumplimiento de Obligaciones" en:

  1. El establecimiento u oficina de profesionales independientes en el que se cometió o se detectó la infracción para el caso de las Resoluciones de Multa emitidas por infracciones de los numerales 1, 2 ó 3 del artículo 174° del Código Tributario, incluso por las infracciones cuya sanción de cierre sea sustituida por una Resolución de Multa.

    En el caso que no se pueda efectivizar la colocación de los carteles según lo establecido en el párrafo anterior, ésta se podrá realizar en el domicilio fiscal o cualquier otro establecimiento del deudor tributario.
     

  2. El domicilio fiscal o cualquier otro establecimiento del deudor tributario en el caso de las Resoluciones de Comiso o Internamiento o las Resoluciones de Multa que las sustituyan.
     

  3. El domicilio fiscal en el caso de las Resoluciones de Multa distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2. No obstante la colocación podrá realizarse en cualquier establecimiento del deudor tributario infractor en el que se evidencie el desarrollo de actividades económicas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

  1. El domicilio fiscal sea inexistente

  2. En el domicilio fiscal no se realice actividad económica alguna.

Asimismo, a fin de determinar si la resolución que establece la sanción es firme y consentida se aplicará lo dispuesto en el Régimen de Gradualidad.

  1. El citado cartel será colocado en un lugar visible al público, y deberá contener como mínimo la fecha de inicio y el fin del plazo por el cual éste se deberá mantener de acuerdo a lo señalado en el inciso d) así como el concepto de la infracción cometida.
     

  2. Colocado el cartel a que hace referencia el inciso a), el Funcionario procederá a emitir en dicho acto, el documento "Constancia de Colocación de Carteles Oficiales" que acredite la colocación del mismo.
     

  3. El deudor tributario infractor deberá mantener el cartel oficial de manera visible al público, durante diez (10) días calendario, bajo responsabilidad. Para el cómputo de dicho plazo se considerará como fecha de inicio, la fecha de emisión del documento señalado en el inciso anterior.
     

  4. El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro del cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", a las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido en el inciso anterior.

La no exhibición o retiro, ocultamiento, destrucción de los carteles oficiales, antes de la hora señalada en el párrafo anterior, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 177° del Código Tributario. La SUNAT podrá colocar nuevos carteles oficiales, hasta la culminación del plazo establecido en el inciso d), dejando constancia en el Acta respectiva, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.

Artículo 4º.- COLOCACIÓN DE CARTELES OFICIALES EN EL CASO DEL RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN MEDIANTE ACTA DE RECONOCIMIENTO

Cuando el infractor reconozca mediante el Acta de Reconocimiento que ha incurrido en la primera infracción tipificada en los numerales 1, 2 ó 3 del artículo 174° del Código Tributario, al amparo de la nota (4) de las Tablas I y II, y la nota (5) de la Tabla III del referido cuerpo normativo, la SUNAT en el ejercicio de sus funciones procederá a la colocación de los carteles oficiales de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 3°, computándose el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde el día siguiente de la presentación del Acta de Reconocimiento, siempre que la referida acta se considere presentada al amparo del Artículo 6° del Régimen de Gradualidad.

Para efecto del párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición de Acta de Reconocimiento prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Régimen de Gradualidad.

Artículo 5°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del tercer día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

&#Artículo 6°.- DEROGATORIA

Derógase la Resolución de Superintendencia N° 171-2003/SUNAT.

 

DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA

Única.- Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación:

  1. A las infracciones, cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953.
     

  2. A los escritos que cumplen con los requisitos señalados en el primer párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria del Régimen de Gradualidad, presentados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición, en cuyo caso el plazo previsto en el artículo 4° será de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
     

  3. Tratándose de los escritos que no cumplen con los requisitos señalados en el primer párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria del Régimen de Gradualidad, el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles previsto en el artículo 4°, se computará a partir del día siguiente de la nueva presentación de dicho escrito de acuerdo a lo establecido en la mencionada disposición, siempre que la nueva presentación cumpla con los requisitos señalados a fin de ser considerada como Acta de Reconocimiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional