APRUEBAN NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE PROVEEDORES DE ENTIDADES DEL ESTADO, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 931

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 156-2004/SUNAT

(Publicado el 26 de junio de 2004)

Lima, 25 de junio de 2004.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 931 aprobó el procedimiento para el cumplimiento tributario de los proveedores de las Entidades del Estado;

Que, para efecto del referido procedimiento, el inciso f) del Artículo 1° del Decreto antes mencionado faculta a la SUNAT a señalar las características técnicas y mecanismos de seguridad del Sistema que se utilizará, así como los requisitos, formas, plazos, condiciones y el procedimiento que seguirán las Entidades del Estado para implementar y hacer operativo dicho sistema;

Que, adicionalmente, el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 931 establece que la SUNAT señalará la forma, oportunidad y condiciones en que las Entidades del Estado proporcionarán la información que permita controlar el cumplimiento del referido Decreto;

Que, de otro lado, el Decreto Supremo N° 073-2004-EF aprobó las normas reglamentarias del antes mencionado Decreto Legislativo;

Que en tal sentido, es necesario que la SUNAT apruebe las normas que permitan implementar el procedimiento para el cumplimiento tributario de los proveedores de las Entidades del Estado;

Que asimismo es necesario precisar algunos aspectos relativos al procedimiento para trabar embargos en forma de retención a los proveedores de las Entidades del Estado;

De conformidad con las facultades conferidas por el inciso f) del Artículo 1° y el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 931, el Artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, así como por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
 

SE RESUELVE:

TITULO I

ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

A la presente Resolución de Superintendencia se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 931 y el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 073 -2004-EF, así como las siguientes:

a)

Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales

:

Al aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2002-JUS y normas modificatorias.
 

b)

Decreto Supremo

:

Al Decreto Supremo N° 073-2004-EF que aprobó las normas reglamentarias del Decreto Legislativo.
 

c)

Ley del Procedimiento Administrativo General

:

A la aprobada por la Ley N° 27444.
 

d)

Certificado Digital

:

Al definido por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una Entidad de Certificación, el cual vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad.
 

e)

Entidad de Certificación

:

A la definida por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como una persona jurídica que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros servicios inherentes a la certificación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verificación.
 

f)

 

Entidad de Registro o Verificación

:

A la definida por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como una persona jurídica encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos, respecto a un solicitante de certificado digital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de certificados digitales, así como de la aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
 

g)

Firma Digital

:

A la definida por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica y que tiene la finalidad de asegurar la integridad del mensaje de datos a través de un código de verificación, así como la vinculación entre el titular de la firma digital y el mensaje de datos remitido.
 

h)

Importe a Pagar

 

Es el monto que la Entidad comunica que desembolsará efectivamente, en moneda nacional.

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, se considerará como Importe a Pagar el monto en moneda nacional que resulte de la conversión realizada de acuerdo al tipo de cambio promedio venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros a la fecha de comunicación del devengo.

En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Si la entidad ha sido designada como agente de retención del Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas, o el monto devengado se hubiera generado por la adquisición de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, se considerará Importe a Pagar, al monto que se desembolsará luego de descontarse la retención o detracción respectiva.
 

i)

Intermediación Digital

:

A la definida por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como el procedimiento facultativo al que se accede expresa y voluntariamente por el cual, en la transmisión de un mensaje de datos o documento por vía electrónica, con firma digital, interviene un Tercero Neutral que cumple con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 681, con el fin de grabar, almacenar y conservar los contenidos de mensajes de datos y documentos en un microarchivo; y certificar respecto a ellos, a solicitud de los interesados o de las autoridades competentes, los datos sobre su envío, fecha y hora de recepción por el destinatario; identificación del emisor; y el contenido, autenticidad y no alteración de los textos; y cualquier otro legalmente posible. Pueden prestar este servicio aquellas personas que cumplen con las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 681 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
 

j)

Resolución o Resoluciones

:

A las que emite el Ejecutor Coactivo dentro de un Procedimiento de Ejecución Coactiva a fin de trabar el embargo en forma de retención o adoptar medidas relacionadas al mismo.
 

k)

SIAF

:

Al Sistema Integrado de Administración Financiera – Sector Público Economía y Finanzas.
 

Cuando se haga mención a un Artículo o Anexo sin señalar el dispositivo a que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución.

TÍTULO II

SISTEMA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROVEEDORES DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO

Artículo 2°.- DE LA COMPOSICIÓN DEL SISTEMA

El Sistema para el Cumplimiento de los Proveedores de las Entidades del Estado esta compuesto por:

a) El SIAF
b) El Sistema Desarrollado por la SUNAT (SDS)

Las Entidades que a la fecha vienen usando el SIAF seguirán utilizando dicho sistema.

Las Entidades que de acuerdo al artículo 6° deban utilizar el SDS y que posteriormente fueran incorporadas al SIAF deberán comunicar a la SUNAT dicho hecho. La SUNAT procederá en base a la referida comunicación a excluirlos del SDS mediante una Resolución de Superintendencia, en la que además se señalará desde cuando surte efectos la referida exclusión.


Artículo 3°.- COMPONENTES DEL SDS

El SDS esta compuesto por:

a) El Módulo de Comunicación de Devengados que es un aplicativo web disponible en Internet, que al amparo del primer párrafo del Artículo 2° del Decreto Legislativo permite la comunicación a la SUNAT de los gastos devengados de las Entidades.

b) El Módulo de Notificación Electrónica que ha sido desarrollado para notificar las Resoluciones.
 

Artículo 4°.- COMUNICACIÓN DEL GASTO DEVENGADO

La Entidad que deba usar el SDS de acuerdo al artículo 6° deberá comunicar el devengo del gasto a favor de sus Proveedores a través del Módulo de Comunicación de Devengados, para lo cual uno de sus funcionarios deberá consignar el número de RUC del proveedor y el Importe a Pagar.

De no efectuarse la comunicación de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior ésta se tendrá por no realizada.

Por las comunicaciones realizadas de acuerdo a lo previsto en el presente artículo el SDS emitirá una constancia de comunicación de devengados, la cual podrá imprimirse.
 

Artículo 5°.- MÓDULO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

El Módulo de Notificación Electrónica debe contar con los siguientes mecanismos de seguridad:

5.1. Firma Digital, para la cual se deberá utilizar certificados digitales que cumplan con las siguientes características

  1. Ser emitidos por una Entidad de Certificación que:

i. Utilice el método regularizado, seguro y aceptado del Protocolo OCSP (On line Certificate Status Protocol) o CRL (Certificate Revocate List) para publicar la relación de los Certificados Digitales emitidos y cancelados a que se refiere el Artículo 29° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.

ii. Brinde los servicios de Entidad de Registro o Verificación.

  1. Ser entregados de manera presencial a los Ejecutores Coactivos y almacenados en un dispositivo externo, tal como lo debe indicar su Declaración de Practica de Certificación (CSP) de la entidad de certificación.
     

  2. Permitir que se identifique al titular de la Firma Digital, indicando, Nombres y apellidos del Ejecutor Coactivo.

5.2. Uso de un Intermediario Digital.

Cada vez que a través del Módulo de Notificación Electrónica se ponga a disposición del destinatario una Resolución el SDS emitirá una constancia de notificación, en calidad de respuesta inmediata, la cual podrá imprimirse o grabarse.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES QUE USEN EL SDS


Artículo 6°.- INCORPORACIÓN GRADUAL DE LAS ENTIDADES

La incorporación de las Entidades al uso del SDS será gradual. En una primera etapa las Entidades consideradas son las previstas en el Anexo de la presente resolución.


Artículo 7°.- ACCESO AL SDS

Para ingresar al SDS la SUNAT le proporcionará a los Funcionarios de las Entidades, los códigos de usuario y las claves de acceso. Éstos últimos son personales e intransferibles, siendo el Funcionario responsable por cualquier alteración de información que se produzca en el SDS.


Artículo 8°.- ASPECTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD

Para implementar el SDS las Entidades señaladas en el Artículo 6°, deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Acreditar a los Funcionarios según lo previsto en el Artículo 9°.

  2. Contar con una conexión a Internet.

En caso no se cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, la Entidad incurrirá en la infracción prevista en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto Legislativo.
 

Artículo 9°.- ACREDITACIÓN DE FUNCIONARIOS

La SUNAT comunicará a las entidades señaladas en el Artículo 6° el lugar y el plazo en que éstas deberán acreditar a los Funcionarios que darán cumplimiento a lo previsto en los Artículos 2° y 3° del Decreto Legislativo, presentando lo siguiente:

  1. Una comunicación escrita suscrita por el titular de la Entidad o su Representante Legal registrado ante la SUNAT acreditando a los Funcionarios, la cual indicará:

  1. Nombres y apellidos.

  2. Documento de Identidad.

  3. Cargo en la Entidad y fecha de inicio de funciones.

  1. Copia simple del acto administrativo que le otorgue a los Funcionarios dicha condición.

En el caso que la Entidad decida realizar cambios respecto de los Funcionarios, ésta deberá acreditar a los nuevos Funcionarios, cinco (5) días antes de la fecha en que los anteriores dejen de tener la condición de tales.

Excepcionalmente, si los Funcionarios dejan de tener tal condición de manera imprevista, la Entidad deberá acreditar a los nuevos Funcionarios, al día hábil siguiente de producida dicha situación.

En caso la Entidad no cumpla con lo señalado en el presente artículo se entenderá que ésta ha incurrido en la infracción prevista en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto Legislativo.


Artículo 10°.- ENTREGA DE LOS CÓDIGOS DE USUARIO Y CLAVES DE ACCESO

La SUNAT pondrá a disposición de los Funcionarios, luego de verificar que estos cumplan con lo establecido en el artículo anterior, los códigos de usuario y claves de acceso al SDS por el medio que considere adecuado, hasta en cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Entidad los acredite.

Los códigos de usuario y claves de acceso podrán ser usados por los Funcionarios desde su entrega.

La falta de recepción de las códigos de usuario y claves de acceso no dejan sin efecto las notificaciones realizadas a la Entidad, en caso se haya implementado el SDS, ni la libera de las sanciones a que se refiere el Código Tributario y el Decreto Legislativo, respectivamente.

 

TÍTULO IV

OTROS ASPECTOS RELATIVOS A LAS ENTIDADES QUE UTILICEN EL EL SDS O EL SIAF

Artículo 11°.- ENTREGA DEL MONTO RETENIDO

La entrega del monto retenido por parte de las Entidades que utilicen el SDS o el SIAF se efectuará dentro del plazo de ocho (08) días hábiles siguientes contados desde la fecha de notificación de la referida resolución, en las condiciones que disponga el Ejecutor Coactivo en la Resolución que ordena el embargo en forma de retención.

Aquéllas Entidades que de acuerdo a sus procedimientos internos efectivicen los pagos a sus Proveedores en un plazo mayor al previsto en el párrafo anterior, deberán comunicar a la SUNAT dicha situación, sustentándola con la documentación respectiva, a efecto que ésta le habilite un plazo adicional.

En caso la Entidad deba pagar el monto retenido mediante cheque, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Se la exceptúa de la obligación de presentar un cheque de gerencia o certificado.

  2. Deberán remitir a la SUNAT el cheque por el importe retenido. Sin perjuicio de ello, la entrega del cheque se efectuará de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución.

Artículo 12°.- VERIFICACIONES Y FISCALIZACIONES

Para asegurar el cumplimiento del Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias, la SUNAT podrá realizar verificaciones de la documentación de la Entidad, de sistemas y cruces de información con los Proveedores, comunicando los hechos detectados al titular de la Entidad para que disponga el trámite o procedimiento administrativo que corresponda para aplicar las sanciones previstas en el Artículo 4° del Decreto Legislativo a los Funcionarios que resulten responsables.

Artículo 13°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 1 de julio de 2004.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto
      de Tributo Internos (e)


 

ANEXO

RUC

RAZON SOCIAL

20100128218 Petróleos del Perú - Petroperú S.A.
20131257750 Seguro Social de Salud
20100027705 Electricidad del Perú - Electroperú S.A.
20100152356 Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal
20196785044 Perupetro S.A.
20100030595 Banco de la Nación
20131312955 Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
20100003199 Empresa Nacional de Puertos S.A.
20100176531 Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
20122476309 Banco Central de Reserva del Perú