SUSTITUYEN EL REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BIENES INCAUTADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 62° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2004/SUNAT

(Publicado el 27 de junio de 2004)

Lima, 25 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó el artículo 184° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias;

Que el citado artículo 184° del TUO del Código Tributario faculta a la SUNAT a establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos, así como el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, y demás normas necesarias para la adecuada aplicación de la sanción de comiso;

Que de otro lado, el quinto párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código Tributario establece que en el caso de los bienes incautados respecto de los cuales se hubiera producido el abandono señalado en el referido numeral serán de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el artículo 184° del citado Código;

Que, en consecuencia, resulta necesario sustituir la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT que aprobó el Reglamento de la sanción de comiso de bienes;

Que por otra parte, el inciso t) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, señala que el Superintendente Nacional de Administración Tributaria podrá delegar las atribuciones que se le confieren, salvo disposición legal en contrario;

Que con la finalidad de otorgar mayor celeridad al procedimiento de remate, donación o destino de los bienes comisados, resulta conveniente delegar en los Intendentes Regionales o Jefes de Oficinas Zonales la facultad de designar a los responsables encargados del remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados así como delegar en los citados funcionarios la facultad de autorizar la donación o destino de bienes comisados;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 184° del TUO del Código Tributario, incisos q), t) y u) del artículo 19° y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista en el Código Tributario, el mismo que forma parte de la presente Resolución conformado por veinte y ocho (28) artículos, una (1) disposición final y un (1) anexo.

Artículo 2°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de designar a los Responsables titulares y alternos del remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados por la SUNAT.

Artículo 3°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de autorizar la donación o destino de bienes comisados, según sea el caso, a los sujetos registrados en la Relación de Beneficiarios que se apruebe mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 4°.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 5°.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT.

Regístrese, comuníquese, y publíquese

  ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de
           Tributos Internos (e)

 

REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente Resolución, se entenderá por:

a)

Acta Probatoria

:

Al documento comprendido en el inciso b) del artículo 1° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador mediante el cual se deja constancia de los hechos que éstos comprueban en el ejercicio de sus funciones.

Al citado documento se le aplicará lo dispuesto en el referido Reglamento y en la presente resolución.

El Acta Probatoria podrá contar con Anexos, los cuales formarán parte integrante del citado documento.
 

b)

Acta Probatoria levantada:

:

Al Acta Probatoria suscrita por el Fedatario Fiscalizador con indicación de la fecha y hora de culminación de la misma. De contar con Anexos se considerará levantada el Acta Probatoria cuando se finalice con la elaboración de los citados Anexos.

c)

Bienes perecederos

:

A los que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

(i) Bienes susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un período no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendarios computados a partir de la fecha en que se culmina el Acta Probatoria.

(ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentre dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la fecha en que se culmina el Acta Probatoria.

La SUNAT podrá solicitar opinión de peritos, profesionales, personas o entidades competentes a efectos de calificar como perecederos los bienes materia del comiso, salvo que en los bienes conste la fecha de vencimiento o expiración.

La citada opinión podrá utilizarse para calificar otros bienes con características similares.
 

d)

Bienes no perecederos

:

A los bienes no comprendidos en el inciso c) del presente artículo.
 

e)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

f)

Infractor

:

Al deudor tributario que comete la infracción.
 

g)

Reglamento del Fedatario Fiscalizador

:

Al Decreto Supremo N° 086-2003-EF y norma modificatoria.
 

h)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

i)

Responsable

:

Al servidor público designado por la SUNAT para ejecutar el remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados.
 

j)

TIM

:

A la Tasa de Interés Moratorio.

Cuando se mencione un título, sección o artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento y; cuando se señalen literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los sujetos que incurran en las infracciones sancionadas con comiso, según lo previsto en las Tablas I, II y III del Código Tributario y detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

Lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la tasación, remate, donación o destino de los bienes comisados será aplicable, en lo que fuera pertinente, a los bienes incautados que hubieran sido abandonados según lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código Tributario.

Artículo 3°.- DE LA SANCIÓN DE COMISO

El comiso es la sanción no pecuniaria regulada por el artículo 184° del Código Tributario, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las Tablas I, II y III del Código Tributario y detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

La afectación del derecho de posesión o propiedad a que se refiere el párrafo anterior se produce desde el momento en que el Fedatario Fiscalizador detecta la comisión de la infracción respectiva, considerándose que desde dicho momento el bien se encuentra comisado.

Son adjudicados al Estado, los bienes declarados en abandono, así como aquellos que deban ser rematados, donados a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas o destinados a entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

El infractor podrá evitar la pérdida de los bienes comisados, siempre que cumpla con lo establecido en los artículos 10°, 13° y 14°, de ser el caso.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE COMISO DE BIENES

Artículo 4°.- DE LA INTERVENCIÓN

4.1. La intervención para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias cuya infracción es sancionada con el comiso de bienes es realizada por el Fedatario Fiscalizador de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador y en la presente resolución.

4.2. Una vez detectada la infracción, el Fedatario Fiscalizador procederá a elaborar el Acta Probatoria detallando, como mínimo, lo siguiente:

  1. La identificación del sujeto intervenido, y en su caso, del infractor.
     

  2. El lugar, la fecha y hora en que se inicia la intervención.
     

  3. La infracción cometida y la sanción correspondiente, con indicación de la base legal respectiva.
     

  4. Identificación o descripción de los bienes materia de comiso, con indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno, regular o malo). Estos datos deberán constar en un Anexo del Acta Probatoria, el cual podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes materia de comiso.
     

  5. La dirección del depósito designado por la SUNAT para el almacenamiento de los bienes comisados.
     

  6. El lugar, fecha y hora en que se culmina el Acta Probatoria.
     

  7. La firma del sujeto intervenido o del infractor. En su defecto, el Fedatario Fiscalizador dejará constancia de la negativa a firmar por parte del sujeto intervenido o del infractor.
     

  8. De ser el caso, la negativa del sujeto intervenido o del infractor a recibir copia del Acta Probatoria.
     

  9. El número de registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial así como su firma.

4.3. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, de seguridad u otras, estime adecuado el Fedatario Fiscalizador

4.4. El Acta Probatoria podrá ser culminada en un día diferente al de la fecha de inicio de la intervención, en razón de la lejanía del lugar de la intervención o del lugar en donde serán depositados los bienes comisados, de la hora del inicio de la intervención o de otro hecho que lo justifique dejándose constancia de esta última circunstancia en el Acta Probatoria.

4.5. El Acta Probatoria podrá presentar observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, sin que pierda el carácter de documento público ni se invalide su contenido.

4.6. Tratándose del comiso de máquinas registradoras o de máquinas automáticas para la transferencia de bienes o servicios, el sujeto intervenido o el infractor, según sea el caso, deberá brindar las facilidades para la aplicación del comiso y proceder a retirar de las máquinas los bienes contenidos en éstas. En caso que no se facilite la aplicación del comiso, el Fedatario Fiscalizador dejará constancia en el Acta Probatoria de la situación presentada, procediendo a precintar las máquinas y al comiso de éstas, siendo el infractor el responsable del dinero, valores, documentos o bienes que se encuentren en el interior de dichas máquinas.

4.7. Una vez culminada la elaboración del Acta Probatoria, se entregará, en forma inmediata, una copia al sujeto intervenido o, en su defecto, al infractor. De haber negativa a la recepción, se dejará constancia de tal hecho en el Acta Probatoria.

Artículo 5°.- DE LA MULTA QUE SUSTITUYE A LA SANCION DE COMISO

De conformidad con lo señalado en el artículo 184° del Código Tributario, de manera excepcional, la SUNAT podrá sustituir el comiso por una multa, salvo que pueda realizarse el remate o la donación inmediata de los bienes materia de comiso, cuando:

  1. La naturaleza de los bienes lo amerite, como en el caso de los animales vivos, o
     

  2. Se requiera depósitos especiales para su conservación o almacenamiento que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención.

El Fedatario Fiscalizador dejará constancia en el Acta Probatoria del literal aplicable para sustituir la sanción de comiso por la de multa. A efectos de determinar la multa se deberá considerar lo dispuesto en la nota siete (7) de las Tablas I y II y en la nota ocho (8) de la Tabla III del Código Tributario.

El sujeto intervenido o el infractor, según sea el caso, deberá proporcionar a la SUNAT los documentos que permitan la determinación de la sanción de multa en el momento de la intervención o, en su defecto, dentro del plazo de diez (10) días hábiles tratándose de bienes no perecederos o de dos (2) días hábiles tratándose de bienes perecederos. El mencionado plazo se computará desde el día siguiente a la fecha en que se levantó el Acta Probatoria.

El remate inmediato a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se realizará siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 21°.

Artículo 6°.- DEL TRASLADO Y DEPÓSITO DE LOS BIENES

Los bienes materia de la sanción de comiso serán trasladados y depositados en el local que designe la SUNAT.

Para tal efecto, la SUNAT podrá emplear los vehículos en los que se trasladaban los bienes al momento de la intervención, para lo cual se deberá brindar las facilidades del caso. De haber oposición para el traslado, el Fedatario Fiscalizador podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, debiendo ésta concederlo de inmediato conforme a lo señalado en el artículo 184° del Código Tributario y en el artículo 13° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador.

De no prestarse las facilidades para trasladar los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la SUNAT podrá proceder, según corresponda, al trasbordo de los bienes, a contratar chóferes para conducir los vehículos que contengan los bienes; a remolcar el vehículo o a inmovilizarlo haciendo uso de cepos, seguros manuales o electrónicos, precintos, cintas, señales u otros medios adecuados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 96° del Código Tributario, los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, se encuentran obligados a apoyar las acciones de la Administración Tributaria.

Artículo 7°.- IMPOSIBILIDAD DE DISPONER O DAR EN GARANTÍA LOS BIENES

El deudor tributario no podrá transferir ni otorgar en garantía los bienes materia del comiso.

Artículo 8°.- PÉRDIDA O DETERIORO DE LOS BIENES

La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca como consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o de fuerza mayor, entendiéndose dentro de éste último supuesto, las acciones realizadas por el propio infractor.

Las situaciones antes mencionadas se acreditarán con la constancia policial o el documento emitido por la autoridad competente, salvo cuando la pérdida o deterioro se hubiera producido por desgaste natural del bien.

Artículo 9°.- DESTRUCCIÓN DE LOS BIENES

9.1 La SUNAT procederá a destruir los bienes comisados cuando éstos se encuentran en los siguientes supuestos:

  1. Se trate de bienes nocivos para la salud pública, no aptos para el consumo humano o animal o se trate de bienes adulterados.
     

  2. Se trate de bienes contrarios a la moral, la soberanía nacional o que atenten contra el medio ambiente.
     

  3. Se trate de bienes cuya venta, circulación o tenencia se encuentre prohibida por dispositivos legales.

La SUNAT podrá solicitar la certificación de una persona o entidad competente en la materia para calificar si los bienes se encuentran comprendidos en los literales anteriores. No obstante, en el supuesto previsto en el literal a), no se requerirá la mencionada certificación si en los bienes consta la fecha de vencimiento o es evidente que no son aptos para el consumo humano o animal.

9.2 Cuando por las circunstancias en las cuales se realiza la intervención o las características de los bienes materia del comiso, sea necesario ponerlos a disposición de otras autoridades, la SUNAT procederá a comunicar tal hecho. La SUNAT podrá solicitar la intervención del Ministerio Público cuando lo considere necesario.

Si después que son depositados los bienes comisados, la SUNAT toma conocimiento que éstos se encuentran relacionados con la presunta comisión de delito o existen indicios que, en sí mismos, constituyen elementos relacionados con la probable comisión de infracciones o delitos, según sea el caso, procederá a comunicar este hecho a las autoridades competentes.

A partir de la comunicación y según lo establecido por las normas de la materia, los bienes se encontrarán a disposición de las autoridades competentes, salvo que los mismos guarden relación con indicios de la comisión de delito tributario o aduanero.

9.3 El acto de destrucción de los bienes materia del comiso se realizará en presencia del Responsable a que se refiere el artículo 17° y de Notario o, en su defecto, de un Juez de Paz, quienes dejarán constancia de lo actuado en el Acta de Destrucción.

9.4 En ningún caso, la SUNAT reintegrará el valor de los bienes.

 

TÍTULO III

RECUPERACIÓN DE LOS BIENES COMISADOS

Artículo 10°.- ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN

10.1. De acuerdo a lo señalado en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del Código Tributario, el infractor deberá acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los siguientes plazos:

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  1. Tratándose de bienes no perecederos, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta Probatoria.
     

  2. Tratándose de bienes perecederos en el plazo máximo de dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta Probatoria.

10.2. La acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados se efectuará ante la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar en que se realizó la intervención, de acuerdo a lo siguiente.

  1. El infractor deberá presentar un escrito que contenga lo siguiente:

  1. Nombre, denominación o razón social del infractor y, de corresponder, el nombre de su representante legal.

  2. Número de RUC o en su defecto, el número de documento de identidad que corresponda.

  3. Domicilio fiscal o domicilio procesal, de ser el caso. Tratándose del domicilio procesal, éste deberá encontrarse ubicado en el radio urbano que corresponda a la dependencia de SUNAT en que se realizó la intervención.

  4. El número del Acta Probatoria vinculada a la sanción de comiso.

  5. La explicación de las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes, adjuntando para tal efecto la documentación señalada en el literal b), según sea el caso.

  6. La firma del infractor y/o del representante legal o, en caso de no saber firmar, la impresión de su huella dactilar.

 

  1. El infractor deberá exhibir el original del comprobante de pago y adjuntar una copia al escrito. Dicho documento deberá cumplir con los requisitos y características señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

  2. En los casos en los cuales para adquirir la propiedad o posesión de los bienes comisados no hubiera existido obligación de emitir un comprobante de pago, la acreditación se realizará con documento privado de fecha cierta, con documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT demuestre fehacientemente que el infractor es el propietario o poseedor de los bienes antes de haberse producido el comiso. Tratándose de bienes comisados determinables e identificables, los documentos antes mencionados acreditarán fehacientemente la propiedad o la posesión cuando en éstos los mencionados bienes se encuentren plenamente determinados o identificados, sin perjuicio de las acciones que realice la SUNAT en base a lo dispuesto en el numeral 10.6.

    Lo señalado en el párrafo anterior comprende a la Declaración Simplificada o a la Declaración Única de Aduanas, en los casos que corresponda. Tratándose de la acreditación de la propiedad o posesión de bienes de origen extranjero no nacionalizados, se aceptarán los documentos correspondientes según las normas aduaneras.

    Tratándose de bienes producidos por el infractor, éste deberá exhibir los originales de los documentos que acrediten su derecho de propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención y adjuntar una copia de los mismos al escrito al que se refiere el literal a) mediante el cual pretende acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados.

10.3. Adicionalmente, cuando el infractor sea una persona jurídica, y el nombre de su representante legal consignado en el escrito a que se refiere el numeral 10.2 no coincida con la información registrada en el RUC, deberá acreditarse la representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración, sin perjuicio de la actualización de la información que deba realizarse de acuerdo a las normas que regulan el RUC.

10.4. Asimismo, en el caso que el escrito sea presentado por un tercero, éste deberá adjuntar el documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la SUNAT mediante el cual, el infractor le autoriza a realizar dicho acto.

10.5. Tratándose de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, se adjuntará la copia de la constancia de depósito del Banco de la Nación correspondiente a la SUNAT mediante la cual se acredita el depósito efectuado y de ser el caso, una copia de las boletas de pago de la multa que hubiera correspondido.

10.6. La SUNAT podrá realizar inspecciones, verificaciones y cruces de información a fin de comprobar la veracidad de la documentación presentada, el contenido de ésta o la realidad de la operación. Para tal efecto, el infractor deberá proporcionar a la SUNAT la documentación que solicite en el plazo que ésta indique.

Artículo 11°.- DE LA RESOLUCIÓN DE COMISO

11.1. Tratándose de bienes no perecederos la SUNAT emitirá la resolución de comiso dentro de los treinta (30) días hábiles de acreditada la propiedad o posesión de los bienes comisados.

En el caso de bienes perecederos la SUNAT emitirá la resolución de comiso dentro de los quince (15) días hábiles de acreditada la propiedad o posesión de los bienes comisados.

Los plazos establecidos en los párrafos precedentes se computarán a partir del día siguiente a la fecha en que el infractor presentó la documentación a que se refiere el artículo 10°.

11.2. La resolución de comiso será emitida por la dependencia de la SUNAT que realizó la intervención.

11.3. La citada resolución, como mínimo, expresará:

a) Fecha y lugar de emisión.

b) Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que emite la resolución.

c) Número de Acta Probatoria.

d) Número de RUC del infractor o del documento de identidad que corresponda.

e) Nombre, denominación o razón social del infractor y, de corresponder, el nombre de su representante legal.

f) La infracción cometida y la fecha en que se cometió.

g) El valor de los bienes, salvo en el caso de remate inmediato o donación inmediata o aquellos casos en los cuales la emisión de la Resolución de Comiso se realice con posterioridad al remate o donación o destino de los bienes, en los cuales se consignará el producto del remate o el valor que figura en la Resolución de donación o destino.

h) Los fundamentos y disposiciones que amparen el comiso.

i) Identificación o descripción y cantidad de los bienes comisados, la calificación de perecedero o no perecedero, el estado visual de conservación.

j) El monto de la multa que deberá pagar el infractor para recuperar los bienes comisados, salvo que se hubiera efectuado el remate inmediato o la donación inmediata o aquellos casos en los cuales la emisión de la Resolución de Comiso se realice con posterioridad al remate o donación de los bienes.

k) Los gastos, originados por el comiso, especificándose el porcentaje diario por concepto de almacenaje.

11.4. Cuando la SUNAT hubiera realizado el remate inmediato de los bienes comisados se emitirá la resolución de comiso cuando el infractor hubiera cumplido con efectuar la acreditación de su derecho de propiedad o de posesión en los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10° y se añadirá en la citada resolución, la fecha y el producto del remate. Se devolverá al infractor el producto del remate en el caso a que se refiere el artículo 16°.

11.5. De haberse efectuado la donación inmediata de los bienes comisados, se emitirá la resolución de comiso cuando el infractor hubiera cumplido con efectuar la acreditación de su derecho de propiedad o de posesión en los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10° y se adicionará en la citada resolución el número de resolución que autorizó la donación y el número del acta de entrega de los bienes donados a los beneficiarios. Se devolverá al infractor el valor que figura en la Resolución de donación en el caso a que se refiere el artículo 16°.

Artículo 12°.- DEL VALOR DE LOS BIENES COMISADOS

El valor de los bienes comisados podrá ser determinado por un profesional de la SUNAT o por peritos externos designados por ésta.

El valor de los bienes será consignado en la Resolución de comiso o abandono, según corresponda. Dicho valor se utilizará para determinar el monto de la multa que deberá pagar el infractor a efectos de recuperar el bien comisado, cuando corresponda.

Asimismo, el mencionado valor podrá ser utilizado como información para determinar el valor de otros bienes comisados siempre que entre ellos exista similitud.
 

Artículo 13°.- DE LA MULTA PARA RECUPERAR LOS BIENES COMISADOS Y DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR EL COMISO

13.1. Tratándose de bienes no perecederos el infractor deberá pagar, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución de comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignados en dicha resolución.

En caso que los bienes sean perecederos el infractor deberá pagar, dentro de los dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución de comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en dicha resolución.

13.2. Además, el infractor deberá cancelar los gastos originados por el comiso desde la fecha de intervención hasta la fecha del retiro de los bienes, por conceptos tales como estiba, desestiba, alquiler de montacargas o grúas, trasbordo, almacenamiento, peritajes, entre otros.

Los gastos serán cancelados en el plazo señalado en el numeral 13.1.

13.3. En los casos en los cuales proceda el cobro de gastos, los pagos que realice el infractor se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.

13.4. La multa y los gastos deberán ser cancelados aún cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio.

13.5. De conformidad con lo señalado en el artículo 184° del Código Tributario, si el infractor no paga la multa y los gastos, según corresponda, en el plazo señalado en el numeral 13.1 la SUNAT, aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio, procederá a:

  1. Rematar los bienes comisados, tratándose de bienes no perecederos.

  2. Rematar, destinar o donar los bienes comisados, tratándose de bienes perecederos.

Artículo 14°.- DEL RETIRO DE LOS BIENES COMISADOS

14.1. El infractor procederá a retirar los bienes comisados de los depósitos designados por la SUNAT siempre que:

  1. Pague la multa y los gastos a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto exhibirá el original de la boleta de pago correspondiente y presentará una copia de la misma.
     

  2. Acredite su inscripción en los registros de la SUNAT teniendo en cuenta la actividad que realiza.
     

  3. Señale nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido o solicite su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro.
     

  4. Declare los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC.
     

  5. Acredite que sus máquinas registradoras se encuentran declaradas ante la SUNAT.

14.2. Una vez que el infractor, según sea el caso, hubiera cumplido con los requisitos indicados en el presente artículo, la SUNAT emitirá la orden de retiro de bienes, señalando la persona autorizada y la fecha hasta la cual se podrá realizar el retiro. Cuando el infractor no retire los bienes dentro de la fecha indicada, deberá acreditar el pago de los gastos adicionales por los días de la demora.

14.3. Si el infractor no paga los gastos por los días correspondientes a la demora para el retiro de los bienes comisados, la SUNAT a partir de la fecha en que el infractor debió retirar los citados bienes, procederá al remate, donación o destino de los bienes según lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo13°.

Si los bienes no recogidos por el infractor hubieran vencido o no estuvieran aptos para consumo humano o animal, la SUNAT procederá a su destrucción, según lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9°.

14.4. El retiro de los bienes podrá ser efectuado por el infractor o su representante legal, quienes deberán identificarse exhibiendo el documento de identidad que corresponda. El retiro de los bienes podrá ser efectuado por un tercero siempre que acredite su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada por Notario o Fedatario designado por la SUNAT, donde el infractor le autorice a realizar dicho acto.


Artículo 15°.- DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO

15.1. La SUNAT declarará el abandono de los bienes comisados mediante la emisión de la resolución de abandono, cuando el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10°.

Se encuentran comprendidos en el párrafo anterior aquellos casos en que la documentación presentada no acredita fehacientemente el derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados.

Asimismo, se considerará que no se ha cumplido con acreditar la propiedad o posesión de los bienes, cuando como resultado de la comprobación a que se refiere el numeral 10.6 del artículo 10°, la SUNAT cuente con elementos que demuestren que los bienes no son de propiedad de quien solicita la devolución o que la posesión no corresponde al solicitante o que la operación no es real.

15.2. La SUNAT decidirá el destino final de los bienes declarados en abandono procediendo a rematarlos, destinarlos o donarlos.

15.3. El abandono se declarará, según corresponda, mediante Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, que contendrán, como mínimo, lo siguiente:

  1. Fecha y lugar de emisión.

  2. Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que emite la resolución.

  3. Número de Acta Probatoria.

  4. Número de RUC del sujeto intervenido o documento de identidad que corresponda.

  5. Nombre, denominación o razón social del sujeto intervenido o del infractor, según sea el caso y, de corresponder, el nombre de su representante legal.

  6. La infracción cometida y la fecha de comisión.

  7. Los fundamentos y disposiciones que amparan el comiso.

  8. Identificación o descripción y cantidad de los bienes comisados, la calificación de perecedero o no perecedero, el estado visual de conservación.

  9. El fundamento para declarar el abandono de los bienes comisados.

  10. El valor de los bienes, salvo en el caso del remate inmediato o donación inmediata.

  11. De ser el caso, se indicará si los bienes han sido destruidos y la razón del mismo.

15.4. La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal que declara el abandono será notificada de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° del Código Tributario en el supuesto a que se refiere el primer párrafo del numeral 15.1.

Tratándose del segundo y tercer párrafo del numeral 15.1, la citada Resolución, además, será notificada de acuerdo a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario al sujeto que pretendió acreditar la propiedad o posesión de los bienes en el domicilio señalado en la documentación presentada a la Administración Tributaria.

La SUNAT podrá difundir la relación de los bienes declarados en abandono mediante la página web señalando el número del Acta Probatoria respectiva.

15.5 Cuando la SUNAT hubiera realizado el remate inmediato de los bienes comisados y se deba emitir la resolución de abandono, se añadirá en la citada resolución, la fecha y el producto del remate. Se devolverá al infractor el producto del remate en el caso a que se refiere el artículo 16°.

15.6 De haberse efectuado la donación inmediata de los bienes comisados, se emitirá la resolución de abandono y se adicionará en la citada resolución el número de resolución que autorizó la donación y el número del acta de entrega de los bienes donados a los beneficiarios. Se devolverá al infractor el valor que figura en la Resolución de donación en el caso a que se refiere el artículo 16°.

Artículo 16°.- DEL MEDIO IMPUGNATORIO

16.1. El infractor podrá reclamar la resolución de comiso de los bienes o de ser el caso, la resolución de multa a que se refiere el artículo 5°. El escrito de reclamación será presentado ante la dependencia de la SUNAT que detectó la infracción en el plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó la resolución. Dicho escrito deberá cumplir los demás requisitos y condiciones previstos en el artículo 137° del Código Tributario.

16.2. Sí como resultado de la reclamación la resolución de comiso fuera revocada, se devolverá al deudor tributario:

  1. Los bienes comisados en el caso que se encuentren en los depósitos designados por la SUNAT.

  2. El producto del remate o el valor consignado en la Resolución de Donación o destino que figure en la Resolución de comiso de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11°, según sea el caso, actualizado de acuerdo con la TIM desde el día siguiente de la fecha en que se realizó el comiso hasta la fecha en que se pone a disposición la devolución.

  3. Igualmente, de haberse producido el remate, donación o destino con posterioridad a la impugnación de la Resolución de Comiso, se procederá a devolver el producto del remate o el consignado en la Resolución de Donación o Destino.

  4. El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se pone a disposición la devolución respectiva.

16.3. De conformidad con lo señalado en el artículo 185° del Código Tributario, cuando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de comiso sea desestimado la sanción se incrementará con una multa equivalente a quince por ciento (15%) del precio del bien. Para este efecto el precio del bien será el valor fijado en la Resolución de Comiso.

16.4. La resolución de abandono de bienes podrá ser impugnada conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Si la impugnación de la resolución de abandono se declara fundada, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución de comiso respectiva. Si como producto de una reclamación, la resolución de comiso fuera revocada, recién se procederá de acuerdo a lo señalado en el numeral 16.2.

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE REMATE

Artículo 17°.- RESPONSABLE

La SUNAT designará al Responsable del remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados.

El Responsable realizará todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el remate podrá ser realizado por un Martillero Público, quien deberá coordinar con el Responsable todos los aspectos necesarios para la ejecución del remate.

Cuando se efectúe el remate de bienes por medio de la bolsa de productos, el Responsable realizará las gestiones necesarias para tal efecto.


Artículo 18°.- REGLAS GENERALES DEL REMATE

18.1. Encargado del Remate:

El remate de los bienes será realizado por :

  1. El Martillero Público o el Responsable designado por la SUNAT.

  2. El Corredor de Productos, cuando los citados bienes sean negociables en la Bolsa de Productos y la SUNAT opte por rematar los bienes en la citada bolsa. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento establecido por las normas que regulan las ventas en la Bolsa de Productos.

La persona encargada del acto de remate debe velar por la celeridad, legalidad y transparencia de dicho acto.

18.2. Aviso de Convocatoria:

Cuando el remate sea realizado por Martillero Público o por el Responsable de la SUNAT, el aviso de convocatoria a remate se publicará en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate o, en uno de los diarios de mayor circulación en dicho lugar o a nivel nacional.

De no existir diarios en el lugar del remate, podrán emplearse otros medios de comunicación masiva que existan en dicho lugar y aseguren la difusión de la convocatoria.

La SUNAT podrá efectuar avisos de convocatoria en forma colectiva, disponer la difusión del remate mediante carteles en el local del remate y en los medios de comunicación que considere pertinentes y señalar en un mismo aviso de convocatoria diversas fechas de remates.

La publicidad puede omitirse cuando se rematen bienes cotizables en la bolsa de valores o de productos.

En el caso de remate inmediato el aviso se efectuará mediante el uso de cualquier medio que razonablemente garantice la difusión del remate.

18.3. Estado y exhibición de los bienes:

El estado de los bienes será conocido durante la exhibición, adjudicándose los mismos en el estado que se encuentren y sin lugar a reclamo luego de realizado el remate. Por razones de seguridad u otras que igualmente lo justifiquen, se podrá exhibir sólo una muestra de los bienes.

La exhibición será realizada en días hábiles, pudiéndose señalar días inhábiles cuando la SUNAT lo considere necesario, o tratándose del remate inmediato.

La exhibición se efectuará:

a) Tres (3) días antes de la fecha de remate, tratándose de bienes no perecederos.

b) Un (1) día antes de la fecha de remate, tratándose de bienes perecederos.

c) Treinta (30) minutos antes del acto de remate, tratándose del remate inmediato.

18.4. Lugar del Remate:

El remate se efectuará en el lugar donde se encuentren depositados los bienes, o en el lugar que se señale en el aviso de remate.

18.5. Impedimentos para ser postor :

No pueden ser postores en el remate, por sí mismos o a través de terceros:

  1. El infractor.

  2. Los trabajadores de la SUNAT, sus cónyuges y familiares hasta en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

  3. Los peritos, el Martillero Público y todos aquellos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento de aplicación de la sanción de comiso y remate de los bienes comisados, así como los que pretendieron acreditar la propiedad o posesión del bien declarado en abandono materia de remate.

  4. Aquellos que hubieran sido declarados adjudicatarios del bien y no hayan cumplido con pagar el saldo del precio en el plazo señalado en el numeral 19.3 del artículo 19°, en el numeral 20.4 del artículo 20° o en el numeral 21.4 del artículo 21°.

18.6. De los sistemas de remate:

La SUNAT podrá optar por uno de los siguientes sistemas:

  1. Sistema de postura a viva voz:

    El Martillero Público o el Responsable, según sea el caso, iniciará el acto de remate a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate. Proseguirá con el anuncio de las posturas a medida que éstas se efectúan. Luego se adjudicará el bien al postor que hubiera efectuado la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se haga una mejor postura, dará por concluido el acto de remate.
     

  2. Sistema de oferta en sobre cerrado:

    El postor realizará su oferta mediante carta que será entregada en sobre cerrado. En el exterior del sobre se consignará como datos referenciales: el bien ofertado y/o número de lote, nombre, denominación o razón social del postor con indicación de su número de RUC o, en su defecto, del número de documento de identidad que corresponda.

    El sobre cerrado será depositado, hasta antes del inicio del remate, en un ánfora acondicionada especialmente para tal efecto.

    Al cierre del plazo de presentación de las ofertas, el Responsable, en presencia de un Notario, o en su caso, el Martillero Público, contará los sobres presentados y procederá a abrirlos uno por uno, leyendo en voz alta las ofertas, adjudicando el lote o bien al postor que haya efectuado la oferta más alta.
     

  3. Sistema de remate por Internet:

    Para tal efecto se seguirá el procedimiento que disponga la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

18.7. Modalidades para participar en el remate:

Cuando el remate esté a cargo del Martillero Público o del Responsable designado por la SUNAT, se optará por cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Modalidad de Oblaje:

Podrán participar en el acto de remate, los sujetos que antes del inicio del remate en el caso del sistema de posturas a viva voz, o al momento de presentar el sobre conteniendo la oferta en el caso del sistema en sobre cerrado, hubieran depositado, como mínimo, un monto equivalente al:

1. Diez por ciento (10%) del precio base del bien que desean adquirir tratándose de la primera y segunda convocatoria.

2. Veinte por ciento (20%) de la postura u oferta según corresponda, en el caso de la tercera convocatoria.

A los postores no beneficiados con la adjudicación se les devolverá al termino del acto de remate el íntegro de la suma depositada.

  1. Modalidad de Arras:

El adjudicatario del bien, después de concluido el acto de remate, entregará en calidad de arras al Martillero Público o Responsable, según corresponda, como mínimo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del monto adjudicado.

Cuando el adjudicatario no cumpla con entregar las arras en el momento de la adjudicación, se considerará como nuevo adjudicatario al postor que hubiera realizado la segunda postura más alta o, en defecto de éste, al siguiente postor hasta agotar todas las posturas válidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor esté dispuesto a pagar las arras en el momento.

El oblaje o las arras, según sea el caso, podrán pagarse en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT.

El adjudicatario perderá el monto otorgado en calidad de oblaje o arras si no cancela el saldo del precio dentro del plazo fijado en el numeral 19.3 del artículo 19°, numeral 20.3 del artículo 20° o numeral 21.4 del artículo 21°. Dicho monto servirá para cancelar los gastos incurridos en el remate.

El Martillero Público asume la calidad de depositario del dinero entregado en calidad de oblaje o arras, desde el momento en que lo recibe hasta su entrega a la SUNAT.

18.8. Precio base:

El precio base del remate en la primera convocatoria será equivalente a las dos terceras partes (2/3) del valor de tasación más el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, o el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados con dichos impuestos.

De haber una segunda convocatoria, se reducirá el precio base en un quince por ciento (15%). En el caso de una tercera convocatoria, no se señalará precio base.

La tasación de los bienes será realizada por el Perito señalado en el último párrafo del artículo 184° del Código.

18.9. Acta del remate:

Terminado el remate, se extenderá una acta que contendrá:

- Lugar, fecha y hora del acto de remate.

- Número del Acta Probatoria de comiso y de la resolución de comiso o de abandono, según corresponda.

- Nombre, denominación o razón social del adjudicatario.

- La relación de los bienes adjudicados y el monto de la adjudicación.

El acta será firmada por el Martillero Público, el Responsable y el Notario, según sea el caso.

18.10. Lotización de los bienes:

De considerarlo pertinente, la SUNAT conformará lotes con los bienes comisados.

Artículo 19°.- REMATE DE BIENES NO PERECEDEROS

Cuando el remate de bienes no perecederos esté a cargo del Martillero Público o del Responsable designado por la SUNAT y sea realizado mediante el sistema de postura a viva voz o el sistema de oferta en sobre cerrado, además de lo señalado en el artículo anterior, se aplicará el siguiente procedimiento:

19.1. Convocatoria a remate

La publicación del aviso de convocatoria se efectuará durante dos (2) días calendario consecutivos, tratándose de la primera convocatoria; y un (1) día calendario, tratándose de la segunda o tercera convocatoria.

El aviso deberá consignar los siguientes datos:

  1. Lugar, fecha y hora de la exhibición de los bienes.

  2. Lugar, fecha y hora en que se iniciará el remate.

  3. Intendencia u Oficina Zonal que realiza el remate.

  4. Número del Acta Probatoria que sustenta el comiso, y el número de la resolución de comiso o de abandono.

  5. Bien o bienes a rematarse. De ser posible, se incluirá su descripción y características, con indicación del número de lote, según sea el caso.

  6. El valor de tasación.

  7. El precio base, salvo en el caso de tercera convocatoria.

  8. Sistema de remate.

  9. Indicación de si se requiere oblaje o arras, así como la forma de calcularlas.

  10. Demás condiciones del remate: Se deberá indicar el monto de la comisión del Martillero Público que será asumido por el adjudicatario, de ser el caso.

19.2. Postergación o suspensión del remate

La postergación o suspensión del remate se anunciará en el mismo plazo en que se realizó la convocatoria, mediante carteles en el local de remate o la publicación del aviso correspondiente en los diarios donde fue realizada la convocatoria o la publicación en la página web de la SUNAT.

19.3. Pago y transferencia de los bienes

El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado, en efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al remate. Verificado el pago, se procederá a la entrega del bien adjudicado.

Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha señalada, se convocará a otro remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perderá la suma depositada y estará impedido de participar como postor en los nuevos remates del bien.

19.4. Demora en el retiro de los bienes

El adjudicatario que no cumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la cancelación del saldo de precio de venta, deberá pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en que los bienes estuvieron almacenados.

19.5. Nuevas Convocatorias

De no existir postores en la fecha y hora indicada en la primera convocatoria a remate, se declarará desierto el remate y se realizará una segunda convocatoria.

De no presentarse postores en la segunda convocatoria, se procederá a realizar una tercera convocatoria sin señalar precio base, adjudicándose el bien al postor que realice la postura u oferta más alta, según corresponda. 9;

En el caso que no se produzca la venta de los bienes hasta el tercer remate, éstos podrán ser destinados o donados.

Artículo 20°.- REMATE DE BIENES PERECEDEROS

Cuando el remate de bienes perecederos esté a cargo del Martillero Público o el Responsable designado por la SUNAT y sea realizado mediante el sistema de postura a viva voz o sistema de oferta en sobre cerrado, será de aplicación lo establecido en el artículo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

20.1. Convocatoria a remate

El aviso de convocatoria a remate será publicado durante un (1) día calendario. El aviso contendrá el lugar, la fecha y la hora en que se realizará el primer, segundo y tercer remate, además de los datos a que se refiere el segundo párrafo del numeral 19.1 del artículo 19° con excepción del literal b).

20.2. Postergación o suspensión del remate

La postergación o suspensión del remate se anunciará por un (1) día calendario.

20.3. Pago y transferencia de los bienes

El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado dentro del mismo día del remate.

20.4. Demora en el retiro de los bienes

El adjudicatario que no cumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado dentro del día hábil siguiente a la cancelación del saldo de precio de venta, deberá pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en que los bienes estuvieron almacenados.

Artículo 21°.- REMATE INMEDIATO

21.1. Bienes materia de remate inmediato

De conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario, se realizará el remate inmediato de los bienes comisados cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, tales como los animales vivos o, cuando los bienes requieran depósitos especiales para su conservación o almacenamiento que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención.

El remate inmediato será realizado como máximo hasta el día siguiente de efectuada la intervención. Asimismo, dicho remate sólo podrá ser efectuado por el Martillero Público o el Responsable designado por la SUNAT mediante el sistema de postura a viva voz o el sistema de oferta en sobre cerrado.

21.2. Convocatoria a remate

Se podrá convocar a las personas que se encuentren presentes en los lugares que constituyen puntos de concentración mayorista, así como a organizaciones vinculadas al comercio de los bienes a ser rematados, o a organizaciones o personas que por su actividad pudieran tener interés en la adquisición de los mismos.

La comunicación a los postores se realizará cuando menos treinta (30) minutos antes de la ejecución del remate y se informará, como mínimo, lo siguiente:

  1. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su descripción y características.

  2. Precio base del remate.

  3. La hora en que se iniciará el primer, segundo y tercer remate.

  4. Informar si se requiere oblaje o arras, así como la forma de calcularlas para el primer, segundo o tercer remate, según sea el caso.

  5. Demás condiciones del remate: Se deberá informar el monto de la comisión del Martillero Público, la misma que será asumida por el adjudicatario, de ser el caso.

  6. El lugar donde se llevará a cabo el remate.

21.3. Segundo y Tercer Remate

De no existir postores en el primer remate, éste se declarará desierto, debiendo realizarse en el mismo día un segundo remate. Si en éste tampoco se presentan postores, el remate se declarará desierto, y el mismo día se realizará el tercer remate, en el cual se adjudicarán los bienes al postor que realice la propuesta más alta.

En caso que en el tercer remate no se adjudiquen los bienes, éste será declarado desierto, procediéndose a la donación.

21.4. Pago y transferencia de los bienes

Inmediatamente concluido el acto de remate, el adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado, en efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT a fin de retirar los bienes; luego de lo cual se procederá a la entrega del bien adjudicado.

De no cancelar el saldo en el plazo antes señalado, el postor quedará impedido de participar en los posteriores remates del bien que realice la SUNAT y perderá todo derecho sobre el oblaje o arras entregado, el que servirá para cubrir los gastos generados por la realización del remate.

En este último caso, los bienes serán adjudicados al postor que tenga la segunda postura más alta y que esté dispuesto a realizar el pago en el momento. En defecto de éste, los bienes serán adjudicados al siguiente postor hasta agotar todas las posturas válidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor esté dispuesto a realizar el pago en el momento.

Artículo 22°- PRODUCTO DEL REMATE

El producto del remate está constituido por el monto obtenido por la realización del remate, menos el Impuesto General a las Ventas el Impuesto de Promoción Municipal, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado de corresponder y los gastos generados por la ejecución del comiso y remate.

Artículo 23°- COMPROBANTE DE PAGO

Adjudicado el bien en remate, la SUNAT o el Martillero Público, según sea el caso, emitirá el comprobante de pago correspondiente.

TITULO V

DONACIÓN O DESTINO DE LOS BIENES COMISADOS

Artículo 24°- DE LOS BENEFICIARIOS

24.1 Tratándose de la donación de bienes comisados, el beneficiario será una institución sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocida.

24.2 En caso que se proceda al destino de los bienes comisados, el beneficiario será una entidad pública.

24.3 Los beneficiarios deberán dedicar los bienes entregados por la SUNAT para la realización de sus fines propios.

24.4 Los beneficiarios quedan obligados a no transferir los bienes hasta dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que le fueron entregados los bienes. Si después de transcurrido dicho plazo, transfieren los mencionados bienes, quedan obligados a destinar los ingresos obtenidos a sus fines propios.

24.5 Los sujetos susceptibles de ser beneficiarios podrán presentar su solicitud a la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar de su domicilio, para la evaluación respectiva.

Artículo 25°.- RELACIÓN DE BENEFICIARIOS

La donación o destino de los bienes comisados, se efectuará a los sujetos comprendidos en la Relación de Beneficiarios que apruebe la SUNAT, salvo cuando sea necesario atender los requerimientos en casos de emergencia o urgencia o necesidad nacional o sea autorizada por el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

La citada relación será aprobada anualmente mediante Resolución de Superintendencia y será difundida en la página web de la SUNAT.

La donación o destino de los bienes será autorizada por la SUNAT.

La donación inmediata de los bienes comisados se realizará como máximo hasta el día siguiente de efectuada la intervención.
 

Artículo 26°.- DE LA RESOLUCIÓN DE DONACIÓN O DESTINO

La Resolución de donación o destino contendrá, como mínimo, lo siguiente:

  1. Número del Acta Probatoria.

  2. Nombre, denominación o razón social del beneficiario.

  3. Identificación o descripción y cantidad de los bienes.

  4. El valor de los bienes materia de la donación o destino.

Artículo 27°.- ENTREGA DE LOS BIENES

Los bienes donados o destinados de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior serán recogidos por el representante del beneficiario que figure en la resolución de donación o destino de los bienes comisados o la persona designada para dicho efecto, debidamente acreditada.

Las mencionadas personas deberán presentar el documento de identidad respectivo y suscribir el Acta de Entrega correspondiente.

Los beneficiarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución para recoger los bienes. Vencido dicho plazo, la resolución quedará sin efecto y los bienes podrán ser materia de donación o destino a otro beneficiario.

Artículo 28°.- EVALUACIÓN DEL ESTADO DE LOS BIENES

Cuando las circunstancias lo ameriten, previamente al remate o donación de los bienes comisados, la SUNAT podrá solicitar que una persona o entidad competente evalúe si dichos bienes son aptos para consumo humano o animal.

Lo señalado en el párrafo anterior no será necesario tratándose del remate a que se refiere el artículo 21°.


DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Para efectos de determinar los gastos de almacenamiento de los bienes comisados se aplicarán los criterios y las tarifas establecidas en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT y normas modificatorias.

ANEXO I

INFRACCIONES QUE PUEDEN SER SANCIONADAS CON COMISO DE BIENES

INFRACCION DESCRIPCION
 
Artículo 173° Numeral 1 No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquélla en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
Numeral 5 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 174°  Numeral 6 No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
Numeral 8 Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.
 Numeral 9 Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
Numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago, guías de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
Numeral 11 Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
Numeral 13 Usar maquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos .
Numeral 14 Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visible,  según lo establecido en las normas tributarias.
Numeral 15 No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
Numeral 16 Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.
Artículo 177° Numeral 21 No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.
Artículo 178°  Numeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
Numeral 3 Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.