(Derogado mediante el inciso b) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicado el 31.3.2007 y vigente desde el 1.4.2007, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007).

 

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD RELATIVO A INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 159-2004/SUNAT

(Publicado el 29 de junio de 2004)

Lima, 28 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, señala que en virtud a la facultad discrecional de sancionar, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; añadiendo que para tal efecto la referida Administración se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;

Que en atención a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT y norma modificatoria, que aprobó el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y de los Criterios para aplicar las Sanciones de Internamiento Temporal de Vehículos y de Comiso, y posteriormente la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT y norma modificatoria, que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad de las Sanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y Multas Vinculadas, así como el criterio para determinar la sanción aplicable;

Que el Decreto Legislativo N° 953 modifica, entre otros aspectos del TUO del Código Tributario, las infracciones y sanciones;

Que atendiendo a los cambios realizados por el mencionado decreto en los numerales 1. al 3. del Artículo 174° del TUO del Código Tributario, la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago;

Que en tal sentido corresponde emitir las normas que permitan graduar algunas de las sanciones relativas a infracciones no previstas en la mencionada resolución;

En uso de las facultades conferidas en el Artículo 166° del TUO del Código Tributario, el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso b) del Artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo a las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa, conformado por diez (10) artículos, dos (2) disposiciones transitorias y finales, y seis (6) anexos, los que forman parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 2°.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior, derógase las Resoluciones de Superintendencia Núms. 013-2000/SUNAT y 111-2001/SUNAT, así como sus normas modificatorias, con excepción del Anexo B de esta última, el que estará vigente para efecto del numeral 7.1. del Artículo 7° del reglamento antes mencionado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto
        de Tributos Internos (e)

 

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD RELATIVO A LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

TÍTULO I

GRADUALIDAD

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a)

Cierre

:

A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artículo 183° del Código Tributario.
 

b)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias.
 

c)

Comiso

:

A la sanción de comiso regulada en el Artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.
 

d)

IC

:

Al límite máximo de los ingresos cuatrimestrales de cada categoría del Nuevo RUS por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del Artículo 180° del Código Tributario.
 

e)

Internamiento

:

A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.
 

f)

Multa para recuperar los bienes comisados

:

A la multa prevista en los incisos a) y b) del primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario.
 

g)

Multa que sustituye el Cierre

:

A la multa a que se refiere el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario.
 

h)

Multa que sustituye al Comiso

 

:

A la multa a que se refiere el tercer y cuarto párrafos del Artículo 184° del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.
 

i)

Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT

:

A la multa prevista en el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.
 

j)

Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor

:

A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario.
 

k)

Nuevo RUS

:

Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.
 

l)

Régimen

:

Al Régimen de Gradualidad relativo a las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la Sanción de Comiso o Multa, aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.
 

ll)

Reglamento de Comiso

:

 

Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el Artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT.
 

m)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.
 

n)

Reglamento de Internamiento

:

Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el Artículo 182° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT.
 

ñ)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

o)

Tabla o Tablas

:

A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.
 

p)

 

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la vigente en la fecha en que la Administración Tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 180° del Código Tributario.
 

q)

Valor del bien (o VB)

:

Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso.
 

Cuando se mencione un artículo, título, disposición transitoria y final o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento y; cuando se señale un numeral sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación

El Régimen se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I.

Artículo 3°.- Criterios de Gradualidad

Los Criterios de Gradualidad son la Acreditación, la Autorización Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Monto Omitido Real, el Peso Bruto Vehicular, el Pago y la Subsanación, los que son definidos en el Artículo 4°.

Dichos criterios se aplicarán en los Anexos II al VI, según lo previsto en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I.

Artículo 4°.- Definición de los criterios de gradualidad

Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:

4.1. La Acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

4.2. La Autorización Expresa: A la emitida por la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas - Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del Artículo 4° de la referida ley; siempre que no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda.

Excepcionalmente, también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización.

4.3. La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del 6 de febrero de 2004.

Para efectuar el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

4.3.1. Las infracciones deben tener la misma tipificación

En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I, se describen los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto.

4.3.2. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa.

La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando:

  1. El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo;

  2. Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución; o,

  3. Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

4.4. El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello.

4.5. El Monto Omitido Real: Es el tributo omitido, no retenido, no percibido o no pagado, el monto obtenido indebidamente, el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente y la pérdida indebidamente declarada, calculada en virtud a lo previsto en las Tablas, sin considerar el tope mínimo establecido en el inciso c) del Artículo 180° del Código Tributario.

4.6. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.

4.7. El Peso Bruto Vehicular: Al peso neto o tara del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 2 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 58-2003-MTC y normas modificatorias.

4.8. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida.

Artículo 5°.- Causales de pérdida

Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

5.1. Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. En este caso, se aplicará la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos.

5.2. Cuando se impugne la resolución que establece la sanción y el órgano resolutor mantiene en su totalidad dicho acto, el cual queda firme y consentido en la vía administrativa.

5.3. Cuando se impugne la Resolución de Determinación u Orden de Pago vinculada a la infracción del numeral 13 del artículo 177° y el órgano resolutor mantiene en su totalidad dicho acto, el cual queda firme y consentido, en la vía administrativa.

5.4. Cuando se aplicó la Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f) del Artículo 5° del Reglamento de Internamiento.

Tratándose de los numerales 5.2. y 5.3., no se perderá el derecho a los beneficios de la gradualidad de la sanción, si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la Orden de Pago, la Resolución de Determinación o la resolución en la que consta la sanción. En este último caso, la modificación debe estar referida a aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa, el número de días de Cierre, Internamiento o Acreditación.

Artículo 6°.- Efectos de la pérdida

Los efectos de la pérdida de los beneficios de la gradualidad, según la causal, el acto impugnado, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, son los siguientes:

CAUSAL
DE PÉRDIDA
(Art. 5°)

ACTO IMPUGNADO

SANCIÓN APLICADA

SUJETO O INFRACCIÓN

EFECTO DE LA PÉRDIDA

6.1.

Numeral 5.1.

 

Multa que sustituye el Cierre

a)Sujetos del Nuevo RUS

La multa será el 50% de la UIT, según la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto en el último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario.

b) Los demás sujetos

 

La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.

6.2.

Numerales 5.2 y 5.3

Las Resoluciones de Multa derivadas de las infracciones previstas en los Anexos II, III y IV, así como la Resolución de Determinación u Orden de Pago vinculada a la infracción tipificada en el numeral 13. del Artículo 177° del Código.

Multa

 

La multa será la fijada en la Tabla que le corresponda al infractor.

 

6.3.

Numeral 5.2

La Resolución de Multa graduada en función al Monto Omitido Real, según el Anexo VI.

Multa

 

 

La multa será la fijada en la Tabla que le corresponda al infractor, considerando el tope mínimo establecido en el inciso c) del Artículo 180° del Código Tributario.

6.4 Numeral 5.2 La Resolución de Cierre o la Multa que sustituye al Cierre. 6.4.1 Cierre a) Artículo 177°, Numeral 18 El Cierre será el doble del previsto en la resolución de cierre impugnada, con un tope de treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) días calendario, según se trate de la primera, segunda y tercera oportunidad o más; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que el número de días de cierre será el doble del señalado en la resolución apelada, de conformidad con el Artículo 185° del Código Tributario, con un tope de ciento ochenta (180) días calendario.
b) Artículo 177°, Numeral 21. El Cierre será el doble del previsto en la resolución de cierre impugnada, con un tope de noventa (90) días calendario; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que el número de días de cierre será el doble del señalado en la resolución apelada, de conformidad con el Artículo 185° del Código Tributario, con un tope de ciento ochenta (180) días calendario.
c) Todas las infracciones graduadas, salvo las previstas en los literales anteriores. El Cierre será el doble del previsto en la resolución de cierre impugnada, con un tope de diez (10) días calendario; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que el número de días de cierre será el doble del señalado en la resolución apelada, de conformidad con el Artículo 185° del Código Tributario, con un tope de veinte (20) días calendario.
6.4.2 La Multa que sustituye al Cierre a) Sujetos del Nuevo RUS La multa será el 50% de la UIT, según la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto en el último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario.
b) Los demás sujetos La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.
6.5 Numeral 5.2 La Resolución de Internamiento 6.5.1 El Internamiento   El infractor no tendrá derecho a los beneficios de la gradualidad en la siguiente infracción que se detecte con posterioridad a la configuración de la causal de pérdida. La referida infracción debe tener la misma tipificación de aquella cuya impugnación originó la pérdida. Para tal fin se debe considerar lo previsto en el numeral 4.3.1. del Art. 4°.
      6.5.2. La Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor (*)   La multa será de 3 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente, según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III.

6.6.

Numerales 5.2 ó 5.4

La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT

 

 

La multa será de 4 UIT, según el inciso a) del quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario.

6.7.

Numeral 5.2.

La Resolución de Comiso (**)

Multa para recuperar los bienes comisados

 

La multa será el 15% del Valor del bien, de conformidad con el inciso a) o b) del primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario, según sea el caso, salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que la sanción se incrementará con una multa equivalente al 15% del precio del bien, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 185° del Código Tributario. El precio del bien es regulado en el Reglamento de Comiso.

6.8.

Numeral 5.2.

Multa que sustituye al comiso

 

 

La multa será el 25% del Valor del bien, según lo previsto en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que la sanción se incrementará con una multa equivalente al 15% del precio del bien, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 185° del Código Tributario. El precio del bien es regulado en el Reglamento de Comiso.

(*) Regulada en el noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario.

(**) Aún cuando se impugne la resolución antes o después de pagar la multa que permite la recuperación de los bienes.

 

TÍTULO II

CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

Artículo 7°.- Criterios para aplicar el Comiso o Multa

Los Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9., 11. y 16. del Artículo 174° del Código Tributario son los siguientes:

7.1. Requisitos Incumplidos:

Los Requisitos Incumplidos son aquellos cuya omisión en los documentos emitidos o presentados por el infractor origina que éstos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, según sea el caso, de acuerdo a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT y norma modificatoria, y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago no se encuentran en el mencionado anexo.

7.2. Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos:

Los Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos que no cumplan con lo señalado en las normas respectivas.

Artículo 8°.- Aplicación de los criterios

8.1. Las infracciones tipificadas en los numerales 9. y 16. del Artículo 174° del Código Tributario serán sancionadas con:

a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales.

b) Multa: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios.

8.2. La infracción tipificada en el numeral 11. del Artículo 174° del Código Tributario será sancionada con:

a) Comiso: Cuando se trate de máquinas registradoras no declaradas.

b) Multa: Cuando se trate de sistemas de emisión sin autorización.

Artículo 9°.- Intervenciones de carácter preventivo

La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se le comunicará al infractor que en esa oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción se le podrá aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 10°.- Colocación de Carteles Oficiales

La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los Anexos II al VI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Aplicación del Régimen

El Régimen se aplicará a las infracciones comprendidas en su ámbito de aplicación cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.

Respecto de la Gradualidad, el Régimen también se aplicará a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con ésta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no dará derecho a la devolución ni compensación.

Tratándose de infracciones acogidas a normas de gradualidad anteriores, las causales de pérdida y los efectos de la pérdida son los previstos en la norma de gradualidad a la que se acogió la infracción.

Segunda.- Infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen

Las infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen serán sancionadas según el cuadro siguiente:

ARTÍCULO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

 

TABLA

DÍAS DE CIERRE

(en días calendario)

a)

Artículo 173°, numeral 4

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

III

5 días

b)

Artículo 175°, numeral 4

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

III

5 días

c)

Artículo 175°, numeral 10

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

III

3 días

d)

Artículo 175°, numeral 11

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

III

3 días

e)

Artículo 176°, numeral 5

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

III

3 días

f)

Artículo 176°, numeral 6

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

III

3 días

g)

Artículo 177°, numeral 3

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

III

3 días

i)

Artículo 177°, numeral 4

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

I, II y III

10 días

j)

Artículo 177°, numeral 12

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

III

5 días

k)

Artículo 177°, numeral 16

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

III

5 días

l)

 

Artículo 177°, numeral 17

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

III

5 días

ll)

Artículo 177°, numeral 23

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118º del presente Código Tributario.

III

3 días

m)

Artículo 177°, numeral 24

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

III

2 días

n)

Artículo 177°, numeral 26

No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

III

2 días

 

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI