DICTAN NORMAS REFERIDAS AL CAMBIO DE RÉGIMEN DE LOS SUJETOS DEL NUEVO RUS, RÉGIMEN ESPECIAL Y RÉGIMEN GENERAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 192-2004/SUNAT

(Publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004)

Lima, 24 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS;

Que el numeral 12.1 del artículo 12° del Decreto Legislativo antes citado, concordante con el artículo 10° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 097-2004-EF, señalan que la inclusión obligatoria al Régimen General por parte de los sujetos del Nuevo RUS deberá ser efectuada a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que incumplan alguno de los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS, previa comunicación de cambio de régimen a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 13° del Decreto Legislativo en mención, dispone que los sujetos del Nuevo RUS podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT;

Que, de otra parte, mediante el Decreto Legislativo N° 938 se modificó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, en lo referido al Régimen Especial de dicho impuesto;

Que el último párrafo del artículo 78° del Reglamento de la Ley antes mencionada, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, señala que la SUNAT establece la forma y condiciones a efecto que los contribuyentes del Régimen General y del Nuevo RUS puedan acogerse al Régimen Especial;

Que resulta conveniente dictar las normas necesarias que faciliten el cambio de régimen por parte de los sujetos del Nuevo RUS, del Régimen Especial y del Régimen General;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el artículo 10° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF, el artículo 78° del Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y del artículo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.

Articulo 2°.- CAMBIO DEL NUEVO RUS AL RÉGIMEN GENERAL O AL RÉGIMEN ESPECIAL

2.1 Comunicación del cambio de régimen

  1. Los contribuyentes del Nuevo RUS que, con motivo de ejercer su opción o por no cumplir con alguno de los requisitos para pertenecer a dicho régimen, ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, comunicarán a la SUNAT su ingreso mediante el formulario de cambio de régimen que para tal efecto ésta les proporcione.
     

  2. Con ocasión de la comunicación a la SUNAT, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán proporcionar la información que ésta requiera para actualizar el Registro Único de Contribuyentes - RUC, de acuerdo a las normas establecidas para dicho registro.

2.2 Momento en el que opera el cambio de régimen cuando se ejerce la opción

Los contribuyentes del Nuevo RUS que opten por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, señalarán la fecha a partir de la cual operará su cambio, pudiendo optar por:

  1. El primer día calendario del mes en que comuniquen su cambio; o,

  2. El primer día calendario del mes siguiente al de dicha comunicación.

2.3 Momento en el que opera el cambio de régimen cuando es obligatorio

Los contribuyentes del Nuevo RUS que deban ingresar al Régimen General por no cumplir con alguno de los requisitos para pertenecer a dicho régimen, lo harán a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra el incumplimiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al supuesto previsto en el primer párrafo del numeral 16.2 del artículo 16° del Decreto Legislativo, en cuyo caso la inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. En caso no se pueda determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.

2.4 Emisión de comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal

Los contribuyentes del Nuevo RUS que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán emitir comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, según los siguientes casos:

  1. si optaron por el literal a. del numeral 2.2 del artículo 2º, desde el día en que comuniquen su cambio;

  2. si optaron por el literal b. del numeral 2.2 del artículo 2º, desde el primer día calendario del mes siguiente al de dicha comunicación, o

  3. si están comprendidos en lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 2.3 del artículo 2°, desde el primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que incumplan algún requisito para pertenecer al Nuevo RUS.

2.5 De la autorización de impresión o importación de comprobantes

Los contribuyentes del Nuevo RUS que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán solicitar la autorización de impresión o importación de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, únicamente a partir de las fechas señaladas en los incisos a., b. o c. del numeral anterior, según corresponda.

2.6 Uso de crédito fiscal y/o sustento de costo o gasto

Los contribuyentes que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán hacer uso de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, por las adquisiciones que realicen a partir del primer día del mes en el cual opere su cambio de Régimen.

Articulo 3°.- CAMBIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL RÉGIMEN GENERAL

Los contribuyentes del Régimen Especial que opten o deban ingresar al Régimen General, deberán presentar la declaración pago mensual correspondiente al mes por el que se efectúe el cambio.

Articulo 4°.- CAMBIO DEL RÉGIMEN GENERAL O DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL NUEVO RUS

4.1 Los contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial sólo podrán acogerse al Nuevo RUS con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo.

Adicionalmente deberán:

  1. Haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al periodo citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá al Nuevo RUS.
     

  2. Dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del periodo citado en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el presente numeral resulta sin perjuicio de la obligación de los contribuyentes de cumplir con lo establecido por el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo, referido al procedimiento de categorización, así como de lo señalado por los artículos 12° y 13° de la misma norma en lo que respecta al reingreso al Nuevo RUS; según corresponda.

4.2 De conformidad con el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Legislativo, con el pago de la cuota mensual se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el Nuevo RUS.

Articulo 5°.- CAMBIO DEL RÉGIMEN GENERAL AL RÉGIMEN ESPECIAL

Tratándose de contribuyentes del Régimen General que opten por acogerse al Régimen Especial, solo podrán hacerlo con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen.

De cumplirse lo señalado, el acogimiento al Régimen Especial surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos para dicho Régimen.

Artículo 6º.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional