NORMAS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE COMUNICACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA A FIN QUE LA SUNAT NOTIFIQUE LOS EMBARGOS EN FORMA DE RETENCIÓN Y ACTOS VINCULADOS A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 201-2004/SUNAT

(Publicado el 28.08.2004 y vigente a partir del 20.09.2004)

Lima, 27 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 932 aprobó la implementación del Sistema de Comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional;

Que el inciso c) del Artículo 1° del Decreto Legislativo antes mencionado, crea el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos facultando a la SUNAT a señalar las características técnicas y mecanismos de seguridad de éste, así como los requisitos, formas, condiciones y el procedimiento que seguirán las Empresas del Sistema Financiero para implementar y hacer operativo dicho sistema;

Que, adicionalmente, el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 932 establece que la SUNAT notificará las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención o las vinculadas a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que ésta indique;

Que el Artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias faculta a la SUNAT a regular el procedimiento de cobranza coactiva;

Que, de otro lado, el Decreto Supremo N° 098-2004-EF aprobó las normas reglamentarias del antes mencionado Decreto Legislativo;

Que en tal sentido, es necesario que la SUNAT apruebe las normas que permitan implementar el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos y precisar algunos aspectos relativos al procedimiento para trabar el embargo en forma de retención a través de las Empresas del Sistema Financiero;

De conformidad con las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 1° y el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 932, el Artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

TITULO I

ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

A la presente Resolución de Superintendencia se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 932, en adelante el Decreto Legislativo, así como las siguientes:

a)

Certificado Digital

:

Al definido por la Octava Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, el cual vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad.

 

b)

Comunicación

:

A la emitida por la Empresa del Sistema Financiero mediante un documento electrónico. Su finalidad es informar a la SUNAT mediante la remisión de los archivos adjuntos al documento electrónico antes mencionado, las retenciones efectuadas o la imposibilidad de realizarlas, entre otras comunicaciones que se dispongan.

 

c)

Decreto Supremo

:

Al Decreto Supremo N° 098-2004-EF que aprobó las normas reglamentarias del Decreto Legislativo.

 

d)

Encargados

:

A las personas que a nombre de la Empresa del Sistema Financiero están habilitadas para ingresar al Sistema de Embargos por Medios Telemáticos a efecto de:

i) Recibir la notificación de las Resoluciones Coactivas; y

ii) Enviar Comunicaciones

 

e)

Entidad de Certificación

:

A la definida por la Octava Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como la persona jurídica pública o privada que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros servicios inherentes a la certificación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verificación.
 

f)

Entidad de Registro o Verificación

:

A la definida por la Octava Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales como la persona jurídica, con excepción de los notarios públicos, encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos respecto a un solicitante de un mecanismo de firma electrónica o certificado digital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de un mecanismo de firma electrónica o certificados digitales, así como de la aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de mecanismos de firma electrónica o certificados digitales. Las personas encargadas de ejercer la citada función serán supervisadas y reguladas por la normatividad vigente.
 

g)

Firma Digital

:

A la definida por el artículo 19° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a que se refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior.
 

h)

Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales
 

 

Al aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2007-PCM.

i)

Resolución Coactiva

:

A la resolución que emite el Ejecutor Coactivo a fin de trabar el embargo en forma de retención u ordenar acciones relacionadas a dicho embargo.
 

j)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

k)

Servicio de Intermediación Electrónica

:

Al definido por la Octava Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales como el servicio de valor añadido complementario de la firma digital brindado dentro o fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, que permite grabar, almacenar, conservar cualquier información remitida por medios electrónicos que permite certificar los datos de envío y recepción, su fecha y hora, el no repudio en origen y de recepción. El servicio de intermediación electrónica dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica es brindado por persona natural o jurídica acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente.
 

l)

Titular de Firma Digital

:

Al Ejecutor Coactivo y los Encargados. 

Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin señalar el dispositivo a que corresponde, se entenderá referido a la presente Resolución.

(Artículo 1° sustituido por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 049-2008/SUNAT, publicada el 05.04.2008 y vigente a partir del 06.04.2008)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 1°.- DEFINICIONES

A la presente Resolución de Superintendencia se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 932, en adelante el Decreto Legislativo, así como las siguientes:

a)

Certificado Digital

 

:

Al definido por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una Entidad de Certificación, el cual vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad.
 

b)

Comunicación

:

A la emitida por la Empresa del Sistema Financiero mediante un documento electrónico, el cual según el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales es el conjunto de datos basados en bits o impulsos electromagnéticos, elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Su finalidad es informar a la SUNAT mediante la remisión de los archivos adjuntos al documento antes mencionado, las retenciones efectuadas o la imposibilidad de realizarlas, entre otras comunicaciones que se dispongan.
 

c)

Decreto Supremo

:

Al Decreto Supremo N° 098-2004-EF que aprobó las normas reglamentarias del Decreto Legislativo.
 

d)

Encargados

:

A las personas que a nombre de la Empresa del Sistema Financiero están habilitadas para ingresar al Sistema de Embargo por Medios Telemáticos a efecto de:

i) Recibir la notificación de las Resoluciones Coactivas; y

ii) Enviar Comunicaciones

e)

Entidad de Certificación

:

A la definida por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como una persona jurídica que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros servicios inherentes a la certificación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verificación.
 

f)

Entidad de Registro o Verificación

:

A la definida por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como una persona jurídica encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos respecto a un solicitante de certificado digital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de certificados digitales, así como de la aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
 

g)

Firma Digital

:

A la definida por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica y que tiene la finalidad de asegurar la integridad del mensaje de datos a través de un código de verificación, así como la vinculación entre el titular de la firma digital y el mensaje de datos remitido.
 

h)

Intermediación Digital

:

A la definida por el Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como el procedimiento facultativo al que se accede expresa y voluntariamente por el cual, en la transmisión de un mensaje de datos o documento por vía electrónica, con firma digital, interviene un Tercero Neutral que cumple con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 681; con el fin de grabar, almacenar y conservar los contenidos de mensajes de datos y documentos en un microarchivo; así como certificar respecto a ellos, a solicitud de los interesados o de las autoridades competentes, los datos sobre su envío, fecha y hora de recepción por el destinatario; identificación del emisor; el contenido, autenticidad y no alteración de los textos; y cualquier otro legalmente posible. Pueden prestar este servicio aquellas personas que cumplen con las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 681 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
 

i)

Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales

:

Al aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2002-JUS y normas modificatorias.

 

j)

Resolución Coactiva

:

A la resolución que emite el Ejecutor Coactivo a fin de trabar el embargo en forma de retención u ordenar acciones relacionadas a dicho embargo.
 

k)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

l)

Titular de Firma Digital

:

Al Ejecutor Coactivo y los Encargados.
 

Cuando se haga mención a un Artículo o Anexo sin señalar el dispositivo a que corresponde, se entenderá referido a la presente Resolución.

 

TÍTULO II

SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS - SEMT

Artículo 2°.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y MECANISMOS DE SEGURIDAD DEL SEMT

El SEMT que utilizará la SUNAT y las Empresas del Sistema Financiero al amparo del Decreto Legislativo, debe contar con las siguientes características técnicas y mecanismos de seguridad se caracteriza por lo siguiente:

1) Firma Digital, para la cual se deberá utilizar certificados digitales que cumplan con las siguientes características:

a) Ser emitidos por una Entidad de Certificación que:

i. Utilice el método regularizado, seguro y aceptado del Protocolo OCSP (On line Certificate Status Protocol) o CRL (Certificate Revocate List) para publicar la relación de los Certificados Digitales emitidos y cancelados a que se refiere el inciso f) del artículo 12° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales; y,

ii. Brinde los servicios de Entidad de Registro o Verificación.

(Inciso a) sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 049-2008/SUNAT, publicada el 05.04.2008 y vigente a partir del 06.04.2008)

TEXTO ANTERIOR

a) Ser emitidos por una Entidad de Certificación que:

i. Utilice el método regularizado, seguro y aceptado del Protocolo OCSP (On line Certificate Status Protocol) o CRL (Certificate Revocate List) para publicar la relación de los Certificados Digitales emitidos y cancelados a que se refiere el Artículo 29° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales; y,

ii. Brinde los servicios de Entidad de Registro o Verificación.

b) Ser entregados de manera presencial a los Encargados y a los Ejecutores Coactivos, tal como lo indica la Declaración de Práctica de Certificación (CSP) de la Entidad de Certificación.

c) Permitir que se identifique al Titular de la Firma Digital, señalando sus nombres y apellidos.

2) Uso de un Intermediario Digital.

Cada vez que el SEMT ponga a disposición de la Empresa del Sistema Financiero o de la SUNAT, una Resolución Coactiva o una Comunicación, respectivamente, el SEMT emitirá una constancia de notificación, que se podrá imprimir o guardar.

Artículo 3°.- REQUISITOS PARA CUMPLIR CON ENVIAR LAS COMUNICACIONES

La Empresa del Sistema Financiero cumplirá con enviar la Comunicación si remite, a través del SEMT, la información requerida en archivos elaborados de acuerdo a los formatos que proporcione la SUNAT.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO QUE USEN EL SEMT

Artículo 4°.- INCORPORACIÓN GRADUAL DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

La Incorporación de las Empresas del Sistema Financiero al uso del SEMT será gradual. En una primera etapa las Empresas del Sistema Financiero consideradas son las previstas en el Anexo.

Artículo 5°.- ACCESO AL SEMT

Para ingresar al SEMT, la SUNAT le proporcionará a los Encargados, los códigos de usuario y las claves de acceso. Éstos son personales e intransferibles, siendo el Encargado responsable por cualquier alteración de información que se produzca en el SEMT.

Artículo 6°.- IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SEMT A CARGO DE LA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO

1) Implementación del SEMT

La Empresa del Sistema Financiero incorporada al uso del SEMT deberá implementar el referido sistema, cumpliendo con lo siguiente, en la oportunidad señalada por la SUNAT:

a) Acreditar a los Encargados, con un mínimo de dos y en número suficiente que permita la adecuada atención de las medidas de embargo, según lo previsto en el Artículo 7°.

b) Contar con una conexión a Internet.

c) Contar con un Certificado Digital vigente por cada Encargado, que cumpla con lo previsto en el numeral 1) del Artículo 2°.

2) Funcionamiento del SEMT

La Empresa del Sistema Financiero debe mantener en funcionamiento el SEMT, para lo cual debe cumplir permanentemente con lo previsto en el numeral 1).

3) Infracciones vinculadas

En caso la Empresa del Sistema Financiero no cumpla con lo señalado en los numerales anteriores, incurrirá en alguno de los dos primeros supuestos de las infracciones previstas en el Artículo 4° del Decreto Legislativo, según corresponda.

Artículo 7°.- ACREDITACIÓN DE ENCARGADOS

La Empresa del Sistema Financiero acreditará a sus Encargados, presentando en la dependencia de la SUNAT que le corresponda, un escrito firmado por su Representante Legal acreditado en el RUC, en el que indique los nombres y apellidos de los Encargados, así como sus documentos de identidad.

La Empresa del Sistema Financiero podrá sustituir a los Encargados siempre que acredite a los nuevos, asimismo podrá solicitar que se deje sin efecto la designación de los Encargados, en la medida que mantenga el número mínimo de Encargados previsto en el inciso a) del numeral 1) del Artículo 6°.

En caso se deje sin efecto la designación de un Encargado, se eliminará el código de usuario y la clave de acceso que corresponda.

Artículo 8°.- ENTREGA DE CÓDIGOS DE USUARIO Y CLAVES DE ACCESO

Luego de verificar que las Empresas del Sistema Financiero han acreditado a los Encargados según lo establecido en el artículo anterior, la SUNAT les comunicará a éstos en cuanto estén a su disposición los códigos de usuario y claves de acceso al SEMT, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la referida acreditación.

Los códigos de usuario y las claves de acceso podrán ser usados por los Encargados desde su entrega.

La falta de recepción de los códigos de usuario y claves de acceso, no deja sin efecto las notificaciones realizadas a la Empresa del Sistema Financiero, ni la libera de las sanciones a que se refiere el Código Tributario y el Decreto Legislativo, respectivamente.

TÍTULO IV

OTROS ASPECTOS RELATIVOS AL SEMT

Artículo 9°.- ENTREGA DEL MONTO RETENIDO

La entrega del monto retenido por parte de las Empresas del Sistema Financiero que utilicen el SEMT se efectuará dentro de plazo del cinco (05) días hábiles siguientes contados desde la fecha de la notificación de la Resolución Coactiva que dispone la entrega del monto retenido, en las condiciones que disponga el Ejecutor Coactivo en la mencionada resolución. Asimismo podrá designar a un trabajador de la SUNAT para recoger el cheque.

Artículo 10°.- VERIFICACIONES

Para asegurar el cumplimiento del Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias, la SUNAT cuando lo estime pertinente, realizará las verificaciones que correspondan.

Artículo 11°.- VIGENCIA

La presente resolución regirá desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- RESOLUCIONES COACTIVAS Y COMUNICACIONES NO COMPRENDIDAS

La presente norma no comprende a las resoluciones y los informes de las Empresas del Sistema Financiero vinculadas a las Resoluciones Coactivas de embargo en forma de retención que fueron emitidas en documento físico y notificadas antes de la vigencia del Decreto Legislativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

ANEXO

RELACIÓN DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO INCORPORADAS EN EL SEMT

RUC

      RAZÓN SOCIAL

20100130204

Banco Continental

20100047307

Banco de Comercio

20100047218

Banco de Crédito del Perú

20100030595

Banco de la Nación

20255993225

Banco del Trabajo

20100105862

Banco Financiero del Perú

20101036813

Banco Interamericano de Finanzas

20100118174

Banco Sudamericano S.A.

20100043140

Banco Wiese Sudameris

20100116635

Citibank N.A. Sucursal de Lima

20100053455

Banco Internacional del Perú -Interbank

20382036655

Mi Banco – Banco de la Microempresa S.A.

20513074370 HSBC Bank Perú S.A.

(HSBC Bank Perú S.A., incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 223-2006/SUNAT, publicada el 7.12.2006 y vigente a partir del 8.12.2006)


(Banque BNP Paribas Andes S.A. con RUC N° 20101070248 excluido por el artículo 1
° de la Resolución de Superintendencia N° 223-2006/SUNAT publicada el 7.12.2006).

(Banco Standard Chartered con RUC N° 20100119812 excluido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 218-2005/SUNAT publicada el 28.10.2005).

(BankBoston N.A. Sucursal del Perú con RUC N° 20331285251 excluido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 218-2005/SUNAT publicada el 28.10.2005).