MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 940

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 207-2004/SUNAT

(Publicada el 10.09.2004 y vigente a partir del 15.09.2004)

Lima, 09 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que de acuerdo con el artículo 13° del citado Decreto Legislativo, mediante norma dictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, así como el porcentaje aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT;

Que a fin de facilitar la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, resulta necesario flexibilizar las disposiciones dictadas por la SUNAT a través de la indicada Resolución, entre otros, en lo relativo a las operaciones sujetas al sistema y la libre disponibilidad del saldo de las cuentas abiertas al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 917 y modificatorias;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT por el siguiente texto:

"Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

El Sistema no se aplicará:

3.1 Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, cuando el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media (1/2) UIT por cada unidad de transporte.

Para tal efecto, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado.

3.2 Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago."

Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT por el siguiente texto:

"Artículo 8°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

8.1 El Sistema no se aplicará:

  1. Tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7°, cuando el importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, vigente a la fecha en que se origina la obligación tributaria del IGV.

  2. Tratándose de venta gravada con el IGV:

  3. b.1) Cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

    b.2) Cuando por la operación se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

8.2 La excepción prevista en el inciso a) del numeral anterior no operará en los siguientes casos:

  1. Cuando por la operación sujeta al Sistema se emita comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto y/o costo para efecto tributario.

  2. Cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación a las carnes y despojos comestibles."

Artículo 3°.- Inclúyase como segundo párrafo del numeral 13.2 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT el siguiente texto:

"Artículo 13°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

(...)

Tratándose de los servicios de arrendamiento de bienes muebles y de los servicios empresariales a que se refieren los numerales 2 y 5 del Anexo 3, el Sistema se aplicará, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el importe de la operación sea superior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00)."

Artículo 4°.- Sustitúyase el numeral 19.1 del artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT por el siguiente texto:

"Artículo 19°.- Del comprobante de pago

19.1 Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al Sistema:

a) No podrán incluir operaciones distintas a éstas.

b) Deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

(...)"

Artículo 5°.- Inclúyase como Tercera y Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT los siguientes textos:

"Tercera.- Lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago no será de aplicación a la venta de madera gravada con el IGV, comprendida en el numeral 3 del Anexo 1, por lo que la transferencia de dicho bien no podrá acreditarse mediante la emisión de Liquidación de Compra."

Cuarta.- Precísase que, para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del numeral 25.1 del artículo 25°, se considera que existe deuda pendiente de cancelación en caso el titular de la cuenta tenga vigente un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general, cuyas cuotas estén vencidas o por vencer."

Artículo 6°.- Sustitúyase la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT por el siguiente texto:

"Segunda.- Depósitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución

Los depósitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, serán tomados en cuenta para el cómputo de los cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25°.

Se considerarán de libre disponibilidad los saldos existentes al 31 de agosto de 2004 en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación al amparo de lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, siempre que a dicha fecha hayan mantenido saldos no agotados durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de obligaciones tributarias.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud a la referida entidad bancaria, adjuntado el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación", donde conste que no tiene deuda pendiente de pago y que ha cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los últimos doce (12) meses.

El referido estado de adeudo será emitido por la SUNAT y deberá solicitarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre de 2004, debiéndose presentar al Banco de la Nación con la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido."

Artículo 7°.- Sustitúyase el numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT por el texto contemplado en el Anexo de la presente norma.

Artículo 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el 15 de setiembre de 2004.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO

6 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Sólo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00, 4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.

Se incluye en esta definición lo siguiente:

a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.

 

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