(Texto actualizado al 30.10.2016, fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia N.° 282-2016/SUNAT) APRUEBAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 943 QUE APROBÓ LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 210-2004/SUNAT (Publicado el 18.09.2004 y vigente a partir del 19.09.2004)
Lima, 16 de setiembre de 2004 CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que los administrados están obligados a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes; Que mediante Decreto Legislativo N° 943 se aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, el cual en su artículo 6° dispone que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá: i) las personas obligadas a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como las exceptuadas de dicha obligación, ii) la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro, iii) los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC, iv) los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades deberán exigir el número de RUC, v) la forma, plazo y condiciones en que los sujetos o Entidades, así como los Registros de la República deberán proporcionar la información a la SUNAT, y vi) las demás normas complementarias y reglamentarias que se requieran; Que es necesario establecer las disposiciones que reglamenten la inscripción, modificación y actualización de los datos del RUC; En uso de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943, los artículos 5° y 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- DEFINICIONESA la presente Resolución de Superintendencia se le aplicarán las definiciones de "RUC", "Entidades de la Administración Pública" y "SUNAT" previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 943.
Cuando se mencione un artículo, título, disposición transitoria y final o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo y; cuando se señale un numeral sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.
Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC Deberán inscribirse en el RUC:
Los sujetos que soliciten la devolución del
Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto de Promoción Municipal al amparo
de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 783 y normas modificatorias y
reglamentarias.
Los sujetos que se acojan a los regímenes
aduaneros o a los regímenes aduaneros especiales o de excepción previstos en la
Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo N.° 1053 y normas
modificatorias, con excepción de los indicados en los incisos g) al q) del
artículo 3°, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido
artículo.
Artículo 3º.-SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC No deben inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior: a) Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, salvo que se trate de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país que, de acuerdo a la normativa de la materia, deseen solicitar una devolución, deban presentar declaración jurada anual, deban pagar deuda tributaria derivada de esa presentación o necesiten número de RUC para solicitar que se les emita el comprobante de pago que les permita sustentar gastos según el cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
g) Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones o exportaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones o exportaciones anuales como máximo.
m)Los discapacitados por la importación de prótesis y hasta un vehículo exonerado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de la persona con discapacidad.
Artículo 4º.- PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC La inscripción en el RUC a que se refiere el artículo 2° se llevará a cabo de acuerdo a lo siguiente: a) Los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT se inscribirán siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el RUC, o en el caso de aquellos a que se refiere el inciso a) del artículo 3, dentro de los 30 días calendario anteriores a la circunstancia que origina la inscripción. (Inciso a) del artículo 4° modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017 y vigente a partir del 16.5.2017).
b) En el caso de sujetos que solicitan la devolución del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal contemplada en el Decreto Legislativo N° 783, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la solicitud. c) Los sujetos, que no se encuentren inscritos en el RUC, que se acojan a los Regímenes Aduaneros y/u operaciones o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas, deberán efectuar la inscripción dentro de los treinta (30) días, y hasta cinco (5) días calendario anteriores a la fecha de la destinación aduanera correspondiente. d) Los sujetos que realicen alguno de los procedimientos, actos u operaciones indicadas en el Anexo N° 6 del presente Reglamento, deberán inscribirse en el RUC dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la realización del trámite u operación. Artículo 5°.- LUGARES AUTORIZADOS POR LA SUNAT PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC La inscripción en el RUC deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o a través de SUNAT Virtual, con excepción de aquellos sujetos obligados a inscribirse que se constituyan a través de la Ventanilla Única del Estado, cuya inscripción se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5-A. Una vez inscrito o activado el número de RUC generado por el SISEV, cualquier otro trámite relacionado con el RUC, tales como modificaciones o actualizaciones u otras circunstancias, se efectuará: a) En las oficinas de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o en la dependencia que se le hubiera asignado para tal efecto en el caso de los trámites del Anexo Nº 2; o b) A través de SUNAT Virtual, con su Código de Usuario y Clave SOL, en el caso de los trámites señalados en el Anexo Nº 4. De acuerdo a sus necesidades u objetivos, la SUNAT podrá realizar la inscripción de contribuyentes y/o responsables y la modificación de sus datos, en lugares distintos a los indicados en el presente artículo. (Artículo 5° sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2011/SUNAT, publicada el 29.10.2011 y vigente a partir del 30.10.2011). (Ver el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 282-2016/SUNAT, publicada el 30.10.2016 y vigente a partir del 31.10.2016, según el cual la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y los procedimientos relacionados a dicho registro a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, podrán efectuarse en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente a Nivel Nacional).
Los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que se constituyan, con la intervención de los Notarios, a través del SISEV, obtendrán su número de RUC luego que SUNARP remita a SUNAT la información sobre la inscripción de los títulos correspondientes. El número de RUC deberá figurar en la Constancia de Inscripción a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N° 058-2007-PCM, debiendo ser activado por el sujeto que se constituye a través del SISEV, en un plazo máximo de 12 meses computados a partir de la entrega de la referida Constancia de Inscripción. La activación del numero de RUC deberá ser realizada por el representante legal del sujeto inscrito por cualquiera de las siguientes modalidades:
(Artículo 5-A incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007) Artículo 6°.- DEL USO DEL NÚMERO DE RUCEl número de RUC es de uso exclusivo para su titular. El uso del número de RUC será obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo, acción contenciosa y/o no contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que se efectúe ante la SUNAT, en la medida que el titular esté obligado a inscribirse en el mencionado registro. Asimismo, quienes realicen los procedimientos, actos u operaciones que se señalan en el Anexo N° 6 deberán comunicar de manera obligatoria a las entidades de la Administración Pública y del Sector Privado listadas en dicho anexo, el número de RUC al iniciar los mismos. Artículo 7°.- INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUC Serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
La SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la información proporcionada por terceros, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias. En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el presente artículo, con excepción del inciso c), los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio. Tratándose de la inscripción de oficio por los hechos señalados en el inciso c), los sujetos deberán cumplir con las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos períodos por los que se les atribuya responsabilidad solidaria. La inscripción de oficio será realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolución. La referida Resolución podrá contener además el mandato de complementar la información necesaria para efectos de la inscripción en el RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligación no menor a (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada. (Artículo sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 036-2005/SUNAT, publicada el 15.02.2005)
Artículo 8°.- MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA INFORMACIÓN DEL RUC 8.1 La SUNAT, de oficio, efectuará la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales, y de la cual hubiera tomado conocimiento en las acciones de fiscalización y/o verificación que haya llevado a cabo.Adicionalmente, la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC también podrá ser efectuada por la SUNAT en base a la información emitida por la Entidades de la Administración Pública. La siguiente modificación solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la información que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio sólo podrá realizarse previa evaluación de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Final, cumpliendo con los requisitos para la comunicación de modificación de datos en el RUC establecidos en el Anexo N° 2, sin perjuicio de la documentación adicional que la SUNAT solicite en virtud a la facultad de verificación. La solicitud contenida en el formulario será resuelta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada ésta. Vencido dicho plazo, operará el silencio administrativo positivo.
La presentación del
formulario y de la documentación sustentatoria, de corresponder, deberá
realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al
Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al
domicilio fiscal del sujeto obligado y, para el caso de los contribuyentes
pertenecientes al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes
Nacionales, en la sede de dicha dependencia.
(Artículo 8° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).
Artículo 9°.- BAJA DE INSCRIPCIÓN DE OFICIO DEL NÚMERO DE RUC La SUNAT de oficio puede dar de baja un número de RUC cuando:
En aquellos casos en que en una acción de control se determine que el sujeto no realiza determinada actividad generadora de obligaciones tributarias, la SUNAT procede a modificar la afectación de tributos que figura en el RUC relacionada a dicha actividad. La SUNAT notifica los actos con los que da cumplimiento a lo señalado en los literales anteriores. (Artículo 9° sustituido por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 152-2015/SUNAT, publicada el 16.6.2015 y vigente a partir del 17.6.2015).
Artículo 10°.- SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL NÚMERO DE RUC Los sujetos inscritos que hubieran solicitado la baja de inscripción de su RUC por traspaso de empresa unipersonal, cierre o cese definitivo o quiebra en el caso de personas naturales, o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT en base a lo señalado en el artículo 9°, podrán solicitar su reactivación. Para solicitar la reactivación del número de RUC, el solicitante deberá previamente cumplir con los requisitos señalados en el numeral 1 del Anexo N° 2. La SUNAT podrá reactivar de oficio el número de RUC cuando compruebe que la baja de inscripción solicitada por los sujetos inscritos no es conforme con la realidad o no se encuentran en los supuestos de baja de inscripción a que se refiere el artículo 27°. Artículo 11°.- FORMULARIOS AUTORIZADOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN, REACTIVACIÓN, ACTUALIZACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL RUC La inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC a que se refiere la presente Resolución de Superintendencia se realizará utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documentación que se detalla en los Anexos Núms. 1, 2, 3, 4 y 5; caso contrario, se tendrá como no presentada la solicitud y/o comunicación, quedando a salvo el derecho del contribuyente y/o responsable de presentar nuevamente los referidos formularios y documentos. (Párrafo sustituido por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia N.° 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004, vigente desde el 08.12.2004).
Los referidos formularios tendrán carácter de declaración jurada. Se podrá prescindir de su uso siempre y cuando la inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC a que se refiere el párrafo anterior, se realice personalmente por el sujeto inscrito o su representante legal, según corresponda. La SUNAT podrá autorizar que la inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC se realice mediante el uso de sistemas informáticos, Internet, medios magnéticos, transferencia electrónica o cualquier otro medio que ésta señale. El CIR será expedido por la SUNAT o impreso desde SUNAT Virtual por el sujeto inscrito, según corresponda, y contendrá el número de RUC, los datos declarados y las modificaciones efectuadas por el inscrito o su representante legal, así como la condición de domicilio asignada por la SUNAT. Los sujetos inscritos podrán autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para tramitar la solicitud de expedición del CIR en las oficinas de la SUNAT siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia mediante la cual se dictaron disposiciones para que los deudores tributarios puedan optar por autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para la tramitación de determinados procedimientos ante la SUNAT. Dicho tercero deberá exhibir su documento de identidad original, presentar una fotocopia del mismo y señalar el número de autorización registrado. En caso que el CIR sea expedido por la SUNAT, el tercero que realice el trámite deberá firmar y consignar su huella digital en la copia de la SUNAT. (Párrafo sustituido por el numeral 1.1 de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 289-2012/SUNAT, publicada el 06.12.2012, vigente desde el 07.12.2012).
En el caso que el CIR sea generado a través de SUNAT Virtual tendrá carácter de declaración jurada desde el momento en que se genere el número de transacción. Artículo 11º-A.- COMUNICACIONES AL REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE DATOS DE PERSONAS NATURALES POR EL CANAL TELEFÓNICO. (Artículo incorporado por el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2016/SUNAT, publicada el 8.10.2016 y vigente a partir del 9.10.2016). Artículo 12°.- ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
(Primer párrafo del artículo 12° modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Entidades de la Administración Pública deberán actualizar la información relativa a sus representantes legales con una periodicidad anual, salvo que los mandatos se viesen recortados a un tiempo inferior al mencionado por alguna circunstancia excepcional. Articulo 13°.- OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES DE SOLICITAR EL NÚMERO DE RUC Las Entidades de la Administración Pública o del Sector Privado detalladas en el Anexo N° 6, solicitarán el número de RUC y comprobarán la veracidad de dicho número en los procedimientos, actos u operaciones del indicado anexo. Artículo 14°.- DE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS ANTE OTRAS INSTITUCIONES La inscripción en el RUC no exime a los sujetos inscritos de la obligación de obtener las autorizaciones y permisos que correspondan ante otras instituciones para realizar sus actividades, conforme a las normas legales vigentes. Artículo 15°.- DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS QUE SOLICITAN LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL RUC Para la inscripción en el RUC, modificación o actualización de los datos comunicados al citado registro, los sujetos que deban inscribirse en el RUC o sus representantes legales se identifican con alguno de los siguientes documentos, según corresponda:
a) Documento Nacional de Identidad (DNI). b) Carné de extranjería. c) Carné de identidad emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. d) Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales existan tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa. Excepcionalmente, no se requiere que el pasaporte cuente con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el extranjero: i) Se encuentre afecto únicamente al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. ii) Se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en el inciso d) del artículo 2. e) Carné de Permiso Temporal de Permanencia, siempre que permita realizar actividades generadoras de renta de acuerdo con las normas migratorias correspondientes. (Artículo 15° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 296-2018/SUNAT, publicada el 27.12.2018 y vigente a partir del 28.12.2018).
Artículo 16°.- SANCIONES APLICABLES El incumplimiento de lo dispuesto en el presente dispositivo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
CAPITULO II DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES Artículo 17°.- INFORMACIÓN A SER COMUNICADA POR LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES Los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT la siguiente información, según corresponda: 17.1.Datos de identificación de la Persona Natural, Sociedades Conyugales y Sucesiones Indivisas a) Apellidos y Nombres. 17.2.Datos de las personas jurídicas y otras entidades a) Denominación o Razón Social. 17.3 Datos vinculados a la actividad económica u otra que corresponda a) Tipo de contribuyente. En caso de sujetos que generen exclusivamente renta de quinta categoría del impuesto a la renta no son aplicables los datos señalados en los literales d), e) ni f).
17.4. Datos del domicilio Fiscal a) Domicilio fiscal. 17.5. Establecimientos Anexos 17.6. Tributos afectos a) Código del tributo. 17.7. Representantes Legales 17.8. Personas vinculadas 17.9. Directores o miembros del consejo directivo 17.10. Datos de contacto de las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, personas jurídicas y otras entidades.
En el caso de contribuyentes afectos solamente al Impuesto a la Renta de Primera y Segunda Categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no será obligatorio consignar lo señalado en los incisos c), e) y f) del numeral 17.3.
Artículo 18°.- INFORMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES LEGALES La información relativa a los Representantes Legales a la que se refiere el numeral 17.7 del artículo 17°, es la siguiente: a. Tipo y número de documento de identidad. b. Apellidos y nombres, denominación o razón social. c. Fecha de nacimiento, de corresponder. d. Cargo que ocupa en la empresa. e. Fecha desde la cual es representante legal. f. Domicilio g. Condición del inmueble declarado como domicilio (propio, alquilado, cedido en uso u otros) h. Dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil, en el caso que comunique estar afecto al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría. Si comunica una afectación de tributos que no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, la dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil. El representante legal puede ser titular o no del servicio telefónico. (Inciso h) sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
(Inciso i) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
Artículo 19°.- INFORMACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ANEXOS Los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción en el RUC, indicando su ubicación. La información relativa a establecimientos anexos a la que se refiere el numeral 17.5 del artículo 17°, es la siguiente:
(Inciso a) del artículo 19° modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 102-2015/SUNAT, publicada el 19.4.2015 y vigente a partir del 20.4.2015).
Artículo 20°.- INFORMACIÓN DE PERSONAS VINCULADAS Se considera persona vinculada para efectos del RUC a los sujetos señalados en el Anexo N° 5. La información respecto a personas vinculadas a que se refiere el numeral 17.8 del artículo 17° es la siguiente: a) Datos de la persona vinculada: I. Tipo y número de documento de identidad. Tratándose de sociedades, personas o entidades no domiciliadas, se considera el número de identificación tributaria del país de constitución y, en caso de ser distinto, aquel del país en que se considera residente para efectos tributarios. II. Apellidos y nombres, denominación o razón social. III. Fecha de nacimiento, de corresponder. IV. País de residencia para efectos tributarios y, de ser el caso, país de constitución. V. Porcentaje de participación en el capital social, de ser el caso. VI. Fecha en que se obtuvo la condición de persona vinculada considerando las disposiciones legales vigentes. VII. Tipo de vínculo. (Literal a) del segundo párrafo del artículo 20° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2016/SUNAT, publicada el 24.07.2016 y vigente a partir del 1.1.2017).
b) Las sociedades anónimas o sociedades anónimas abiertas deberán informar los datos de los treinta (30) principales socios que representen el mayor porcentaje de participación de capital social. c) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas exhibirán el original y presentarán la copia simple de la partida de matrimonio civil o de la partida o acta de defunción del causante, según corresponda. (Inciso sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).
Artículo 21°.- INFORMACIÓN DE DIRECTORES O MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO La información referente a los directores o miembros del consejo directivo a que se refiere el numeral 17.9 del artículo 17° es la siguiente: a) Datos de los Directores o Miembros del Consejo Directivo:
b) Se exhibirá el original y se presentará copia simple de la constancia de los Registros Públicos donde conste la inscripción de los Directores o miembros del Consejo Directivo. En caso de modificaciones de los datos señalados en el inciso a) del presente artículo, éstas deberán ser comunicadas dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la modificación. Artículo 22°.- MODIFICACIÓN O DECLARACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL El contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT. Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5°, literal a) del numeral 7.1 del artículo 7°, respectivamente.
Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° en lo que sea aplicable. (Articulo sustituido por el Artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2011/SUNAT, publicada el 29.10.2011, vigente desde el 30.10.2011).
Artículo 23°.- MODIFICACIÓN DE PERSONAS VINCULADAS Los cambios de los datos de las personas vinculadas de sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán ser informados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjeron. Los cambios de las personas vinculadas a los demás tipos de contribuyentes, así como la modificación de sus datos y/o la variación del porcentaje de su participación en el capital social del sujeto inscrito, serán comunicados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la incorporación, exclusión o separación o, en su caso, la modificación de sus datos o la variación del porcentaje de su participación en el capital social, considerándose para tal efecto, las normas que regulan la materia. Artículo 24°.- COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN AL RUC El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos: a) Afectación y/o exoneración de tributos. b) Baja de tributos. c) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia. d) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados. e) Cambio de denominación o razón social. f) Cambio de representantes legales. g) Cambio de nombre comercial. h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros. i) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos N.°s. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario. j) Suspensión temporal de actividades. k) Cambio de correo electrónico. l) Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario. m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo. El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho. Al comunicar la modificación de datos en el RUC los contribuyentes y/o responsables y otros obligados deben declarar la información regulada en el presente capítulo, según corresponda, y que no haya sido aún comunicada. (Tercer párrafo incorporado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
Artículo 25°.- COMUNICACIÓN DE FUSIÓN, ESCISIÓN Y/O DEMÁS FORMAS DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS Tratándose de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, los contribuyentes y/o responsables o sus representantes legales deberán tener en cuenta lo siguiente:
En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.
Los sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio. Entiéndase por fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto inscrito, después de un periodo de suspensión temporal de actividades, vuelve a efectuar las operaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 1°. El periodo de la suspensión temporal de actividades no será superior a los doce (12) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que empezó la referida suspensión. Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello, el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripción en el RUC. (Artículo sustituido mediante la Segunda Disposición Complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT, publicado el 25.11.2006, vigente desde el 1.12.2006)
Artículo 27°.- SOLICITUD DE BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUC El contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC cuando se produzca cualesquiera de los siguientes hechos:
Al solicitar su baja de inscripción en el RUC, el contribuyente y/o responsable deberá cumplir con los requisitos señalados en el Anexo 3. La SUNAT, salvo en el caso del literal g) o en el caso de personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que solicitan la baja de inscripción por encontrarse en el supuesto del literal b) en los que la aprobación es automática, resuelve la solicitud de baja de inscripción en el RUC en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día de su presentación. La aprobación de la baja de inscripción en el RUC no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudo haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento. (Último párrafo del artículo 27° sustituido por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 152-2015/SUNAT, publicada el 16.6.2015 y vigente a partir del 17.6.2015).
CAPITULO III OTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Artículo 28°.- INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Las personas que soliciten su inscripción en el RUC por estar comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° deberán comunicar la siguiente información al momento de sus inscripción: 28.1 Personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas a. Apellidos y nombres. b. Tipo y número de documento de identidad. c. Fecha de nacimiento de la persona o de inicio de la sucesión. d. Tipo de contribuyente. e. Domicilio Fiscal. f. Condición del inmueble declarado como domicilio fiscal. g. Sexo h. Nacionalidad. i. País de procedencia. j. Dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefónico. (Inciso j) sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
(Inciso k) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
28.2 Personas jurídicas y otras entidades a. Denominación o razón social. b. Datos de inscripción en los Registros Públicos, de corresponder. c. Domicilio Fiscal. d. Condición del inmueble declarado como domicilio fiscal. e. Tipo de contribuyente. f. Actividad económica principal. g. Datos de representantes legales. h. Origen del capital. i. Dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefónico. (Inciso i) sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
(Inciso j) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
Artículo 29°.- MODIFICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL El sujeto inscrito o su representante legal deberá comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos e) y f) del numeral 28.1 y el inciso c) y d) del numeral 28.2 del artículo 28°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT. (Artículo sustituido por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).
Artículo 30°.- OTRAS MODIFICACIONES Cualquier otra incorporación, modificación o actualización de datos deberá ser comunicada dentro de los cinco (5) días hábiles de producidos los hechos. Artículo 31°.- NORMAS APLICABLES Son de aplicación para los sujetos comprendidos en el presente capítulo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Capítulo II, referidas a los contribuyentes y/o responsables. Artículo 32°.- VIGENCIA La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las Entidades de la Administración Pública inscritas en el RUC antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia computarán el plazo establecido en el artículo 12° a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de la presente resolución.Segunda.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° no modifica lo señalado en el inciso a) del artículo 97° del Reglamento de la Ley del Impuesto la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.Tercera.- Apruébase los siguientes formularios
Formulario N° 2135: "Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos". Formulario Virtual N° 3128: "Modificación de datos del RUC por Internet". (Según el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 141-2005/SUNAT, publicada el 28.07.2005 y vigente a partir del 01.08.2005, entiéndase eliminada la mención al Carné de Identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales efectuada en el formularios N° 2054 a que alude esta Disposición.) Cuarta.- A partir de la vigencia de la presente resolución, para efectos del Registro Único de Contribuyentes, se utilizarán únicamente los siguientes formularios:
Formulario N° 2135: "Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos", aprobado por la presente resolución. Formulario Virtual N° 3128: "Modificación de datos del RUC por Internet", aprobado por la presente resolución. Formulario N° 2119: "Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de Tributos", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2002/SUNAT. Formulario N° 2046: "Establecimientos Anexos", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2002/SUNAT. Formulario N° 2127: "Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen o Suspensión Temporal de Actividades", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2002/SUNAT. Formulario N° 2305: "Declaración de Régimen Tributario y Base Imponible de Tributos", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2002/SUNAT. Se podrán continuar utilizando hasta que se agoten los siguientes formularios:
Formulario N° 2127: "Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen y/o Suspensión Temporal de Actividades", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT. (Según el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 141-2005/SUNAT, publicada el 28.07.2005 y vigente a partir del 01.08.2005, entiéndase eliminada la mención al Carné de Identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales efectuadas en los formularios N°s 2119, 2127 y 2054 a que alude esta Disposición.) Quinta.- Déjase sin efecto los formularios Núms. 2003 "Constancia de Inscripción", 2143 "Justificación de Inscripción" y 3127 "PDT RUC". Sexta.- Los formularios a que se refiere la Cuarta Disposición Final, con excepción de los formularios virtuales, serán distribuidos gratuitamente a través de las oficinas de la SUNAT o podrán ser descargados de SUNAT Virtual directamente por los sujetos obligados a inscribirse, inscritos o sus representantes legales, según corresponda. Sétima.- Derógase las Resoluciones de Superintendencia Núms 079-2001/SUNAT, 148-2002/SUNAT, 149-2002/SUNAT, 173-2002/SUNAT y 208-2003/SUNAT, así como cualquier otro dispositivo que se oponga a la presente resolución. Octava.- Las personas que carezcan de número de RUC por no estar obligadas a inscribirse, y deban efectuar algún pago ante la SUNAT, con excepción de los señalados en los incisos g) al o) del artículo 3°, así como las comprendidas en su último párrafo, utilizarán el NID de la Intendencia Regional u Oficina Zonal donde se efectúe el mismo, de acuerdo a lo siguiente:
(Disposición derogada por el Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2011/SUNAT, publicada el 01.3.2011 y vigente desde el 02.3.2011). Novena.- Inclúyase como inciso e) del numeral 1.3 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto: "e) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o no encontrarse con suspensión temporal de actividades." Décima.- Las disposiciones señaladas en los incisos e) y f) del artículo 1° y en la Cuarta Disposición Final de la presente resolución deberán ser tenidas en cuenta para la aplicación de lo señalado en los artículos 2° y 5° de la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT. Décimo Primera.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT. Décimo Segunda.- INSCRIPCIÓN EN EL RUC A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL Las personas naturales con o sin negocio, a que se refiere el Anexo 1A podrán inscribirse en el RUC a través de SUNAT Virtual siguiendo el procedimiento establecido en el referido Anexo, consignando únicamente la información solicitada en el mismo, no siéndoles de aplicación las disposiciones de la presente Resolución de Superintendencia que se opongan o contemplen requisitos distintos a los dispuestos en el Anexo 1A. La SUNAT incorporará a los trámites que pueden realizarse a través de SUNAT Virtual, el de la inscripción en el RUC a que se refiere el párrafo anterior, debiendo la persona natural verificar en dicho medio el listado de las dependencias de la SUNAT respecto de las cuales la opción se encuentra habilitada. (Décimo Segunda Disposición Final incorporada por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 123-2006/SUNAT, publicada el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.09.2006)
Los sujetos inscritos en el RUC con anterioridad al 16 de octubre de 2014 están obligados a comunicar o actualizar, según corresponda: 1. La dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil, si se trata de sujetos que han comunicado a la SUNAT estar afectos al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría. 2. La dirección de correo electrónico o el número de teléfono móvil, si se trata de sujetos cuya afectación de tributos no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría. La comunicación o actualización, de ser el caso, a que se refiere el párrafo anterior debe realizarse: a) Al efectuar alguna comunicación de modificación al RUC; o b) En el caso de sujetos afectos al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, antes de solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos a que se refiere el inciso 1.1. del numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, si esa solicitud se presenta a partir del 27 de abril de 2015. (Décimo Tercera Disposición Final incorporada por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).
Las comunicaciones al Registro y la actualización y/o modificación de datos del RUC que se realicen a través del canal telefónico, se efectúan únicamente de acuerdo a los requisitos generales y específicos contenidos en el anexo N° 4-A, cualquier otra disposición de la presente resolución que se oponga a lo establecido en el referido anexo, no resulta aplicable. (Disposición incorporada por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2016/SUNAT, publicada el 8.10.2016 y vigente a partir del 9.10.2016).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Por excepción, y en tanto no se habilite la Consulta en Línea de la base de datos de la Dirección General de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN a que hace referencia el inciso b) del Artículo 4° del Decreto Supremo N° 058-2007-PCM, el trámite de inscripción en el RUC respecto de empresas cuyos representantes sean identificados con el documento pasaporte, deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio de la empresa. (Título y Única Disposición Complementaria Transitoria incorporada por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007) (Se elimina, en el caso del titular del RUC, su representante legal o tercero autorizado que se identifique con el DNI para realizar los trámites de RUC, el requisito de presentar la fotocopia de dicho documento establecido en la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016). (En aquellos casos en que el titular del RUC, su representante legal o tercero autorizado se identifique, para realizar los trámites de RUC regulados por la presente Resolución, con un documento distinto al DNI debe, además de exhibirlo, presentar una fotocopia de este, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N°208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016). (En aquellos casos en los que el titular del RUC sea una persona natural que declara, modifica o confirma como domicilio fiscal la dirección que figura en el DNI, solo debe exhibir dicho documento, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N°208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016). (En los supuestos distintos al mencionado en el párrafo anterior, debe exhibirse para la declaración, modificación o confirmación del domicilio fiscal así como para la comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos, cualquier documento privado o público en el que conste la dirección del domicilio fiscal que se declara, modifica o confirma, o la dirección del establecimiento anexo que se da de alta o se modifica, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.4 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N°208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016). (En el caso que de acuerdo a la presente Resolución, deba presentarse ante las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la SUNAT documentación para efecto de la inscripción en el RUC o de los trámites relacionados a dicho registro, esta podrá presentarse en cualquier dependencia o centro de servicio al contribuyente a nivel nacional, sin perjuicio que la resolución o aprobación del trámite la efectúe el área competente de la SUNAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N°208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016). Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL
LILIANA HIRSH CARRILLO (Anexo 1A incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 123-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.09.2006) ANEXO N° 1B ANEXO N° 1C |