(Texto actualizado al 30.10.2016, fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia N.° 282-2016/SUNAT)

APRUEBAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 943 QUE APROBÓ LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 210-2004/SUNAT

(Publicado el 18.09.2004 y vigente a partir del 19.09.2004)

 

Lima, 16 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que los administrados están obligados a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes;

Que mediante Decreto Legislativo N° 943 se aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, el cual en su artículo 6° dispone que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá: i) las personas obligadas a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como las exceptuadas de dicha obligación, ii) la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro, iii) los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC, iv) los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades deberán exigir el número de RUC, v) la forma, plazo y condiciones en que los sujetos o Entidades, así como los Registros de la República deberán proporcionar la información a la SUNAT, y vi) las demás normas complementarias y reglamentarias que se requieran;

Que es necesario establecer las disposiciones que reglamenten la inscripción, modificación y actualización de los datos del RUC;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943, los artículos 5° y 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

A la presente Resolución de Superintendencia se le aplicarán las definiciones de "RUC", "Entidades de la Administración Pública" y "SUNAT" previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 943.
Adicionalmente, para efecto de la presente norma, se entiende por:

a)

Decreto Legislativo

:

Al Decreto Legislativo N° 943 que establece la Ley del Registro Único de Contribuyentes. 

b)

NID

:

Al Número de Identificación de la Dependencia.

c)

CIR

:

Al Comprobante de Información Registrada emitido por la SUNAT. 

d)

SUNAT Virtual

:

Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe

e)

Fecha de inicio de actividades

:

Fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
En el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad.
Tratándose de los sujetos que generan exclusivamente renta de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, es la fecha en la que el contribuyente comienza a generar ingresos de esa categoría.

(Inciso e) del segundo párrafo del artículo 1° modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017 y vigente a partir del 16.5.2017).


TEXTO ANTERIOR
e) Fecha de inicio de actividades : Fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
En el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad.
 

f)

Suspensión temporal de actividades

:

Al período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realiza ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad. 

g)

Actividad Económica Principal

:

Actividad económica que realizan los obligados a inscribirse en el RUC, por la que obtiene mayores ingresos. 

h)

Actividad Económica Secundaria

:

Actividad o actividades ejercidas por los obligados a inscribirse en el RUC, adicionalmente a la actividad principal.

i)

Baja de inscripción en el RUC

:

Al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable lo solicita por haber dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma o verifique que no las realiza.

(Literal sustituido por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 152-2015/SUNAT, publicada el 16.6.2015 y vigente a partir del 17.6.2015).


TEXTO ANTERIOR

i)

Baja de inscripción en el RUC

:

Al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma que ha dejado de realizarlas.

j)

Reactivación del número de RUC

:

Procedimiento mediante el cual se habilita para su uso un número de RUC que se encontraba en baja de inscripción. 
 

k)

SISEV

:

Al Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales, a través de la Ventanilla Única del Estado a que se refiere del Decreto Supremo N° 019-2007-PCM.

(Literal k) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.8.2007)

l)

Ventanilla Única del Estado

:

Herramienta informática que a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE de la Presidencia del Consejo de Ministros, brinda servicios públicos virtuales que ofrezcan las entidades de la Administración Pública.

(Literal l) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.8.2007)

m)

Notario

:

Aquel funcionario titulado conforme a la Ley del Notariado que se encuentra autorizado por la Presidencia del Consejo de Ministros para participar en el SISEV.

(Literal m) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)

n)

Activación del número de RUC

:

La habilitación al estado activo de un número de RUC.

(Literal n) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.8.2007)

ñ)

Canal Telefónico

:

Al número o números telefónicos que la SUNAT pone a disposición de los sujetos inscritos en el RUC para efecto de realizar las comunicaciones a dicho registro o la actualización y/o modificación de datos, listados en el anexo N° 4-A.

(Literal ñ) incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2016/SUNAT, publicada el 8.10.2016 y vigente a partir del 9.10.2016).

Cuando se mencione un artículo, título, disposición transitoria y final o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo y; cuando se señale un numeral sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

 

Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC

Deberán inscribirse en el RUC:

  1. Los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de la presente Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
     

  2. Los sujetos que soliciten la devolución del Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto de Promoción Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 783 y normas modificatorias y reglamentarias.
     

  3. Los sujetos que se acojan a los regímenes aduaneros o a los regímenes aduaneros especiales o de excepción previstos en la Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo N.° 1053 y normas modificatorias, con excepción de los indicados en los incisos g) al q) del artículo 3°, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido artículo.
     (Inciso c) del artículo 2° modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 229-2016/SUNAT,  publicada el 17.9.2016 y vigente a partir del 20.9.2016).

  TEXTO ANTERIOR

c.     Los sujetos que se acojan a los regímenes aduaneros o a los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, con excepción de los indicados en los incisos g) al p) del artículo 3°, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido artículo.

 (Inciso c) del artículo 2° sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2006/SUNAT,  publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).

 

  1. Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N° 6.

 

Artículo 3º.-SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC

No deben inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior:

a)    Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, salvo que se trate de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país que, de acuerdo a la normativa de la materia, deseen solicitar una devolución, deban presentar declaración jurada anual, deban pagar deuda tributaria derivada de esa presentación o necesiten número de RUC para solicitar que se les emita el comprobante de pago que les permita sustentar gastos según el cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.
(Inciso a) del artículo 3° modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017 y vigente a partir del 16.5.2017).
  


TEXTO ANTERIOR

Artículo 3°. SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC
No deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior:

a)   Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, salvo que conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 29903 y el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, deban regularizar la declaración y pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones o ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 4° del citado decreto. 
(Inciso a) sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 235-2013/SUNAT, publicada el 27.7.2013 y vigente a partir del 28.7.2013).  

b) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
c) Las personas naturales que perciban exclusivamente, o en forma conjunta, los ingresos señalados en los incisos precedentes.
d) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sean sujetos del Impuesto a las Transacciones Financieras, Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.
    e) Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, que empleen a trabajadores del hogar o que eventualmente contraten trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones, no relacionadas con su actividad comercial.
f)  Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente. También los no domiciliados a los cuales no se les ha efectuado la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada.

(Inciso f) del artículo 3° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2006/SUNAT,  publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006). 

TEXTO ANTERIOR
Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente.

g) Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones o exportaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones o exportaciones anuales como máximo.
h) Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen o exporten mercancías, cuyo valor FOB exceda los mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que no supere los tres mil dólares americanos (US $ 3,000.00). 
i)  Las personas naturales que realicen el tráfico fronterizo limitado a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes, hasta por el monto o cantidad establecidos en los mismos.
j)  Los sujetos que efectúen o reciban envíos o paquetes postales de uso personal y exclusivo del destinatario, transportados por el servicio postal o los concesionarios postales o de mensajería internacional. 
k) Los sujetos que efectúen el ingreso o salida temporal y permanencia de vehículos para turismo. 
l)  Los miembros acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, así como los funcionarios de organismos internacionales que en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales, destinen sus vehículos y menaje de casa a regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales, con o sin resolución liberatoria.

(Inciso l) del artículo 3° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2006/SUNAT,  publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).

TEXTO ANTERIOR

Los miembros del servicio diplomático nacional o extranjero, que en el ejercicio de sus funciones, importen o exporten sus vehículos y menaje de casa.

m)Los discapacitados por la importación de prótesis y hasta un vehículo exonerado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de la persona con discapacidad.
n) Las personas naturales que efectúen el ingreso o salida del equipaje y menaje de casa, así como las operaciones temporales reguladas en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.
o) Las personas naturales no residentes en el país que efectúen el reembarque de mercancías arribadas con su equipaje.
 p) Las personas extranjeras no domiciliadas en el país y que destinen sus mercancías al régimen de Tránsito regulado por el TUO de la Ley General de Aduanas.
 (Inciso p) del artículo 3° incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2006/SUNAT,  publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).
 q) Las personas naturales en tratamiento médico debidamente acreditado de enfermedades oncológicas VIH/SIDA y diabetes que importen medicamentos para el tratamiento de dichas enfermedades, por un valor FOB que no exceda de US $ 10 000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), mediante declaración simplificada, incluso si la importación es realizada a través de los regímenes aduaneros especiales del tráfico de envíos postales o envíos de entrega rápida.

 (Inciso q) del artículo 3° incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 229-2016/SUNAT, publicada el 17.9.2016 y vigente a partir del 20.9.2016).

Asimismo, no es de aplicación la exigencia de la inscripción en el RUC y se rigen por sus propias normas: el ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exposiciones o ferias internacionales.

 

Artículo 4º.- PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC

La inscripción en el RUC a que se refiere el artículo 2° se llevará a cabo de acuerdo a lo siguiente:

a) Los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT se inscribirán siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el RUC, o en el caso de aquellos a que se refiere el inciso a) del artículo 3, dentro de los 30 días calendario anteriores a la circunstancia que origina la inscripción.

(Inciso a) del artículo 4° modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017 y vigente a partir del 16.5.2017).  

TEXTO ANTERIOR

a) Los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT se inscribirán siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el RUC.

(Inciso a) del artículo 4° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 123-2006/SUNAT, publicada el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.09.2006)

 

b) En el caso de sujetos que solicitan la devolución del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal contemplada en el Decreto Legislativo N° 783, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la solicitud.

c) Los sujetos, que no se encuentren inscritos en el RUC, que se acojan a los Regímenes Aduaneros y/u operaciones o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas, deberán efectuar la inscripción dentro de los treinta (30) días, y hasta cinco (5) días calendario anteriores a la fecha de la destinación aduanera correspondiente.

d) Los sujetos que realicen alguno de los procedimientos, actos u operaciones indicadas en el Anexo N° 6 del presente Reglamento, deberán inscribirse en el RUC dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la realización del trámite u operación.

Artículo 5°.- LUGARES AUTORIZADOS POR LA SUNAT PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC

La inscripción en el RUC deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o a través de SUNAT Virtual, con excepción de aquellos sujetos obligados a inscribirse que se constituyan a través de la Ventanilla Única del Estado, cuya inscripción se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5-A.

Una vez inscrito o activado el número de RUC generado por el SISEV, cualquier otro trámite relacionado con el RUC, tales como modificaciones o actualizaciones u otras circunstancias, se efectuará:

    a) En las oficinas de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o en la dependencia que se le hubiera asignado para tal efecto en el caso de los trámites del Anexo Nº 2; o

    b) A través de SUNAT Virtual, con su Código de Usuario y Clave SOL, en el caso de los trámites señalados en el Anexo Nº 4.

De acuerdo a sus necesidades u objetivos, la SUNAT podrá realizar la inscripción de contribuyentes y/o responsables y la modificación de sus datos, en lugares distintos a los indicados en el presente artículo.

(Artículo 5° sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2011/SUNAT, publicada el 29.10.2011 y vigente a partir del 30.10.2011).

(Ver el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 282-2016/SUNAT, publicada el 30.10.2016 y vigente a partir del 31.10.2016, según el cual la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y los procedimientos relacionados a dicho registro a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, podrán efectuarse  en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente a Nivel Nacional).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- LUGARES AUTORIZADOS POR LA SUNAT PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC

La inscripción en el RUC deberá realizarse, en la Intendencia u Oficina Zonal, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o a través de SUNAT Virtual, con excepción de aquellos sujetos obligados a inscribirse que se constituyan a través de la Ventanilla Única del Estado, cuya inscripción se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°-A.

Una vez inscrito, o activado el número de RUC generado por el SISEV, cualquier otro trámite relacionado con el RUC, tales como modificaciones o actualizaciones u otras circunstancias, se efectuarán en las oficinas de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o en la dependencia que se le hubiera asignado para tal efecto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos contribuyentes y/o responsables que cuenten con Código de Usuario y Clave SOL también podrán realizar modificaciones a los datos del RUC detallados en el Anexo N° 4, usando dicho medio.

De acuerdo a sus necesidades u objetivos, la SUNAT podrá realizar la inscripción de contribuyentes y/o responsables y la modificación de sus datos, en lugares distintos a los indicados en el presente artículo.

(Artículo 5° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.8.2007 y vigente a partir del 18.8.2007).

  
Artículo 5°-A.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES MEDIANTE EL SISEV Y ACTIVACIÓN DEL NÚMERO DE RUC

Los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que se constituyan, con la intervención de los Notarios, a través del SISEV, obtendrán su número de RUC luego que SUNARP remita a SUNAT la información sobre la inscripción de los títulos correspondientes.

El número de RUC deberá figurar en la Constancia de Inscripción a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N° 058-2007-PCM, debiendo ser activado por el sujeto que se constituye a través del SISEV, en un plazo máximo de 12 meses computados a partir de la entrega de la referida Constancia de Inscripción.

La activación del numero de RUC deberá ser realizada por el representante legal del sujeto inscrito por cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. A través de SUNAT Virtual, declarando la información complementaria del Anexo N° 1-B de la presente resolución para lo cual previamente deberá obtener el Código de Usuario y la Clave SOL de acuerdo a lo señalado en el artículo 3°-A de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, o;
     

  2. De manera presencial, acercándose a la Intendencia, Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal informado procediendo de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo N° 1-C.

(Artículo 5-A incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)

Artículo 6°.- DEL USO DEL NÚMERO DE RUC

El número de RUC es de uso exclusivo para su titular.

El uso del número de RUC será obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo, acción contenciosa y/o no contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que se efectúe ante la SUNAT, en la medida que el titular esté obligado a inscribirse en el mencionado registro.

Asimismo, quienes realicen los procedimientos, actos u operaciones que se señalan en el Anexo N° 6 deberán comunicar de manera obligatoria a las entidades de la Administración Pública y del Sector Privado listadas en dicho anexo, el número de RUC al iniciar los mismos.

Artículo 7°.- INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUC

Serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.

  2. Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.

  3. Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

La SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la información proporcionada por terceros, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias.

En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el presente artículo, con excepción del inciso c), los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio.

Tratándose de la inscripción de oficio por los hechos señalados en el inciso c), los sujetos deberán cumplir con las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos períodos por los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

La inscripción de oficio será realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolución.

La referida Resolución podrá contener además el mandato de complementar la información necesaria para efectos de la inscripción en el RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligación no menor a (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada.

(Artículo sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 036-2005/SUNAT, publicada el 15.02.2005)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 7°.- INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUC

Serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.
     

  2. Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.
     

  3. Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en los incisos a) y b), los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio.

Tratándose de la inscripción de oficio por los hechos señalados en el inciso c), los sujetos deberán cumplir con las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos períodos por los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

La inscripción de oficio será realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolución.

La referida Resolución podrá contener además el mandato de complementar la información necesaria para efectos del RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo de hasta (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma para cumplir con la referida obligación.

Artículo 8°.- MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA INFORMACIÓN DEL RUC

8.1 La SUNAT, de oficio, efectuará la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales, y de la cual hubiera tomado conocimiento en las acciones de fiscalización y/o verificación que haya llevado a cabo.

Adicionalmente, la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC también podrá ser efectuada por la SUNAT en base a la información emitida por la Entidades de la Administración Pública.

La siguiente modificación solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la información que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio sólo podrá realizarse previa evaluación de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Final, cumpliendo con los requisitos para la comunicación de modificación de datos en el RUC establecidos en el Anexo N° 2, sin perjuicio de la documentación adicional que la SUNAT solicite en virtud a la facultad de verificación. La solicitud contenida en el formulario será resuelta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada ésta. Vencido dicho plazo, operará el silencio administrativo positivo.

La presentación del formulario y de la documentación sustentatoria, de corresponder, deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la sede de dicha dependencia.

8.2
Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, la SUNAT de oficio podrá efectuar incorporaciones, modificaciones y actualizaciones masivas de la información del RUC.

 

(Artículo 8° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2006/SUNAT,  publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).

 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 8°.- MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA INFORMACIÓN DEL RUC

8.1 La SUNAT, de oficio, efectuará la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales, y de la cual hubiera tomado conocimiento en las acciones de fiscalización y/o verificación que haya llevado a cabo.

La siguiente modificación solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la información que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio sólo podrá realizarse previa evaluación de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Final, cumpliendo con los requisitos para la comunicación de modificación de datos en el RUC establecidos en el Anexo N° 2, sin perjuicio de la documentación adicional que la SUNAT solicite en virtud a la facultad de verificación. La solicitud contenida en el formulario será resuelta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada ésta. Vencido dicho plazo, operará el silencio administrativo positivo.
(Párrafo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 298-2004/SUNAT, publicado el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).

TEXTO ANTERIOR

La siguiente modificación solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la información que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio sólo podrá realizarse previa evaluación de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Final. La solicitud contenida en el formulario será resuelta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada ésta. Vencido dicho plazo, operará el silencio administrativo positivo.

La presentación del formulario y de la documentación sustentatoria, de corresponder, deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la sede de dicha dependencia.
(Párrafo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 298-2004/SUNAT, publicado el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).

TEXTO ANTERIOR

La siguiente modificación solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la información que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio sólo podrá realizarse previa evaluación de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Final. La solicitud contenida en el formulario será resuelta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada ésta. Vencido dicho plazo, operará el silencio administrativo positivo.

8.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, la SUNAT de oficio podrá efectuar incorporaciones, modificaciones y actualizaciones masivas de la información del RUC.

 

Artículo 9°.- BAJA DE INSCRIPCIÓN DE OFICIO DEL NÚMERO DE RUC

La SUNAT de oficio puede dar de baja un número de RUC cuando:

  1. Presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26°.
     

  2. Verifique, a través de una acción de control, que el sujeto inscrito en el RUC no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias.

En aquellos casos en que en una acción de control se determine que el sujeto no realiza determinada actividad generadora de obligaciones tributarias, la SUNAT procede a modificar la afectación de tributos que figura en el RUC relacionada a dicha actividad.

La SUNAT notifica los actos con los que da cumplimiento a lo señalado en los literales anteriores.

(Artículo 9° sustituido por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 152-2015/SUNAT, publicada el 16.6.2015 y vigente a partir del 17.6.2015).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 9°.- BAJA DE INSCRIPCIÓN DE OFICIO DEL NÚMERO DE RUC

La SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26°. En tales casos la SUNAT notificará dichos actos.

 

Artículo 10°.- SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL NÚMERO DE RUC

Los sujetos inscritos que hubieran solicitado la baja de inscripción de su RUC por traspaso de empresa unipersonal, cierre o cese definitivo o quiebra en el caso de personas naturales, o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT en base a lo señalado en el artículo 9°, podrán solicitar su reactivación.

Para solicitar la reactivación del número de RUC, el solicitante deberá previamente cumplir con los requisitos señalados en el numeral 1 del Anexo N° 2.

La SUNAT podrá reactivar de oficio el número de RUC cuando compruebe que la baja de inscripción solicitada por los sujetos inscritos no es conforme con la realidad o no se encuentran en los supuestos de baja de inscripción a que se refiere el artículo 27°.

Artículo 11°.- FORMULARIOS AUTORIZADOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN, REACTIVACIÓN, ACTUALIZACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL RUC

La inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC a que se refiere la presente Resolución de Superintendencia se realizará utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documentación que se detalla en los Anexos Núms. 1, 2, 3, 4 y 5; caso contrario, se tendrá como no presentada la solicitud y/o comunicación, quedando a salvo el derecho del contribuyente y/o responsable de presentar nuevamente los referidos formularios y documentos.

(Párrafo sustituido por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia N.° 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004, vigente desde el 08.12.2004).

TEXTO ANTERIOR

La inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC a que se refiere la presente Resolución de Superintendencia se realizará utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documentación que se detalla en los Anexos Núms. 1,2,3,4 y 5.

Los referidos formularios tendrán carácter de declaración jurada. Se podrá prescindir de su uso siempre y cuando la inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC a que se refiere el párrafo anterior, se realice personalmente por el sujeto inscrito o su representante legal, según corresponda.

 La SUNAT podrá autorizar que la inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC se realice mediante el uso de sistemas informáticos, Internet, medios magnéticos, transferencia electrónica o cualquier otro medio que ésta señale.

El CIR será expedido por la SUNAT o impreso desde SUNAT Virtual por el sujeto inscrito, según corresponda, y contendrá el número de RUC, los datos declarados y las modificaciones efectuadas por el inscrito o su representante legal, así como la condición de domicilio asignada por la SUNAT.

Los sujetos inscritos podrán autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para tramitar la solicitud de expedición del CIR en las oficinas de la SUNAT siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia mediante la cual se dictaron disposiciones para que los deudores tributarios puedan optar por autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para la tramitación de determinados procedimientos ante la SUNAT. Dicho tercero deberá exhibir su documento de identidad original, presentar una fotocopia del mismo y señalar el número de autorización registrado. En caso que el CIR sea expedido por la SUNAT, el tercero que realice el trámite deberá firmar y consignar su huella digital en la copia de la SUNAT.

(Párrafo sustituido por el numeral 1.1 de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 289-2012/SUNAT, publicada el 06.12.2012, vigente desde el 07.12.2012).

TEXTO ANTERIOR  

En el caso que el CIR sea expedido por la SUNAT, una vez que sea firmado y se consigne la huella digital de la persona que realiza el trámite, el CIR tendrá carácter de declaración jurada.

En el caso que el CIR sea generado a través de SUNAT Virtual tendrá carácter de declaración jurada desde el momento en que se genere el número de transacción.

Artículo 11º-A.- COMUNICACIONES AL REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE DATOS DE PERSONAS NATURALES POR EL CANAL TELEFÓNICO.
Las personas naturales con o sin negocio o sus representantes legales inscritos en el RUC que se identifiquen con DNI, podrán realizar las comunicaciones o la actualización y/o modificación de datos del RUC detalladas en el anexo N° 4-A a través del canal telefónico para lo cual deben seguir el procedimiento establecido en dicho anexo.
La comunicación, actualización o modificación del anexo N° 4-A que realice el sujeto a través del canal telefónico es grabada por la SUNAT.

(Artículo incorporado por el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2016/SUNAT, publicada el 8.10.2016 y vigente a partir del 9.10.2016).

Artículo 12°.- ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO

La SUNAT puede solicitar a los contribuyentes, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que esta determine, la actualización total  o parcial de los datos contenidos en el RUC.

(Primer párrafo del artículo 12° modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 12°.- ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO

La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total de los datos contenidos en el RUC.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Entidades de la Administración Pública deberán actualizar la información relativa a sus representantes legales con una periodicidad anual, salvo que los mandatos se viesen recortados a un tiempo inferior al mencionado por alguna circunstancia excepcional.

Articulo 13°.- OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES DE SOLICITAR EL NÚMERO DE RUC

Las Entidades de la Administración Pública o del Sector Privado detalladas en el Anexo N° 6, solicitarán el número de RUC y comprobarán la veracidad de dicho número en los procedimientos, actos u operaciones del indicado anexo.

Artículo 14°.- DE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS ANTE OTRAS INSTITUCIONES

La inscripción en el RUC no exime a los sujetos inscritos de la obligación de obtener las autorizaciones y permisos que correspondan ante otras instituciones para realizar sus actividades, conforme a las normas legales vigentes.

Artículo 15°.- DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS QUE SOLICITAN LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL RUC

Para la inscripción en el RUC, modificación o actualización de los datos comunicados al citado registro, los sujetos que deban inscribirse en el RUC o sus representantes legales se identifican con alguno de los siguientes documentos, según corresponda:

 

a) Documento Nacional de Identidad (DNI).

b) Carné de extranjería.

c) Carné de identidad emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

d) Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales existan tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

Excepcionalmente, no se requiere que el pasaporte cuente con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el extranjero:

i) Se encuentre afecto únicamente al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

ii) Se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en el inciso d) del artículo 2.

e) Carné de Permiso Temporal de Permanencia, siempre que permita realizar actividades generadoras de renta de acuerdo con las normas migratorias correspondientes.

(Artículo 15° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 296-2018/SUNAT,  publicada el 27.12.2018 y vigente a partir del 28.12.2018).

Artículo 15°.- DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS QUE SOLICITAN LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL RUC

Para la inscripción en el RUC, modificación o actualización de los datos comunicados al citado registro, los sujetos que deban inscribirse en el RUC o sus representantes legales se identificarán con alguno de los siguientes documentos, según corresponda:

 

a.   Documento Nacional de Identidad (DNI).

b.   Carné de extranjería.

c.  Cédula Diplomática de Identidad, en el caso de agentes diplomáticos en el ejercicio de funciones oficiales de su misión diplomática.

d.  Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales exista tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.
Excepcionalmente, no se requerirá que el pasaporte cuente con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el extranjero:

i. Se encuentre afecto únicamente al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
ii. Se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en el inciso d) del artículo 2°.

(Artículo 15° sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2006/SUNAT,  publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).

 

Artículo 16°.- SANCIONES APLICABLES

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente dispositivo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

 

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 17°.- INFORMACIÓN A SER COMUNICADA POR LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT la siguiente información, según corresponda:

17.1.Datos de identificación de la Persona Natural, Sociedades Conyugales y Sucesiones Indivisas

a) Apellidos y Nombres.
b) Tipo y número de documento de identidad.
c) Fecha de Nacimiento o inicio de la sucesión.
d) Sexo.
e) Nacionalidad.
f) País de procedencia.

17.2.Datos de las personas jurídicas y otras entidades

a) Denominación o Razón Social.
b) Datos de inscripción en los Registros Públicos, de corresponder.
c) Origen del capital.

17.3 Datos vinculados a la actividad económica u otra que corresponda

a) Tipo de contribuyente.
b) Fecha de inicio de actividades.
c) Código de profesión u oficio.
d) Actividad económica principal.
e) Sistema de emisión de comprobantes de pago.
f) Sistema de contabilidad.
g) Condición de domiciliado en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y modificatorias.

En caso de sujetos que generen exclusivamente renta de quinta categoría del impuesto a la renta no son aplicables los datos señalados en los literales d), e) ni f).
(Numeral 17.3 del artículo 17° modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017 y vigente a partir del 16.5.2017).  

 

TEXTO ANTERIOR

17.3. Datos vinculados a la actividad económica

a) Tipo de contribuyente.
b) Fecha de inicio de actividades.
c) Código de profesión u oficio.
d) Actividad económica principal.
e) Sistema de emisión de comprobantes de pago.
f) Sistema de Contabilidad.
g) Condición de domiciliado en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y modificatorias.

 

17.4. Datos del domicilio Fiscal

a) Domicilio fiscal.
b) Condición del inmueble declarado como domicilio fiscal (propio, alquilado, cedido en uso u otros).
c) Número de teléfono, en caso el contribuyente cuente con servicio telefónico.

17.5.   Establecimientos Anexos
En caso contara con establecimientos anexos al momento de su inscripción.

17.6.   Tributos afectos

a) Código del tributo.
b) Exoneración, de corresponder.

17.7.   Representantes Legales
Obligatorio para todos los contribuyentes, excepto las personas naturales y sociedades conyugales.
En el caso que se designe como Representante Legal a una persona jurídica, adicionalmente deberá comunicar los datos de la persona que ejercerá dicha representación.

17.8.   Personas vinculadas
Obligatorio para los contribuyentes detallados en el Anexo N° 5.

17.9.   Directores o miembros del consejo directivo
Obligatorio para las sociedades que cuenten con directorio y las asociaciones.

17.10. Datos de contacto de las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, personas jurídicas y otras entidades.
Dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil, en el caso que comunique estar afecto al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría.
Si se comunica una afectación de tributos que no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, la dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil.
El contribuyente y/o responsable puede ser titular o no del servicio telefónico.
(Numeral 17.10 sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015). 

 

TEXTO ANTERIOR
17.10. Datos de contacto de las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, personas jurídicas y otras entidades.

a) Dirección de correo electrónico.
b) Número de teléfono móvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefónico.
(Numeral 17.10 del artículo 17° incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).  

 

En el caso de contribuyentes afectos solamente al Impuesto a la Renta de Primera y Segunda Categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no será obligatorio consignar lo señalado en los incisos c), e) y f) del numeral 17.3.

Artículo 18°.- INFORMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES LEGALES

La información relativa a los Representantes Legales a la que se refiere el numeral 17.7 del artículo 17°, es la siguiente:

a.    Tipo y número de documento de identidad.

b.    Apellidos y nombres, denominación o razón social.

c.    Fecha de nacimiento, de corresponder.

d.    Cargo que ocupa en la empresa.

e.    Fecha desde la cual es representante legal.

f.     Domicilio

g.    Condición del inmueble declarado como domicilio (propio, alquilado, cedido en uso u otros)

h.     Dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil, en el caso que comunique estar afecto al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría.

Si comunica una afectación de tributos que no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, la dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil.

El representante legal puede ser titular o no del servicio telefónico.

(Inciso h) sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).

TEXTO ANTERIOR

h. Dirección de correo electrónico.

(Inciso h) del artículo 18° incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

 

       (Inciso i) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria  de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).

TEXTO ANTERIOR

i. Número de teléfono móvil, pudiendo ser titular o del servicio telefónico.

(Inciso i) incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

Artículo 19°.- INFORMACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ANEXOS

Los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción en el RUC, indicando su ubicación.

La información relativa a establecimientos anexos a la que se refiere el numeral 17.5 del artículo 17°, es la siguiente:

  1. Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursal, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad).

(Inciso a) del artículo 19° modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 102-2015/SUNAT, publicada el 19.4.2015 y vigente a partir del 20.4.2015).

TEXTO ANTERIOR

Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursales, agencias locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial).

  1. Domicilio.

  2. Condición del inmueble declarado como establecimiento anexo (propio, alquilado, cedido en uso u otros).

Artículo 20°.- INFORMACIÓN DE PERSONAS VINCULADAS

Se considera persona vinculada para efectos del RUC a los sujetos señalados en el Anexo N° 5.

La información respecto a personas vinculadas a que se refiere el numeral 17.8 del artículo 17° es la siguiente:

a) Datos de la persona vinculada:

                     I.        Tipo y número de documento de identidad. Tratándose de sociedades, personas o entidades no domiciliadas, se considera el número de identificación tributaria del país de constitución y, en caso de ser distinto, aquel del país en que se considera residente para efectos tributarios.

                   II.        Apellidos y nombres, denominación o razón social.

                  III.        Fecha de nacimiento, de corresponder.

                  IV.        País de residencia para efectos tributarios y, de ser el caso, país de constitución.

                  V.        Porcentaje de participación en el capital social, de ser el caso.

                  VI.        Fecha en que se obtuvo la condición de persona vinculada considerando las disposiciones legales vigentes.

                 VII.        Tipo de vínculo.

(Literal a) del segundo párrafo del artículo 20° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2016/SUNAT, publicada el 24.07.2016 y vigente a partir del 1.1.2017).

 

TEXTO ANTERIOR 

 a) Datos de la persona vinculada:

     I.   Tipo y número de documento de identidad.

   II.    Apellidos y nombres, denominación o razón social.

 III.    Fecha de nacimiento, de corresponder.

  IV.    País de origen.

   V.    Porcentaje de participación en el capital social, de ser el caso.

  VI.    Fecha en que se obtuvo la condición de persona vinculada considerando las disposiciones legales vigentes.

 VII.    Tipo de Vínculo

b) Las sociedades anónimas o sociedades anónimas abiertas deberán informar los datos de los treinta (30) principales socios que representen el mayor porcentaje de participación de capital social.

c) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas exhibirán el original y presentarán la copia simple de la partida de matrimonio civil o de la partida o acta de defunción del causante, según corresponda.

(Inciso sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).

 

TEXTO ANTERIOR

c) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas exhibirán el original y presentarán la copia simple de la partida de matrimonio civil o de la partida de defunción del causante, según corresponda.

 

Artículo 21°.- INFORMACIÓN DE DIRECTORES O MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO

La información referente a los directores o miembros del consejo directivo a que se refiere el numeral 17.9 del artículo 17° es la siguiente:

a) Datos de los Directores o Miembros del Consejo Directivo:

  1. Apellidos y nombres o denominación o razón social, según corresponda.

  2. Tipo y número de documento de identidad.

  3. Fecha de nacimiento.

  4. País de origen.

  5. Fecha en la cual obtuvo el nombramiento.

b) Se exhibirá el original y se presentará copia simple de la constancia de los Registros Públicos donde conste la inscripción de los Directores o miembros del Consejo Directivo.

En caso de modificaciones de los datos señalados en el inciso a) del presente artículo, éstas deberán ser comunicadas dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la modificación.

Artículo 22°.- MODIFICACIÓN O DECLARACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL

El contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT.

Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5°, literal a) del numeral 7.1 del artículo 7°, respectivamente.

 

Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° en lo que sea aplicable. 

(Articulo sustituido por el Artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2011/SUNAT, publicada el 29.10.2011, vigente desde el 30.10.2011).  

 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 22.- El contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT.

Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5°, literal a) del numeral 7.1 del artículo 7°, respectivamente y por los deudores tributarios comprendidos en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF.

Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° en lo que sea aplicable.

(Artículo 22º sustituido por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.° 157-2006/SUNAT, publicada el 29.9.2006 y vigente a partir del 01.10.2006).

Artículo 23°.- MODIFICACIÓN DE PERSONAS VINCULADAS

Los cambios de los datos de las personas vinculadas de sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán ser informados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjeron.

Los cambios de las personas vinculadas a los demás tipos de contribuyentes, así como la modificación de sus datos y/o la variación del porcentaje de su participación en el capital social del sujeto inscrito, serán comunicados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la incorporación, exclusión o separación o, en su caso, la modificación de sus datos o la variación del porcentaje de su participación en el capital social, considerándose para tal efecto, las normas que regulan la materia.

Artículo 24°.- COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN AL RUC

El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos:

a) Afectación y/o exoneración de tributos.

b) Baja de tributos.

c) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia.

d) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados.

e) Cambio de denominación o razón social.

f) Cambio de representantes legales.

g) Cambio de nombre comercial.

h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.

i) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos N.°s. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario.

j) Suspensión temporal de actividades.

k) Cambio de correo electrónico.

l) Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario.

m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con   excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo.

El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho.

Al comunicar la modificación de datos en el RUC los contribuyentes y/o responsables y otros obligados deben declarar la información regulada en el presente capítulo, según corresponda, y que no haya sido aún comunicada.

(Tercer párrafo incorporado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 24°.- COMUNICACIÓN DE MODIFICACIONES AL RUC

El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos:

a)  Afectación y/o exoneración de tributos.

b)  Baja de tributos.

c) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia.

d)   Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados.

e)  Cambio de denominación o razón social.

f)  Cambio de representantes legales.

g)  Cambio de nombre comercial.

h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.

i)  La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos N°s. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario.

j)  Suspensión temporal de actividades.

k)  Cambio de correo electrónico.

l)  Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario.

m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo.

El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho.

(Artículo sustituido mediante la Primera Disposición Complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT, publicado el 25.11.2006, vigente desde el 1.12.2006)

 

Artículo 25°.- COMUNICACIÓN DE FUSIÓN, ESCISIÓN Y/O DEMÁS FORMAS DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS

Tratándose de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, los contribuyentes y/o responsables o sus representantes legales deberán tener en cuenta lo siguiente:

  1. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia del acuerdo de reorganización sea anterior a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública, los contribuyentes y/o responsables o sus representantes legales deberán comunicar dicha fecha dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo se entenderá que la fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efecto en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente.
     

  2. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.


Artículo 26º.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES

Los sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio.  Entiéndase por fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto inscrito, después de un periodo de suspensión temporal de actividades, vuelve a efectuar las operaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 1°.

El periodo de la suspensión temporal de actividades no será superior a los doce (12) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que empezó la referida suspensión.  

Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello, el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripción en el RUC.

(Artículo sustituido mediante la Segunda Disposición Complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT, publicado el 25.11.2006, vigente desde el 1.12.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 26°.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES

Los sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades una sola vez durante un mismo ejercicio gravable.

El plazo entre la comunicación de la suspensión temporal de actividades y el reinicio de las mismas no podrá ser superior a doce (12) meses.

Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin haber comunicado el reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT.

(Resolución de Superintendencia N° ° 210-2004/SUNAT, publicado el 18.09.2004 y vigente a partir del 19.09.2004)

 

Artículo 27°.- SOLICITUD DE BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUC

El contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC cuando se produzca cualesquiera de los siguientes hechos:

  1. Traspaso de negocio.

  2. Cierre o cese definitivo.

  3. Quiebra.

  4. Sobreseimiento definitivo en aquellos procesos concursales regulados por el Decreto Ley N° 26116 y su Reglamento.

  5. Extinción de las personas jurídicas y otras entidades inscritas en los Registros Públicos, o Disolución cuando esta sea la causal de pérdida de su condición de contribuyente y/o deudor tributario. En los casos de fusión, escisión y demás formas de reorganización se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 25°.

  6. Cancelación de la inscripción de partidos, alianzas, movimientos u organizaciones políticas.

  7. Fallecimiento del sujeto inscrito que no genere sucesión para efectos tributarios.

  8. Fin de la sucesión indivisa.

  9. Extinción, según corresponda, de Centros Educativos, Institutos y Escuelas Superiores, Universidades y Centros Culturales particulares, o Disolución cuando esta sea la causal de pérdida de su condición de contribuyente y/o deudor tributario.

  10. Extinción de entidades del Gobierno Central, Regional o Local, Instituciones Públicas, Unidades Ejecutoras, Empresas de Derecho Público, Universidades, Centros Educativos o Culturales del Estado.
    (Inciso sustituido por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).

    TEXTO ANTERIOR

    j) Extinción de entidades del Gobierno Central, Regional o Local, Instituciones Públicas, Empresas de Derecho Público, Universidades, Centros Educativos o Culturales del Estado.

     

  11. Extinción de Sociedades Irregulares, o Acuerdo de Disolución cuando se trate de sociedades no inscritas en los Registros Públicos.

  12. Extinción de la Comunidad de Bienes.

  13. Liquidación de Fondos de Inversión y de Fondos Mutuos de Inversión en Valores.

  14. Término del Fideicomiso en el caso de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.

  15. Término del contrato de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes.

  16. Cancelación de la inscripción de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional – ENIEX.

  17. Cualquier otra circunstancia que conlleve la pérdida de su calidad de contribuyente y/o deudor tributario.

Al solicitar su baja de inscripción en el RUC, el contribuyente y/o responsable deberá cumplir con los requisitos señalados en el Anexo 3.

La SUNAT, salvo en el caso del literal g) o en el caso de personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que solicitan la baja de inscripción por encontrarse en el supuesto del literal b) en los que la aprobación es automática, resuelve la solicitud de baja de inscripción en el RUC en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día de su presentación. La aprobación de la baja de inscripción en el RUC no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudo haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento.

(Último párrafo del artículo 27° sustituido por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 152-2015/SUNAT, publicada el 16.6.2015 y vigente a partir del 17.6.2015).

TEXTO ANTERIOR

La SUNAT aprobará la solicitud en un plazo máximo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día de presentación de la citada solicitud. La aprobación de la baja de inscripción en el RUC no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento.

(Último párrafo del artículo 27° sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).

TEXTO ANTERIOR

La SUNAT, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles emitirá una resolución declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada. La notificación de la resolución declarándola procedente no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir el cumplimiento de las mismas.

 

CAPITULO III

OTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

Artículo 28°.- INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

Las personas que soliciten su inscripción en el RUC por estar comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° deberán comunicar la siguiente información al momento de sus inscripción:

28.1 Personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas

a.    Apellidos y nombres.

b.    Tipo y número de documento de identidad.

c.    Fecha de nacimiento de la persona o de inicio de la sucesión.

d.    Tipo de contribuyente.

e.    Domicilio Fiscal.

f.     Condición del inmueble declarado como domicilio fiscal.

g.    Sexo

h.    Nacionalidad.

i.      País de procedencia.

j.     Dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefónico.

(Inciso j) sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).

TEXTO ANTERIOR

 j. Dirección de correo electrónico.

(Inciso j) incorporado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.° 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).  

(Inciso k) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).

TEXTO ANTERIOR

k. Número de teléfono móvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefónico.

(Inciso k) incorporado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.° 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

 

  

28.2 Personas jurídicas y otras entidades

a.    Denominación o razón social.

b.    Datos de inscripción en los Registros Públicos, de corresponder.

c.    Domicilio Fiscal.

d.    Condición del inmueble declarado como domicilio fiscal.

e.    Tipo de contribuyente.

f.     Actividad económica principal.

g.    Datos de representantes legales.

h.    Origen del capital.

i.      Dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil, pudiendo ser  titular o no del servicio telefónico.

(Inciso i) sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).

TEXTO ANTERIOR

 i. Dirección de correo electrónico.

(Inciso i) incorporado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.° 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).  

(Inciso j) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).

TEXTO ANTERIOR

 j. Número de teléfono móvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefónico.

(Inciso j) incorporado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N.° 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

 

 

Artículo 29°.- MODIFICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL

El sujeto inscrito o su representante legal deberá comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos e) y f) del numeral 28.1 y el inciso c) y d) del numeral 28.2 del artículo 28°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT.

(Artículo sustituido por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 29°.- MODIFICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL

El sujeto inscrito o su representante legal deberá comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el hecho que origine el cambio, la información a que se refieren los incisos e) y f) del numeral 28.1 y el inciso c) y d) del numeral 28.2 del artículo 28°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT.

Artículo 30°.- OTRAS MODIFICACIONES

Cualquier otra incorporación, modificación o actualización de datos deberá ser comunicada dentro de los cinco (5) días hábiles de producidos los hechos.

Artículo 31°.- NORMAS APLICABLES

Son de aplicación para los sujetos comprendidos en el presente capítulo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Capítulo II, referidas a los contribuyentes y/o responsables.

Artículo 32°.- VIGENCIA

La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las Entidades de la Administración Pública inscritas en el RUC antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia computarán el plazo establecido en el artículo 12° a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de la presente resolución.

Segunda.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° no modifica lo señalado en el inciso a) del artículo 97° del Reglamento de la Ley del Impuesto la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

Tercera.- Apruébase los siguientes formularios

  1. Formulario N° 2054: "Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas".

  2. Formulario N° 2135: "Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos".

  3. Formulario Virtual N° 3128: "Modificación de datos del RUC por Internet".

(Según el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 141-2005/SUNAT, publicada el 28.07.2005 y vigente a partir del 01.08.2005, entiéndase eliminada la mención al Carné de Identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales efectuada en el formularios N° 2054 a que alude esta Disposición.)

Cuarta.- A partir de la vigencia de la presente resolución, para efectos del Registro Único de Contribuyentes, se utilizarán únicamente los siguientes formularios:

  1. Formulario N° 2054: "Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas", aprobado por la presente resolución.

  2. Formulario N° 2135: "Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos", aprobado por la presente resolución.

  3. Formulario Virtual N° 3128: "Modificación de datos del RUC por Internet", aprobado por la presente resolución.

  4. Formulario N° 2119: "Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de Tributos", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2002/SUNAT.

  5. Formulario N° 2046: "Establecimientos Anexos", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2002/SUNAT.

  6. Formulario N° 2127: "Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen o Suspensión Temporal de Actividades", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2002/SUNAT.

  7. Formulario N° 2305: "Declaración de Régimen Tributario y Base Imponible de Tributos", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2002/SUNAT.

Se podrán continuar utilizando hasta que se agoten los siguientes formularios:

  1. Formulario N° 2054: "Representantes legales, socios de sociedades de hecho y/o integrantes de asociaciones en participación", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 061-97-/SUNAT.
     

  2. Formulario N° 2127: "Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen y/o Suspensión Temporal de Actividades", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT.

(Según el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 141-2005/SUNAT, publicada el 28.07.2005 y vigente a partir del 01.08.2005, entiéndase eliminada la mención al Carné de Identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales efectuadas en los formularios N°s 2119, 2127 y 2054 a que alude esta Disposición.)

Quinta.- Déjase sin efecto los formularios Núms. 2003 "Constancia de Inscripción", 2143 "Justificación de Inscripción" y 3127 "PDT RUC".

Sexta.- Los formularios a que se refiere la Cuarta Disposición Final, con excepción de los formularios virtuales, serán distribuidos gratuitamente a través de las oficinas de la SUNAT o podrán ser descargados de SUNAT Virtual directamente por los sujetos obligados a inscribirse, inscritos o sus representantes legales, según corresponda.

Sétima.- Derógase las Resoluciones de Superintendencia Núms 079-2001/SUNAT, 148-2002/SUNAT, 149-2002/SUNAT, 173-2002/SUNAT y 208-2003/SUNAT, así como cualquier otro dispositivo que se oponga a la presente resolución.

Octava.- Las personas que carezcan de número de RUC por no estar obligadas a inscribirse, y deban efectuar algún pago ante la SUNAT, con excepción de los señalados en los incisos g) al o) del artículo 3°, así como las comprendidas en su último párrafo, utilizarán el NID de la Intendencia Regional u Oficina Zonal donde se efectúe el mismo, de acuerdo a lo siguiente:

NID

DEPENDENCIA

17000120090

INTENDENCIA REGIONAL LIMA

17000121061

OFICINA ZONAL HUACHO

17000210081

INTENDENCIA REGIONAL AREQUIPA

17000212024

INTENDENCIA REGIONAL TACNA

17000410098

INTENDENCIA REGIONAL PIURA

17000413194

INTENDENCIA REGIONAL LAMBAYEQUE

17000414085

OFICINA ZONAL CAJAMARCA

17000510041

INTENDENCIA REGIONAL LORETO

17000511013

OFICINA ZONAL UCAYALI

17000512095

OFICINA ZONAL SAN MARTÍN

17000610003

INTENDENCIA REGIONAL LA LIBERTAD

17000611077

OFICINA ZONAL CHIMBOTE

17000710059

INTENDENCIA REGIONAL CUZCO

17000711021

OFICINA ZONAL PUNO

17000810193

INTENDENCIA REGIONAL ICA

17000811084

OFICINA ZONAL CAÑETE

17000910066

INTENDENCIA REGIONAL JUNÍN

17000911038

OFICINA ZONAL HUANUCO

 (Disposición derogada por el Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2011/SUNAT, publicada el 01.3.2011 y vigente desde el 02.3.2011).

Novena.- Inclúyase como inciso e) del numeral 1.3 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

"e)  No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o no encontrarse con suspensión temporal de actividades."

Décima.- Las disposiciones señaladas en los incisos e) y f) del artículo 1° y en la Cuarta Disposición Final de la presente resolución deberán ser tenidas en cuenta para la aplicación de lo señalado en los artículos 2° y 5° de la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT.

Décimo Primera.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT.

Décimo Segunda.- INSCRIPCIÓN EN EL RUC A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

Las personas naturales con o sin negocio, a que se refiere el Anexo 1A podrán inscribirse en el RUC a través de SUNAT Virtual siguiendo el procedimiento establecido en el referido Anexo, consignando únicamente la información solicitada en el mismo, no siéndoles de aplicación las disposiciones de la presente Resolución de Superintendencia que se opongan o contemplen requisitos distintos a los dispuestos en el Anexo 1A.

La SUNAT incorporará a los trámites que pueden realizarse a través de SUNAT Virtual, el de la inscripción en el RUC a que se refiere el párrafo anterior, debiendo la persona natural verificar en dicho medio el listado de las dependencias de la SUNAT respecto de las cuales la opción se encuentra habilitada.

(Décimo Segunda Disposición Final incorporada por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 123-2006/SUNAT, publicada el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.09.2006)


Décimo Tercera.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS SUJETOS INSCRITOS CON ANTERIORIDAD AL 16 DE OCTUBRE DE 2014 DE INFORMAR UN CORREO ELECTRÓNICO Y/O TELÉFONO MÓVIL

Los sujetos inscritos en el RUC con anterioridad al 16 de octubre de 2014 están obligados a comunicar o actualizar, según corresponda:

1.    La dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil, si se trata de sujetos que han comunicado a la SUNAT estar afectos al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría.

2.    La dirección de correo electrónico o el número de teléfono móvil, si se trata de sujetos cuya afectación de tributos no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría.

La comunicación o actualización, de ser el caso, a que se refiere el párrafo anterior debe realizarse:

a)    Al efectuar alguna comunicación de modificación al RUC; o

b)    En el caso de sujetos afectos al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, antes de solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos a que se refiere el inciso 1.1. del numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, si esa solicitud se presenta a partir del 27 de abril de 2015.

(Décimo Tercera Disposición Final incorporada por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).


Décimo Cuarta.- DE LAS COMUNICACIONES AL REGISTRO Y DE LA ACTUALIZACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE DATOS A TRAVÉS DEL CANAL TELEFÓNICO

Las comunicaciones al Registro y la actualización y/o modificación de datos del RUC que se realicen a través del canal telefónico, se efectúan únicamente de acuerdo a los requisitos generales y específicos contenidos en el anexo N° 4-A, cualquier otra disposición de la presente resolución que se oponga a lo establecido en el referido anexo, no resulta aplicable.

(Disposición incorporada por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2016/SUNAT, publicada el 8.10.2016 y vigente a partir del 9.10.2016).

 

 

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Por excepción, y en tanto no se habilite la Consulta en Línea de la base de datos de la Dirección General de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN a que hace referencia el inciso b) del Artículo 4° del Decreto Supremo N° 058-2007-PCM, el trámite de inscripción en el RUC respecto de empresas cuyos representantes sean identificados con el documento pasaporte, deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio de la empresa.

(Título y Única Disposición Complementaria Transitoria incorporada por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)

(Se elimina, en el caso del titular del RUC, su representante legal o tercero autorizado que se identifique con el DNI para realizar los trámites de RUC, el requisito  de presentar la fotocopia de dicho documento establecido en la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2°  de la Resolución de Superintendencia N.° 208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016).

(En aquellos casos en que el titular del RUC, su representante legal o tercero autorizado se identifique, para realizar los trámites de RUC regulados por la presente Resolución, con un documento distinto al DNI debe, además de exhibirlo, presentar una fotocopia de este, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N°208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016).

(En aquellos casos en los que el titular del RUC sea una persona natural que declara, modifica o confirma como domicilio fiscal la dirección que figura en el DNI, solo debe exhibir dicho documento, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N°208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016).

(En los supuestos distintos al mencionado en el párrafo anterior, debe exhibirse para la declaración, modificación o confirmación del domicilio fiscal así como para la comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos, cualquier documento privado o público en el que conste la dirección del domicilio fiscal que se declara, modifica o confirma, o la dirección del establecimiento anexo que se da de alta o se modifica, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.4 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N°208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016).

(En el caso que de acuerdo a la presente Resolución, deba presentarse ante las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la SUNAT documentación para efecto de la inscripción en el RUC o de los trámites relacionados a dicho registro, esta podrá presentarse en cualquier dependencia o centro de servicio al contribuyente a nivel nacional, sin perjuicio que la resolución o aprobación del trámite la efectúe el área competente de la SUNAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N°208-2016/SUNAT, publicada el 19.8.2016 y vigente a partir del 22.8.2016).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO N° 1

ANEXO N° 1A
(Anexo 1A incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 123-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.09.2006)

ANEXO N° 1B
(Anexo 1B incorporado por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicado el 17.08.2007.

ANEXO N° 1C
(Anexo 1C incorporado por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2007/SUNAT, publicado el 17.08.2007.

ANEXO N° 2

ANEXO N° 3

ANEXO N° 4

ANEXO N° 4A

ANEXO N° 5

ANEXO N° 6

ANEXO N° 11A