APRUEBAN NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 224-2004/SUNAT

(Publicado el 29.09.2004 y vigente a partir del 01.10.2004)

Lima, 28 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 48° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, establece que los comerciantes de la Región Selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un Reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en dicha norma, en lo que corresponda;

Que el Capítulo XI del Título I del citado TUO señala que la SUNAT dictará las normas sobre el Registro de beneficiarios; las características, forma, plazo y condiciones relacionadas con las garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario; la forma, plazo y condiciones sobre la renuncia al Reintegro; la obligación de llevar registros, así como dictar medidas referentes a los mecanismos de identificación y verificación de bienes, e implementar los controles obligatorios necesarios para el control de los bienes que gozan del beneficio;

Que mediante Decreto Supremo N° 128-2004-EF se sustituyó el Capítulo X del Título I del Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC referido al Reintegro Tributario. Dicho capítulo, en su numeral 7.1 del Artículo 11°, ha establecido que la verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del citado numeral, el ingreso de los bienes a la Región Selva por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del citado numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT;

Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar las normas complementarias antes mencionadas;

En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y de acuerdo al mencionado TUO;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente Resolución, se entenderá por:

  1. Decreto: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias.
     

  2. Reglamento: Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, y normas modificatorias.
     

  3. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
     

  4. Región: Al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.
     

  5. Registro: Registro de beneficiarios del Reintegro Tributario de la Región Selva a que se refiere el Artículo 46° del TUO de la Ley del IGV e ISC.
     

  6. Comerciante: Al que se hace referencia en el inciso a) del numeral 1 del Artículo 11° del Reglamento.
     

  7. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
     

  8. SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
     

  9. SUNAT Operaciones en línea: Al sistema informático disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.
    (Inciso i) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 249-2005/SUNAT, publicado el 10.12.2005 y vigente a partir del 01.01.2006)
     

  10. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatorias.
    (Inciso j) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 249-2005/SUNAT, publicado el 10.12.2005 y vigente a partir del 01.01.2006)
     

  11. Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatorias.
    (Inciso k) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 249-2005/SUNAT, publicado el 10.12.2005 y vigente a partir del 01.01.2006)
     

Artículo 2°.- Registro de beneficiarios del Reintegro Tributario

2.1 La inscripción en el Registro a que se hace referencia en el inciso d) del Artículo 46° del Decreto, deberá realizarse en la Intendencia Regional, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del comerciante o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El trámite de inscripción se realizará de manera personal, por el comerciante o su representante legal, debiendo exhibir su documento de identidad original, según corresponda.

Dicho trámite también podrá ser efectuado por una persona autorizada, la cual adicionalmente al documento antes mencionado, deberá exhibir su documento de identidad original y presentar carta poder con firma legalizada notarialmente del comerciante o representante legal, que le autorice expresamente a realizar el trámite.

2.2 Para efecto de la inscripción en el Registro, el comerciante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener su domicilio fiscal en la Región, el cual debe constar en el RUC.

  2. No tener la condición de domicilio fiscal No Hallado o No Habido de acuerdo a las normas vigentes.

  3. No se encuentre su número de RUC con baja de inscripción o suspensión temporal de actividades.

La SUNAT emitirá y entregará al comerciante al momento de la inscripción una constancia expresando su conformidad o denegando la inscripción solicitada.

2.3 La SUNAT excluirá del Registro al comerciante que incurra en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Solicite o se le dé de baja de inscripción del RUC.

  2. Renuncie al Reintegro Tributario.

  3. Tenga la condición de domicilio fiscal No Habido de acuerdo a las normas vigentes.

La referida exclusión operará a partir de la notificación de la comunicación respectiva al comerciante.

2.4 La publicación a la que hace referencia el inciso d) del Artículo 46° del Decreto se efectuará en SUNAT Virtual, en el Diario Oficial "El Peruano" o en medios de difusión pública.

Artículo 3°.- Garantías

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 47° del Decreto, el comerciante deberá presentar una carta fianza que tendrá las características siguientes:

  1. Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata;
     

  2. Emitida por un monto igual o mayor al monto solicitado;
     

  3. Emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo establecimiento esté ubicado en el mismo departamento en que se encuentre la dependencia de la SUNAT a la cual pertenezca el comerciante que solicitó el Reintegro;
     

  4. Emitida a favor de la SUNAT;
     

  5. Vigencia mínima de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La SUNAT podrá requerir al solicitante la extensión hasta por doce (12) meses del plazo de vigencia de las garantías en el caso señalado en el inciso b) del numeral 7.4 del Artículo 11° del Reglamento; y,
     

  6. Será ejecutable a sólo requerimiento de la SUNAT.

Si la carta fianza es emitida por una entidad bancaria que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza. 9; 9;

Para ello, el comerciante deberá cumplir con la presentación de la nueva carta fianza, dentro de los quince (15) días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria. En caso contrario, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

Artículo 4°.- Perfil de riesgo de incumplimiento tributario

El criterio para determinar que un comerciante tiene un "Perfil de riesgo de incumplimiento tributario", a que se refiere el Artículo 47° del Decreto, será que tuviera sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero, que se encontrara vigente.

(Artículo 4° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 249-2005/SUNAT, publicada el 10.12.2005 y vigente a partir del 01.01.2006, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° que rige a partir del día 11.12.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- Perfil de riesgo de incumplimiento tributario

El criterio para determinar que un comerciante tiene un "Perfil de riesgo de incumplimiento tributario", a que se refiere el Artículo 47° del Decreto, será que la SUNAT le hubiere detectado que incurrió en los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud de Reintegro Tributario, en alguna de las infracciones contempladas en los numerales 15 y 16 del Artículo 174°, numerales 1, 2 y 5 del Artículo 175°, numeral 1 del Artículo 176°, numeral 1, 5, 7 y 16 del Artículo 177° y el numeral 1 del Artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias, aún cuando no se hubiera aplicado la sanción correspondiente.

Artículo 5°.- Renuncia al Reintegro Tributario

Para efecto de la renuncia al Reintegro Tributario a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 48° del Decreto, el comerciante o representante legal, deberá presentar un escrito con firma legalizada notarialmente en el que se exprese la renuncia ante la Intendencia Regional, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del comerciante o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dicha renuncia surtirá efecto a partir del primer día del mes en que se presentó el referido escrito.

Artículo 6°.- Formulario para el ingreso de bienes a la Región

6.1 Apruébase el Formulario Virtual N° 1647 - "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA".

El formulario tiene carácter de declaración y se utilizará para dejar constancia del ingreso de los bienes a la Región.

6.2. El comerciante deberá presentar el Formulario Virtual Nº 1647 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA" por lo menos con ocho (8) horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región, a través de SUNAT Virtual. Para tal efecto, el comerciante debe contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
(Primer párrafo del numeral 6.2 del artículo 6° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 135-2007/SUNAT, publicada el 26.06.2007).

TEXTO ANTERIOR

6.2 El comerciante deberá presentar el Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA", por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región, a través de SUNAT Virtual. Para tal efecto, el comerciante debe contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

Excepcionalmente, cuando se den situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtual o SUNAT Operaciones en Línea e impidan presentar el Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA", el comerciante deberá acercarse a la Intendencia Regional, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, donde se le brindará las facilidades para la presentación del referido formulario.

El citado formulario podrá ser sustituido respetando el plazo de veinticuatro (24) horas a que se refiere el presente artículo y no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

6.3 En caso no existan las causales de rechazo previstas en el numeral 6.4 del presente artículo, se otorgará al comerciante la Constancia de Presentación del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA". Dicha constancia mostrará los datos proporcionados por el comerciante así como el número de orden.

6.4 Las causales de rechazo del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA" son las siguientes:

  1. No encontrarse inscrito en el Registro.

  2. Solicitar el beneficio por partidas arancelarias que correspondan a bienes que no otorgan el Reintegro Tributario.

Cuando se rechace por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, el Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA" será considerado como no presentado.

(Artículo 6° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 249-2005/SUNAT, publicado el 10.12.2005 y vigente a partir del 01.01.2006)
 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6°.- Formulario para el ingreso de bienes a la Región

6.1 Apruébase el FORMULARIO N° 4700 - "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA", el mismo que se adjunta a la presente Resolución, y que para su presentación deberá ser fotocopiado en dos (2) ejemplares.

El formulario tiene carácter de declaración y se utilizará para dejar constancia del ingreso de los bienes a la Región.

6.2 El comerciante deberá presentar el Formulario No 4700 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA", en la Intendencia Regional, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región. La referida declaración podrá ser sustituida respetando el citado plazo y no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

Artículo 7°.- Ingreso de los bienes a la Región

El ingreso de los bienes a la Región que otorgarán derecho al Reintegro Tributario será por los Puntos de Control Obligatorio mencionados en el Anexo 1 de la presente Resolución, con excepción de los bienes que ingresen por vía terrestre, a través de los Departamentos de Cuzco y Puno con destino final al Departamento de Madre de Dios.

Artículo 8°.- Visación y verificación del ingreso de bienes a la Región y de la documentación

8.1 La visación de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del numeral 7.1 del Artículo 11° del Reglamento, se efectuará al ingreso de los bienes a la Región por los Puntos de Control Obligatorio.

Se exime de la referida visación a las guías de remisión que acrediten el traslado de los bienes a la Región a través de la vía señalada en el Artículo 7° de la presente Resolución.

8.2 La verificación del ingreso de los bienes a la Región y de la documentación a que se refieren los incisos a), c) y d) del numeral 7.1 del artículo 11° del Reglamento, se efectuará en los Puntos de Verificación Obligatorio mencionados en el Anexo 2 de la presente Resolución o en el lugar que la SUNAT señale al momento de la presentación del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA". La verificación se realizará luego de producido el arribo de los bienes al Punto de Verificación Obligatorio o lugar señalado por la SUNAT, el cual será comunicado por el comerciante a la SUNAT, y previamente a la descarga.

Para efecto de la verificación, el comerciante deberá presentar los documentos siguientes:

  1. Constancia de presentación del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA".

  2. Guía de Remisión remitente y/o transportista (original), por todos los tramos comprendidos en el transporte, o Carta de Porte Aéreo, según corresponda, indicados en el Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA".

  3. Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original).

Una vez recibida la documentación antes señalada, la SUNAT determinará si se requiere realizar el reconocimiento físico de los bienes. Para tal efecto, se deberá poner los bienes a disposición de la SUNAT.

Si el arribo de los bienes se produjera fuera del horario de atención de la SUNAT, el comerciante deberá presentar los documentos ante la dependencia correspondiente, antes de las 12.00 horas del día hábil siguiente. Para ello, los bienes deberán permanecer a disposición de la SUNAT hasta el día de su inspección.

Una vez efectuada la verificación, se entregará al comerciante la constancia de verificación del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA", la cual contendrá el resultado de la misma.
(Numeral 8.2 sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 249-2005/SUNAT, publicado el 10.12.2005 y vigente a partir del 01.01.2006)
 

TEXTO ANTERIOR

8.2 La verificación del ingreso de los bienes a la Región y de la documentación a que se refieren los incisos a), c) y d) del numeral 7.1 del Artículo 11° del Reglamento, se efectuará en los Puntos de Verificación Obligatorio mencionados en el Anexo 2 de la presente Resolución o en el lugar que la SUNAT señale al momento de la presentación del Formulario No 4700 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA". La verificación se realizará luego de producido el arribo de los bienes al Punto de Verificación Obligatorio o lugar señalado por la SUNAT, el cual será comunicado por el comerciante a la SUNAT, y previamente a la descarga.

(Primer párrafo del Numeral 8.2 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 041-2005/SUNAT, publicada el 18.02.2005 y vigente a partir del 19.02.2005).

TEXTO ANTERIOR

8.2 La verificación del ingreso de los bienes a la Región y de la documentación a que se refieren los incisos a), c) y d) del numeral 7.1 del Artículo 11° del Reglamento, se efectuará en los Puntos de Verificación Obligatorio mencionados en el Anexo 2 de la presente Resolución o en el lugar que la SUNAT señale al momento de la presentación del Formulario No 4700 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA". La verificación se realizará luego de producido el arribo, el cual será comunicado por el comerciante a la SUNAT, y previamente a la descarga.

Para efecto de la verificación, el comerciante deberá presentar los documentos siguientes:

  1. Copia (ejemplar del comerciante) del Formulario N° 4700 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA".
     

  2. Guía de Remisión remitente y/o transportista (original), por todos los tramos comprendidos en el transporte, o Carta de Porte Aéreo, según corresponda.
     

  3. Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original).

Una vez recibida la documentación antes señalada, la SUNAT determinará si se requiere realizar el reconocimiento físico de los bienes. Para tal efecto, se deberá poner los bienes a disposición de la SUNAT.

Si el arribo de los bienes se produjera fuera del horario de atención de la SUNAT, el comerciante deberá presentar los documentos ante la dependencia correspondiente, antes de las 12.00 horas del día hábil siguiente. Para ello, los bienes deberán permanecer a disposición de la SUNAT hasta el día de su inspección.

El resultado de la verificación se plasmará en el Formulario N° 4700 y se procederá a dejar constancia de la misma en los comprobantes de pago y guías de remisión presentados.

 

Artículo 9°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el 1° de octubre de 2004.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Modificación del Reglamento de comprobantes de pago

Sustitúyase el numeral 3.10 del Artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:

"Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:

3. BOLETAS DE VENTA

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

3.10 En los casos en que el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado supere media (½) UIT por operación, será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario:

  1. Apellidos y nombres.
  2. Dirección.
  3. Número de su Documento de Identidad.

Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe de la venta supere diez por ciento (10%) de la UIT por operación, será necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicado en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos."

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO 1

Puntos de Control Obligatorios

Los Puntos de Control Obligatorios de ingreso de bienes a la Región, son los siguientes:

(*) Anexo modificado por la R.S. N° 204-2009-SUNAT


ANEXO 2

Puntos de Verificación Obligatorios

La verificación de los bienes se efectuará en los Puntos de Verificación Obligatorio siguientes: