ESTABLECEN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8° DEL REGLAMENTO DE NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2005/SUNAT

(Publicada el 17.08,2005)

(Vigente a partir del 02.01.2006)

Lima,  16 de agosto de 2005

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, señala que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) podrá establecer que la información que se deberá adjuntar a las comunicaciones de compensación así como las solicitudes de devoluciones del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador sea presentada en medios informáticos, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 049-98-SUNAT se aprobó el procedimiento para la presentación en medios magnéticos de la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables;

Que a fin de facilitar la presentación de la información mencionada en el considerando anterior, resulta conveniente modificar el procedimiento para su presentación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, el artículo 11º del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

1. Reglamento

:

Al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

2. Software

:

Al software denominado "Programa de Declaración de Beneficios (PDB) - Exportadores".

3. SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

4. SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- Información a ser presentada

La información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento deberá ser presentada por el exportador en disquete(s), teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. De no haberse efectuado la compensación ni solicitado la devolución en uno o más meses, se deberá presentar la información de los referidos meses.
     

  2. En caso que por primera vez se presente una solicitud de devolución y/o se efectué la compensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar la información de los doce (12) últimos meses.

En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919, adicionalmente deberá presentarse la siguiente información:
(Ver el numeral 1 de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006)

  1. De la agencia de viajes:

1.1 Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

1.2 Número de RUC.

  1. Del sujeto no domiciliado:

2.1 Número de pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley N° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

2.2 Apellidos y nombres.

2.3 País de emisión del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley N° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

2.4 País de residencia.

2.5 Fecha de ingreso al país.

2.6 Número de días de permanencia en el país.

2.7 Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje.

2.8 Fecha de salida del establecimiento de hospedaje.

La información a que se refiere el presente artículo será ingresada utilizando únicamente el Software que para tal efecto proporcione la SUNAT, y de acuerdo a las especificaciones detalladas en éste.

(Artículo 2° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 2°.- Información a ser presentada

La información a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 8° del Reglamento deberá ser presentada por el exportador en disquete(s), teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. De no haberse efectuado la compensación ni solicitado la devolución en uno o más meses, se deberá presentar la información de los referidos meses.
     

  2. En caso que por primera vez se presente una solicitud de devolución y/o se efectué la compensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar la información de los doce (12) últimos meses.

Dicha información será ingresada utilizando únicamente el Software que para tal efecto proporcione la SUNAT, y de acuerdo a las especificaciones detalladas en éste.

Artículo 3°.- DEROGADO por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2005/SUNAT, publicada el 19.10.2005 y vigente a partir del 20.10.2005.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 3°.- Obtención e instalación del Software

El Software estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del día siguiente de publicación de la presente resolución.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del Software a aquellos contribuyentes que así lo requieran, en cuyo caso éstos deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

Para instalar el Software, se deberán seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual.

Artículo 4°.- Ingreso de la información

La información a que se refiere el artículo 2° deberá ser ingresada al Software en forma manual o mediante un proceso de transferencia desde otro sistema o aplicación informática. En este último caso, en las notas de débito y notas de crédito deberá especificarse el comprobante de pago al que modifican.

Artículo 5°.- Forma de presentación

La información a que se refiere el artículo 2° deberá ser presentada en el número de disquetes que sean necesarios, acompañando el "Resumen de Datos de Exportadores", el cual es generado automáticamente por el Software.

El "Resumen de Datos de Exportadores" se presentará en dos (2) ejemplares, los mismos que deberán estar firmados por el exportador.

Artículo 6°.- Lugar de presentación

La presentación de la información en disquete(s) y del "Resumen de Datos de Exportadores", deberá realizarse en la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del exportador o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 7°.- Causales de rechazo

Las causales de rechazo del (de los) archivo(s) que contiene(n) la información a ser presentada son las siguientes:

  1. El (Los) archivo(s) contiene(n) virus informático.
     

  2. El (Los) archivo(s) presenta(n) defectos de lectura.
     

  3. El (Los) archivo(s) que contiene(n) la información a ser presentada no fue(ron) generado(s) por el Software.
     

  4. El (Los) archivo(s) ha(n) sido modificado(s) luego de ser generado(s) por el Software.
     

  5. El (Los) archivo(s) no ha(n) sido generado(s) en forma completa o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al(los) generado(s) por el Software.
     

  6. La versión del Software utilizado para elaborar la información no está vigente.
     

  7. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en el(los) archivo(s) no están vigentes.
     

  8. En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919, que el exportador no se encuentre inscrito en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje.
    (Inciso h incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006)

Cuando se rechace el (los) archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la información será considerada como no presentada.

En aquellos casos en los que para la presentación de la información se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes.

Artículo 8°.- Constancia de Presentación o de Rechazo

De no mediar rechazo, se otorgará la Constancia de Presentación de la información y se sellará uno de los ejemplares del "Resumen de Datos de Exportadores"; los cuales constituirán los únicos documentos que acrediten la presentación de la información.

El exportador deberá adjuntar a las comunicaciones de compensación y solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador que presenten, la Constancia de Presentación de la información.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprimirá la Constancia de Rechazo, la cual será sellada y entregada al exportador.

En todos los casos, el (los) disquete(s) presentado(s) será(n) devuelto(s) al momento de la presentación.

En caso de modificar la información proporcionada, ésta se presentará en el lugar señalado en el Artículo 6° teniéndose en cuenta que el exportador deberá ingresar nuevamente toda la información, inclusive aquella que no desea modificar.

Artículo 9°.- Fecha a partir de la cual se utilizará el Software

Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación respecto de las comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador que se presenten a partir del 2 de enero de 2006, las mismas que pueden corresponder a períodos tributarios anteriores.

(Artículo 9° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2005/SUNAT, publicada el 19.10.2005 y vigente a partir del 20.10.2005)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 9°.- Fecha a partir de la cual se utilizará el Software

Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación respecto de las comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador que se presenten a partir del 2 de noviembre de 2005, las mismas que pueden corresponder a períodos tributarios anteriores.

Artículo 10°.- Derogación

Derógase la Resolución de Superintendencia N° 049-98-SUNAT, a partir de la vigencia de la presente resolución.
(Fe de Erratas, publicada el 20.08.2005)

Artículo 11°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el 2 de enero de 2006.

(Artículo 11° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2005/SUNAT, publicada el 19.10.2005 y vigente a partir del 20.10.2005)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 11°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el 2 de noviembre de 2005, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3° que rige a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8° también será de aplicación para efectos de modificar la información presentada con anterioridad a la vigencia de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional